Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2488/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4005
Núm. Roj: STSJ CV 4005/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.495/2017
Recursos de Suplicación - 002495/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002488/2018
En el Recursos de Suplicación - 002495/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000581/2014, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Teresa , asistida por el Letrado D.
Enrique Monferrer Peris, contra NULEXPORT COOP V, representada por la Letrada Dª Mª Ángeles Alfonso
Casaña y por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Arroyo Cabriá; e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas
entidades por el Letrado D. Antonio José Adrién Iranzo, y en los que es recurrente Teresa , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Teresa ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la empresa NULEXPORT COOP. V.,debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Teresa , con D.N.I. Nº NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada NULEXPORT COOP.V. NIF F-12032736, dedicada al envasado, manipulado y recolección de cítricos, como trabajadora fija discontinua, desde el 13.10.2003, ostentando la categoría profesional de peón agrícola (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 15.12.2011 la demandante sufrió un accidente de trabajo, al terminar la jornada cuando regresaba al camino llevando un capazo de naranjas había leña triturada y notó un crujido en el pie cayendo al suelo sin poder moverse. La demandante no llevaba puestas las botas de seguridad. Trasladada a urgencias del Hospital de la Plana sito en Villarreal, fue diagnosticada de fractura luxación trimaleolar en el tobillo derecho, siendo intervenida quirúrgicamente con posterioridad.
TERCERO.- Tramitado expediente por el INSS para valorar su grado de incapacidad a resultas del accidente de trabajo sufrido, se emitió dictamen propuesta en fecha 19.9.2012 en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: fractura luxación trimaleolar de tobillo derecho (AT DIC/11) tumefacción edema de tobillo, dolor a la sobrecarga mecánica del miembro inferior derecho, limitación movilidad tobillo > 60%. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: postraumáticas del tobillo derecho de cuantía moderada.
Persistencia sintomática-funcional. Y medianteResolución del INSS de fecha 25.10.2012 se declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora mensual cifrada en la cantidad de 1.547,90 € (doc.1 de la demanda).
CUARTO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Nules se tramitaron Diligencias previas Procedimiento Abreviado 1201/2012, sobre falsificación y otros, recayendo Providencia de 27.5.2013 en la que se acordaba no haber lugar a seguir la causa por falsedad documental y posterior Auto de 29.8.2013 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquél. Interpuesto recurso de Apelación, recayó Auto nº166/2014 de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 25.4.2014, que desestimó dicho recurso. Mediante Auto de fecha 13.10.2014 de dicho Juzgado se acordó el sobreseimiento provisional de la causa con reserva de acciones a la perjudicada.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 10.4.2013, que obra en el ramo de prueba de la empresa demandada como doc.nº79, y se tiene aquí por reproducido, en el que se concluye que 'De las actuaciones inspectoras efectuadas no han podido constatarse hechos que motiven la apertura de expediente sancionador. Según lo expuesto no se ha levantado acta de infracción en materia de Seguridad y Salud laborales ni se ha propuesto recargo de prestaciones derivadas del accidente'
SEXTO.- La trabajadora fue declarada apta para el desempeño de su puesto de trabajo por los servicios de prevención de la empresa, Fraternidad Muprespa, en fecha 22.1.2010. La empresa es escrupulosa en la puesta a disposición de todos los trabajadores de los EPIS necesarios para el desempeño de su trabajo, en concreto, respecto de los que ostentan idéntica categoría profesional que la demandante, las botas de seguridad, gafas de plástico y guantes. A la demandante le fueron entregadas el 1.12.2010. Cada campaña los trabajadores que tienen sus EPIS estropeados por el uso o por cualquier otra razón, se dirigen a la empresa solicitando su reposición procediendo aquélla a entregar unos nuevos. En la empresa se vigila continuamente el uso de las EPIS, y si alguno no dispone de ellos en su puesto de trabajo y la empresa se apercibe se les envía a casa. Cada campaña la empresa ocupa alrededor de 600 trabajadores. SEPTIMO.- La demandante inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 15.12.2011 y mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Castellón de fecha 13.2.2014 se denegó dicha petición '..no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida por la trabajadora Teresa ..' Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 30.4.2014. El día 17.6.2014 la actora presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teresa , que fue impugnado por la Cooperativa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la trabajadora la sentencia que desestimó su demanda sobre imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a la empresa NULEXPORT COOP. V. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 (entendemos que por error se indica el art. 191) de la LRJS, habiendo recaído impugnación al mismo.
