Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 249/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101302
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9052
Encabezamiento
SENT. NÚM. 249/06
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticinco de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 1.920/05, se tramitan sendos Recursos de Suplicación, interpuestos por D. Héctor y MUTUAL CYCLOPS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 7 de Marzo de 2005, en Autos núm. 188/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Héctor , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS y la empresa CONTENEDORES GRANADA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que el actor D. Héctor , vecino de los Ogíjares (Granada), calle CAMINO000 nº NUM000 puerta NUM001 , nacido el día 15 de diciembre de 1975, con DNI n°. NUM002 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. NUM003 , prestó sus servicios por cuenta y para la empresa Contenedores Granada S.L en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida fecha 13 de abril de 1998.
Su profesión habitual es la de chófer.
2.- El día 21 de marzo de 2002 cuando prestaba servicios en la empresa demandada sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba conduciendo un camión. A consecuencia de dicho accidente el actor causó baja siendo declarada la contingencia como accidente de trabajo y tras la solicitud del actor por la entidad gestora se inició expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 27 de enero de 2004, denegando su pretensión por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos en la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes según lo dispuesto en lo arts 136,137 Y 150 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo de 1/ 1994 de 20 de junio y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 24 de enero de 2004 el cual recoge como lesiones: Fractura tercio distal esternón, I fracturas arcos costales 3 y 41 derechos, esguince de tobillo grado II-IIII, fisura 2° y 3° MTT pie derecho, rotura meniscal rodilla izquierda I rotura longitudinal menisco interno rodilla izquierda con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Aqueja dolor crónico en tobillo derecho, tercio distal del esternón, parrilla costal derecha y molestias en rodilla izquierda. Exploración: destaca en tobillo derecho movilidad activa dolorosa sobre todo flexión dorsal e hipertrofia muscular de 2cm en región gemelar pierna derecha, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
Previamente al dictado de la referida resolución la Mutua Patronal Cyclops hizo propuesta apreciando lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110 e informe propuesta clínico laboral de dicha entidad (folios 84 a 87).
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 9 de febrero de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP Total para su profesión habitual y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, con los consiguientes efectos, reclamación que fue denegada por resolución de fecha 4 de marzo de 2004. Formula demanda con idéntica petición el día 22 de marzo de 2004.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 31,71 euros al día.
5.- Tras la valoración de las pruebas complementarias realizadas radiografías y ecografías el facultativo del EVI concluye en la siguiente exploración: Tobillo derecho:, balance articular doloroso pero con movilidad conservada, hipertrofia de 2cm en región gemelar. Rodilla izquierda: balance articular conservado (flexión).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Héctor y MUTUAL CYCLOPS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte actora la infracción por no aplicación indebida del Art. 137 nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 5 que literaliza: "Tras la valoración de las pruebas complementarias realizadas radiografías y ecografías el facultativo del EVI concluye en la siguiente exploración; Tobillo derecho; balance articular doloroso pero con movilidad conservada, hipertrofia de 2cm en región gemelar. Rodilla izquierda; balance articular conservado (flexión)". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho son claramente encuadrables en el citado precepto de la L.G.S.S. calendada y al entenderlo así el Magistrado "a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador no debe entenderse como de invalidez permanente total para su profesión habitual pues la Sala hace suya la conclusión de la Juez "a quo" en cuanto a que el dolor del tobillo derecho le impida el ejercicio de su actividad habitual de camionero.
Segundo.- La Mutua recurrente instrumentó un único motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 150 e indebida aplicación del art. 137,3 ambos de la LGSS en relación con los arts. 12 de la OM de 15-5-69 y 9 Decreto 1646/1972 de 23 de Junio , motivo de revisión jurídica que merece desfavorable acogida, pues el art. 137,3 citado, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no seria parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Segundo.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor -según el inmodificado hecho probado quinto con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de camionero, debe concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión.
Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por la Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación promovidos por D. Héctor y MUTUAL CYCLOPS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 7 de Marzo de 2005 , en los Autos 188/04 , seguidos a instancia del primero, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra ésta, INSS, TGSS y la empresa CONTENEDORES GRANADA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las sumas consignadas el destino legal, condenando a la Mutua codemandada al abono de honorarios del Letrado de la contraparte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
