Sentencia Social Nº 2489/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2489/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2489/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102312

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002692

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000139 /2014 MCR-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Angustia

Abogado/a:ANGELES CANCELA REGUEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMA. SRA. D. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000139 /2014, formalizado por el/la SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2012, seguidos a instancia de Angustia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Angustia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa balen SA desde el 1 de agosto de 1995 como limpiadora. Desde el 1 de abril de 2012 al 7 de junio de 2012 consta de alta en l. seguridad social con una jornada del 41,1%, a partir del 8 de junio de 2012 consta de alta con una jornada de 24,9%.

SEGUNDO: La comunicación de dicha reducción de jornada por Eulen a la trabajadora se realizó verbalmente en abril de 2012.

TERCERO: La trabajadora presentó demanda de modificación de las condiciones de trabajo por reducción de jornada el 20 de auril de 2012 con el contenido que obra al documento número 6 de su prueba y que damos por reproducido en aras a la brevedad. Dicha demanda dio lugar al procedimiento número 3512012 de este mismo Juzgado, del que desistió el 4 de junio de 2012 al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial.

TERCERO: En fecha no determinada la empresa Eulen SA entrega a trabajadora el certificado de 14 de junio de 2012 que obra documento número 4 de su ramo de prueba en que se hace constar como fecha de extinción o suspensión de la relación laboral 'cambio contrato con la misma empresa'.

En fecha no determinada le entrega comunicación de 5 de junio de 2012 con el contenido que obra al documento número 5 del ramo de prueba de la trabajadora que damos por reproducido en el que se le comunica que según indicaciones de su abogada solicita la rescisión de su contrato de trabajo respecto de la oficina de NCG Banco de la Avenida de Ferrol en Santiago de Compostela al estar disconforme con la modificación de sus condiciones de trabajo. Se le hace saber que la rescisión de su jornada laboral relativa a dicho centro tiene efectos de 8 de junio de 2012 y que se pone a su disposición la liquidación parcial de las partes proporcionales que pudieran corresponderle por la jornada que pierde.

CUARTO: El 22 de junio de 2012 la demandante presenta solicitud de prestación de desempleo contributiva. El SPEE resuelve por resolución denegatoria de fecha 3 de julio de 2112 que obra al documento número 1 del ramo de prueba de la porte actora y se da por reproducida en la que se indica que lo reducción de su jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa y que no se cumple el artículo 203.3 LGSS .

QUINTO: El 7 de agosto la demandante presenta reclamación administrativa previa al expediente administrativo que damos por reproducida. En la misma se expresa que Eulen le comunicó

modificación de sus condiciones de trabajo, reducción de jornada, al reducirse la contrata existente con Caixa Galicia, dejando la trabajadora de hacer limpieza en la oficina de la avenida de Ferrol en Santiago de Compostela y se le redujo el número de horas en las oficinas de Calo y Milladoiro.

El SPEE resuelve por resolución de 18 de septiembre de 2012 desestimatoria que se da por reproducida al obrar al expediente administrativo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angustia contra el SPEE y en consecuencia reconozco el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo parcial en la cuantía que corresponda, con condena al SPEE a estar y pasar por esta resolución y al abono de la prestación correspondiente.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/1/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/5/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 203, apartados 1 y 3 y de los apartados 1,c) y 2 del artículo 208,1,c de la Ley General de la Seguridad Social , negando que la actora tenga derecho a la prestación de desempleo parcial reconocida.

La situación a examinar es la siguiente:

La actora viene prestando servicios para la empresa Eulen, S.A. desde agosto de 1995, como limpiadora. Desde el 1 de abril de 2012 hasta el 7 de junio de 2012, consta de lata en la SS con una jornada de 41,1 %, a partir del 8 de junio de 2012 , consta una jornada del 24 , 29 %. En abril de 2012 la empresa le comunica verbalmente la reducción de jornada. La actora presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, finalizada por desistimiento el 4 de junio de 2012, por acuerdo extrajudicial. Eulen le entrega a la actora certificado de 14 de junio de 2012, a efectos de solicitud de desempleo, en el que consta como causa de cese cambio de contrato con la misma empresa. El 5 de junio de 2012, la empresa remite a la actora de acuerdo con su solicitud, comunicación de que la rescisión de su jornada laboral relativa al centro de trabajo tiene efectos de 8- 6-12. En la liquidación que se le abona se incluye la cantidad de 1108,42, € correspondiente a la indemnización de 20 dias de salario por año de servicio.

La demandante solita la prestación de desempleo parcial, que es denegada el 3 de julio de 2012, porque la reducción de jornada no tenía la correspondiente autorización administrativa y no se dan los requisitos del artículo 203, 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Examinando dicho precepto, que es el que se cuestiona, en él se señala que el desempleo será parcial cuando trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores sin que estén comprendidas reducciones de jornadas definitivas, o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

Al margen de la inexacta negativa de la demandada, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su sentencia de 28 de marzo de 2012, (Rec. 370/2009 ) citada en la sentencia de instancia, de la que a modo de resumen, recogemos que 'hasta ese momento (publicación del artículo 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social) el Tribunal Supremo venía declarando en unificación de doctrina que resultaban protegibles tanto las reducciones temporales de jornada como las definitivas - sentencias, entre otras, de 24 de febrero , 13 de mayo y 14 de julio de 1997 , interpretación que se efectuó en base a la legislación existente entonces y cuya invocación deviene absolutamente inoperante para las reducciones de jornada operadas con posterioridad al 1 de enero de 1998 «por mor» de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, dados los términos inequívocos del párrafo introducido por ésta es forzoso concluir que el desempleo parcial únicamente alcanza a los casos de reducción temporal de la jornada ordinaria que se autoricen por un período de regulación de empleo, supuesto en el que no se halla la actora.' , para continuar precisando que ' cierto es que, con ello, se otorga protección a situaciones de reducción pasajera de una jornada laboral y no, en cambio, a la que es definitiva, cuando parece más necesitada de protección esta última. Tal circunstancia, desde luego, no resulta discriminatoria ni siembra en la Sala dudas de que contravenga un mandato como el contenido en el art. 41 de nuestra Constitución , porque estamos ante una opción clara de nuestro legislador, a la que no son ajenos otros factores a valorar en cualquier decisión legislativa.'