Comenzando con el apartado destinado a la revisión fáctica, la recurrente solicita modificar el hecho probado 2º, segundo párrafo para que se sustituya la afirmación: 'La demandante no llevaba puestas las botas de seguridad.' Por la de: 'La demandante no llevaba puestas las botas de seguridad al tener las suyas rotas, pese a haber solicitado a la empresa la reposición de las mismas'.
Pero no podemos admitir lo interesado ya que la recurrente se basa en el escrito de demanda y en declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción, lo cual no es prueba hábil en suplicación para lograr una revisión fáctica, No se está demostrando por la parte la existencia de error del juzgador en la valoración de la prueba, error que debe desprenderse de forma clara y patente de prueba hábil revisoría en suplicación (documental fehaciente y pericial), sino que se está proponiendo una redacción más del gusto de la parte, que obviamente no puede imponerse a la más objetiva e imparcial emanada del órgano judicial, el cual ha tenido en cuenta además d ela documental, la testifical y el interrogatorio de la demandante.
Seguidamente se pide que se proceda a la modificación del hecho probado 6º en el sentido de eliminar su párrafo 2º en el que consta que: 'La empresa es escrupulosa en la puesta a disposición de todos los trabajadores de los EPIS necesarios para el desempeño de su trabajo, en concreto, respecto de los que ostentan idéntica categoría profesional que la demandante, las botas de seguridad, gafas de plástico y guantes.' Así como adicionar al párrafo 3º que dice: 'A la demandante le fueron entregadas el 1.12.2010.', el extremo ', no entregándose las EPIs para la campaña de 2011'. Y adicionar al párrafo 4º (con la modificación sería el tercero) que. 'En el caso que nos ocupa no se procedió, a pesar de la solicitud de la demandante, a poner a disposición de las botas solicitadas por parte de la empresa, entregándose cinco días más tarde una vez producido el accidente en fecha 15/12/2011.' De nuevo la recurrente se apoya en las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules, en las Diligencias Previas 1201/2012, tanto en la declaración de la recurrente como perjudicada como del Sr. Justo , todo lo cual no constituye prueba documental suficiente para amparar una revisión fáctica, pues son alegaciones de parte o testificales documentadas por escrito, además en una fase de instrucción penal, cuyas declaraciones no vinculan a esta jurisdicción. Y tampoco puede servir de base para la revisión fáctica la llamada prueba negativa, por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa).
Recordemos además que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
SEGUNDO.-En el ámbito de la censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 (de nuevo por error se cita el art.191) de la LRJS, la parte recurrente entiende infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12-07-2007, indicando en sustancia, que debieron aplicarse los preceptos en ella citados a la hora de determinar la responsabilidad del empresario, al no poner las botas de protección a disposición de la trabajadora con anterioridad a la producción del accidente, ya que había manifestado a la empresa que necesitaba unas botas nuevas al tener las suyas rotas, por lo que la sentencia debe revocarse.
Para resolver el debate jurídico planteado procede partir de lo recogido en el relato fáctico, no sin antes recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia (citada por el propio recurrente) de 12 de julio de 2007 (recurso cud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.- Así las cosas, del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, destacaremos lo siguiente: A).- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 15.12.2011 al terminar la jornada cuando regresaba al camino llevando un capazo de naranjas; había leña triturada y notó un crujido en el pie cayendo al suelo sin poder moverse. B).-La demandante no llevaba puestas las botas de seguridad. C).- Fue diagnosticada de fractura luxación trimaleolar en el tobillo derecho, siendo intervenida quirúrgicamente con posterioridad y mediante resolución del INSS de fecha 25.10.2012 se declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. D).-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se concluye que: 'De las actuaciones inspectoras efectuadas no han podido constatarse hechos que motiven la apertura de expediente sancionador. Según lo expuesto no se ha levantado acta de infracción en materia de Seguridad y Salud laborales ni se ha propuesto recargo de prestaciones derivadas del accidente'. E).-La empresa es escrupulosa en la puesta a disposición de todos los trabajadores de los EPIS necesarios para el desempeño de su trabajo, en concreto, respecto de los que ostentan idéntica categoría profesional que la demandante, las botas de seguridad, gafas de plástico y guantes. F).-A la demandante le fueron entregadas el 1.12.2010. G).-Cada campaña los trabajadores que tienen sus EPIS estropeados por el uso o por cualquier otra razón, se dirigen a la empresa solicitando su reposición procediendo aquélla a entregar unos nuevos. En la empresa se vigila continuamente el uso de las EPIS, y si alguno no dispone de ellos en su puesto de trabajo y la empresa se apercibe se les envía a casa.
