Última revisión
19/03/2008
Sentencia Social Nº 2488/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2007 de 19 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2488/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004626
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 19 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2488/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y NN Instalaciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas formuladas por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa NN Instalaciones, S.L., sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando las resoluciones impugnadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Eusebio , nacido el 30.9.52 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General, con profesión habitual de oficial construcción.
2º.- El día 6.9.2005 solicitó la prestación. Reconocido por la UVAMI el día 27.9.2005 emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Quiste sinovial palmar en canal radial dcho. Pseudoartrosis escafoides dcho. sin necrosis".
3º.- En su base el INSS en fecha 17.10.2005 dictó resolución por la cual resuelve que no procede declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito para ello.
4º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 31.1.2006.
5º.- El actor el día 28.4.2005, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa NN Instalaciones, S.L. por "sobrecarga por coger pesos de tuberías", siendo atendido por la Mutua Asepeyo por "dolor en la mano derecha" y diagnosticado de "otro esguince (ruptura) de muñeca", permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 1.6.2005 en que se le extendió el alta médica por curación.
6º.- La citada empresa tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
7º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 14.3.2006 por la cual se resuelve que no procede declarar al actor afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito para ello. La UVAMI emitió dictamen en fecha 30.1.2006 de las siguientes lesiones: "Artropatía post-traumática muñeca derecha (fractura muñeca derecha juventud) con discreta pérdida de fuerza y limitación últimos grados movilidad".
8º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 10.5.2006, confirmándose la resolución inicial.
9º.- El estado residual del actor es el siguiente: "Quiste sinovial en cara palmar de la muñeca derecha sin signos distróficos. Pseudoartrosis escafoides carpiano derecho sin necrosis con discreta pérdida de fuerza y limitación últimos grados movilidad y sin atrofia muscular".
10º. - La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.638.- ? mensuales, y la de la parcial de 1.533,74.- ?, existiendo conformidad de las partes.
11º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 839,36.- ? mensuales, existiendo conformidad de las partes, mientras que para la parcial el INSS propone la de 598,50.- ? y el actor la de 1.533,74.- ?.
12º.- Para la incapacidad permanente total y para la parcial, derivada de accidente no laboral, propone el actor la base reguladora de 1.043,08.- ?, y el INSS la de 938,52.- ? para la total y la de 554,50.- ? para la parcial.
13º.- De estimarse la demanda la fecha de efectos de la incapacidad permanente total, tanto derivada de accidente de trabajo como de enfermedad común, sería la de 27.9.2005, y la derivada de accidente no laboral sería el 30.1.2006, existiendo conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado noveno de la resolución recurrida, en el que constan las dolencias acreditadas del trabajador demandante, ofreciéndose redacción alternativa, con base en los documentos e informes médicos obrantes en autos y que se citan en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en diversos informes médicos obrantes en autos, como los emitidos por la unidad evaluadora y por facultativo de la Mutua especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos en el recurso, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal se denuncia seguidamente infracción por inaplicación del mandato del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Subsidiariamente se acusa infracción del artículo 173.1.a) de dicha Ley , pues en cualquier caso las lesiones serían, para la parte recurrente, tributarias al menos de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del actor en su muñeca derecha, que le producen una discreta pérdida de fuerza y limitación en los últimos grados de movilidad, se ha de concluir que no anulan su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial de la construcción, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Ello teniendo en cuenta que el déficit funcional es discreto, tanto respecto de la pérdida de fuerza como respecto de la limitación de movilidad, sólo afectada en los últimos grados, no existiendo por otra parte atrofias musculares, por lo que no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta más que una discreta trascendencia funcional, se ha de concluir que el recurrente no está en grado alguno de invalidez permanente, por lo que, resultando inapreciables las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Eusebio contra la Sentencia de 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en autos núm. 110/2006 y acumulados, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa NN Instalaciones, S.L. en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