En definitiva que la Sala consideró, y así ha de mantenerse, que se trata de una regulación legal no discriminatoria ni inconstitucional, derivada de rezones de política social de la exclusiva competencia del legislador.

Y por ello la situación de la actora no es encuadrable dentro de los supuestos del precepto, porque por un lado, el cese deriva del acuerdo alcanzado en una situación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, actuando al amparo de lo establecido en el artículo 41, 3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, rescisión del contrato por parte del trabajador cuando resultare perjudicado, supuesto que no se incluye dentro del artículo 47, regula las suspensiones de los contratos, y reducciones de jornada y no las extinciones de los contratos, aun parciales, y en segundo lugar, se trata de una extinción o reducción, en todo caso definitiva, lo que también está excluida.

No obstante la juez de instancia estima la pretensión actora por entender que cabe la aplicación de la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 24 de octubre de 2004 , que señala: 'la innegable peculiaridad de los contratos del personal que presta servicios en empresas dedicadas a la limpieza, en los que la relación aparece 'cuarteada' en función de las diferentes adjudicaciones concertadas por la empresa, obliga a contemplar las frecuentes reducciones de jornada de un modo peculiar respecto de otros supuestos en que la decisión unilateral de la empresa obedece a criterios de innovación en el modo de gestionar su actividad y dirigir sus relaciones con los trabajadores, debido a la especial dinámica de las empresas de limpieza, en su relación con los terceros contratantes. En cualquier caso, debe en principio, entenderse excluido el carácter de temporalidad de la reducción'.

'Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse a propósito de una reclamación de desempleo parcial en la que también se suscitaba la cuestión relativa a la exigencia de la autorización administrativa. La sentencia de 5 de mayo de 2004 razona lo siguiente: «El problema consiste en que aparentemente la única situación de desempleo parcial es la que define el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues conforme a este articulo el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su ordinaria de trabajo .Por ello podría concluirse que lo que se protege como desempleo parcial en nuestro Derecho no es la situación que puede producirse como consecuencia del cese en un contrato a tiempo completo y la suscripción de un contrato a tiempo parcial... sino la situación que surge de una modificación de un contrato vigente para reducir el número de horas que integraban la jornada ordinaria. Esta conclusión se refuerza a la vista de los términos literales del párrafo segundo del artículo 203.3 de la LGSS que precisa que la reducción de la jornada opera en el, marco de «un periodo de regulación de empleo» y que excluye «las reducciones definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de vigencia del contrato de trabajo». A lo anterior añade la sentencia de mérito que: «Hay que tener en cuenta la regla del articulo 221.1 de la Ley General de le Seguridad Social, que, después de establecer que la prestación o el subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, introduce la salvedad para el primero de que tal trabajo concurrente se realice a tiempo parcial y en este caso añade el precepto que 'se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado'. La finalidad de esta norma es no desalentar la aceptación de empleos a tiempo parcial por parte de los trabajadores desempleados. Pero, si se observa, con detenimiento, lo que en realidad se produce como consecuencia de la aplicación de esta regla es una cobertura específica del desempleo parcial dentro de una situación de desempleo total que se transforma desde el momento en que disfrutando ya de la prestación o del subsidio, se encuentra un empleo a tiempo parcial. Ese desempleo que se produce dentro de la concurrencia con un empleo parcial será normalmente también un desempleo parcial, tanto en el plan conceptual como en el práctico, pues la regla sobre 1a reducción proporcional de la prestación del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social coincide con la regla sobre el cálculo de la prestación a tiempo parcial del artículo 211, 4 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual 'la prestación por desempleo parcial se determinará según las reglas señaladas en los apartados anteriores en proporción a la reducción de la jornada de trabajo' En esta situación ya no tienen sentido las exigencias del artículo 203,3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la necesidad de autorización administrativa y sobre el carácter definitivo de la reducción, porque la autorización administrativa no se puede exigir cuando la situación de origina en un nuevo contrato y lo mismo sucede con la limitación aplicable al carácter no permanente de la reducción en relación con una cobertura que por su naturaleza solo está vinculada a la duración legal de la prestación.

Doctrina no aplicable al supuesto de autos, como expresamente señala dicha sentencia, que la dirige a la compatibilidad del desempleo parcial con la percepción de rentas procedentes del trabajo desempeñado el resto de la jornada, pero que nada tiene que ver con el derecho a la prestación de desempleo parcial, derivada de la extinción parcial del contrato a instancia de la trabajadora, supuesto no contemplado en el artículo 203, ni como total, ni como parcial, por lo que el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia y absolviendo de la demanda a la entidad gestora de la prestación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Santiago de Compostela, en juicio instado por Dº Angustia , contra la recurrente, la Sala la revoca y desestimando la demanda formulada por la actora absuelve de la misma a la demandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esteT.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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