De los anteriores datos recogidos en el relato fáctico se evidencia que, en cuanto a la producción del accidente en sí, en el presente caso el resultado dañoso sufrido por la trabajadora no ha sido debido a una omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, sino al particular modo de proceder de la trabajadora recurrente, que, tal y como consta probado al hecho segundo de la sentencia de instancia, 'no llevaba puestas las botas de seguridad'. No cabe desconocer el fundamental presupuesto que la trabajadora accidentada trabajaba en una empresa que es escrupulosa en la puesta a disposición de los EPIS necesarios para el desempeño de su trabajo, que en el caso de la demandante se concretan en botas de seguridad, gafas de plástico y guantes. Y si alguien los tiene estropeados por el uso u otra razón, se dirigen a la empresa solicitando su reposición. No ha quedado acreditada la alegación de la parte recurrente en cuanto a que solicitó botas nuevas y no se le entregaron hasta pasado el accidente. En el último fundamento jurídico se indica con valor fáctico que la empresa no sólo tiene efectuado el plan de prevención de riesgos laborales, sino que también ha impartido cursos y sesiones informativas a los trabajadores en materia de prevención de riesgos, y que la propia demandante ha participado como alumno en el curso de prevención de riesgos laborales y manipulado de alimentos en recolección.
El transitar sin botas de seguridad por un terreno no regular como es el campestre, y en el que existía leña triturada, supone y entraña el olvido de las normas de cuidado y precaución, y constituye una imprudencia profesional de alto grado, ya que no existe ningún tipo de seguridad. Al actuar como lo hizo, la trabajadora asumió un innecesario riesgo que acabó en un desgraciado accidente. En este orden de cosas, hemos de decir que el accidente se produce sobre todo y como primera causa eficiente, por la conducta del trabajadora indicada, lo que sumado a la ausencia de nexo causal entre infracción de empresa y accidente, precisamente en este caso porque no se aprecia infracción empresarial, hace que no podamos imponer un recargo por falta de medidas de seguridad, lo que tampoco hizo el INSS.
El empresario tiene el deber de vigilar que las medidas de seguridad sean escrupulosamente cumplidas, pero ello no puede llevar al extremo de colocar un vigilante a cada trabajador. Es más, se ha declarado probado en la instancia que en la empresa se vigila continuamente el uso de las EPIS, y si alguno no dispone de ellos en su puesto de trabajo, la empresa se apercibe se les envía a casa.
En resumen, si interrelacionamos las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Teresa , con las exigencias legales y jurisprudenciales que determinarían la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad a imponer a la empresa, deberá concluirse en la imposibilidad de dar lugar a la fijación del recargo, en tanto en cuanto que, por una parte, no se aprecia infracción cometida por de la empresa de la que directamente se derive el daño, y por otra, aunque entendiéramos que hubo omisión de la labor de control o vigilancia, no podemos apreciar relación de causalidad entre el resultado dañoso derivado del accidente y la conducta desplegada en materia de seguridad e higiene laboral, ya que concurre una imprudencia de la trabajadora que actuó de manera extremadamente arriesgada y con olvido de las más elementales normas de precaución y cuidado.
Por todo ello y no habiéndose cometido las infracciones denunciadas, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON DE LA PLANA, de fecha 27 de mayo de 2016; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2495 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

