Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2488/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2488/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103649
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7971
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 367 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2488 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 367/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 643/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jesús Luis , asistido del Letrado D. Marcos Baños Flores, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , y en los que es recurrente el demandado (Instituto Nacional de la Seguridad Social), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-11-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Pintor, derivada de enferemdada común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (27.557 ,52 euros) , equivalente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora mensual de 1.148,23 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.-".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Jesús Luis, nacido el 28-8-57, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Pintor en obras de Construcción, inició en fecha 4-10-04 un periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común.-SEGUNDO.- Iniciado a instancia del Trabajador en fecha 13-5-05 expediente en materia de incapacidad permanente , ello motivó la actuación del Equipo de valoración de incapacidades, que reunido en fecha 26-5-05, propuso la no calificación del actor como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.-TERCERO.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-6-05 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.-CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 1-7-05, en la que el actor interesaba se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Parcial, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 18-7-05 , en la que se ratificaba la Resolución inicial.-QUINTO.- El actor acredita una base Reguladora para la Incapacidad Permanente reclamada de 1.148,23 euros mensuales.-SEXTO.- La profesión del actor es la de pintor, lo que conlleva organizar el trabajo, materiales, medios y equipos, preparar el soporte para pintar o empapelar, aplicar pintura sobre cualquier tipo de superficie, empapelar...-SEPTIMO.- Que el acto padece el siguiente cuadro clínico: "Postoperado de menigioma del tubérculo de la silla (I.Q. en fecha 17-2- 04). Pérdida de visión en el ojo Derecho presentando hemianopsia temporal derecha y nasal parcial. Manifestaciones visuales breves ocasionales de destellos luminosos o de pérdida de nitidez en ojo izquierdo. Perdida de olfato."".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual , interpone el presente recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho, denuncia infracción de los artículos 136.1, 137.1.a) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto considera que las dolencias que padece el actor no le hacen tributario del grado invalidante que le ha sido reconocido , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia de instancia y absolverse al Instituto demandado. El trabajador demandante padece : ""Postoperado de menigioma del tubérculo de la silla (I.Q. en fecha 17-2-04). Pérdida de visión en el ojo derecho presentando hemianopsia temporal derecha y nasal parcial. Manifestaciones visuales breves ocasionales de destellos luminosos o de pérdida de nitidez en ojo izquierdo. Perdida de olfato", y puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del actor de pintor no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que reconoció al actor afecto de invalidez permanente en el grado de parcial. Y frente a la alegación de la parte recurrente de que la perdida de la visión de un ojo no justifica la concesión automática de la incapacidad permanente parcial, debe tenerse en cuenta que el reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, en su artículo 37 b) establecía que se consideraba en todo caso incapacidad permanente parcial la perdida de la visión completa de un ojo , si subsiste la del otro, y este criterio se ha venido aplicando por los Tribunales Laborales, tanto cuando la norma en cuestión estaba en vigor como con posterioridad con valor orientativo, y en ese sentido debe ser tenido en cuenta en el presente supuesto, y llegar a la conclusión de que el actor es tributario del grado invalidante que postula, pues no existe prueba alguna en contrario que desvirtúe el criterio indicado, pues se trata de un trabajador que ejerce la profesión habitual de pintor, en la que se utiliza la vista para realizar sus cometidos fundamentales, debiendo realizar toda la tarea con un solo ojo , y por tanto es evidente que la sobrecarga sobre el mismo le genera un mayor sufrimiento y un mayor esfuerzo, que le hace acreedor del grado invalidante reconocido, por lo que debe considerarse que se halla comprendido la demandante en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 10-11-05 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Jesús Luis, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

