Sentencia Social Nº 249/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2006 de 20 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 249/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100613

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1580

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión reivindicativa de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de oficial metalúrgico en fábrica de automóviles, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que aunque el quehacer laboral que desarrolla el trabajador actor comporta la penosidad propia de los procesos productivos en cadena, ni siquiera el informe descriptivo del puesto de trabajo que ocupa aquél, elaborado por Recursos Humanos de la empresa, caracteriza el mismo como especialmente exigente de esfuerzos físicos o particularmente demandante de movilidad del sistema cervical, esfuerzo y movilidad esas para las que sí se encuentra limitado el paciente.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00249/2006

Rec. núm. 249/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 249 de 2006, interpuesto por D. Jesus Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 639/05) de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, Don Jesus Miguel, nacido el 11 de diciembre de 1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Oficial de la Empresa Renault España, destinado en la cadena y en el puesto de "plancha trasera ensamblado", en la que ha de realizar las labores detalladas en el certificado de empresa obrante al folio 34, que se da por reproducido, en situación de baja por incapacidad temporal desde el 16 de marzo de 2003. Segundo.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: Cuadros de Cervicalgia crónica con braquialgia bilateral ocasional y episodios de lumbalgia mecánica, con ciatalgia izuierda. En estudios de imagen: cervicoartrosis C5-C6 con estenosis canal central y foramidal C6- C7 derecho. Protusiones osteodiscales lumbares L4-L5 y L5-S1. Síndrome del túnel carpiano intervenido en junio y noviembre de 2004, experimentando favorable mejoría, pero persistiendo la cervicobraquialgia bilateral. Limitado orgánica y funcionalmente para trabajos que requieran grandes requerimientos físicos y movimientos repetitivos y mantenidos de raquis cervical. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.595,12 euros. Cuarto.- Iniciado expediente de invalidez a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 28 de marzo de 2005 y en la que se declaraba la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal y su incorporación a la actividad laboral desde la fecha de la misma. Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 19 de mayo de 2005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 9 de junio de 2005, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 30 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por D. Jesus Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda aquella reivindicativa de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de oficial metalúrgico en fábrica de automóviles. De esa suerte, la citada sentencia avaló la juridicidad de las resoluciones de la gestora combatidas en la sede judicial, actos esos que habían establecido que D. Jesus Miguel no presentaba reducciones funcionales tributarias de grado alguno de incapacidad profesional permanente.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, se insta la adición al ordinal fáctico tercero (sin duda, debe quererse decir segundo) de lo siguiente: "Los padecimientos del actor son crónicos, estando agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar el añadido que se pretende. De un lado, aun siendo cierto que las dolencias que aquejan al trabajador son crónicas por su propia naturaleza y ello en modo alguno se cuestiona en la sentencia objeto de recurso, porque no es sin embargo tan cierto que estén agotadas las posibilidades terapéuticas: antes al contrario, esas posibilidades se encuentran expresamente admitidas en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 26 y siguientes), Informe ese expresamente citado para fundamentar la adición que se pide. De otro lado, porque esta es intrascendente en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción a ese precepto atribuida por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara tal Texto.

Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala ya sólo la declaración de que el Sr. Jesus Miguel se encuentra afecto a situación de incapacidad permanente total para su profesión, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. D. Jesus Miguel, de 59 años de edad y oficial metalúrgico en fábrica de automóviles como se dijo, padece el siguiente cuadro: Cervicalgia crónica con braquialgia bilateral ocasional, y episodios de lumbalgia mecánica con ciatalgia izquierda; cervicoartrosis C5- C6 y C6-C7 con estenosis del canal central y foraminal C6-C7 derecho; protusiones osteodiscales lumbares L4-L5 y L5-S1; síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido en junio y noviembre de 2004, con evolución favorable y desaparición de la clínica; persistencia de cervicobraquialgia bilateral. El cuadro descrito limita al paciente para actividades que requieran grandes requerimientos físicos, así como movimientos mantenidos y repetitivos con el raquis cervical. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en el ya mentado Informe de Valoración Médica, Informe que nutrió la convicción del Magistrado de instancia cual ello se señala en la fundamentación jurídica de su sentencia, D. Jesus Miguel, que no realiza tratamiento continuado en la actualidad, efectúa la marcha de forma independiente y sin claudicar, conserva el balance articular de hombros, codos y muñecas, así como del cuello excepto en los últimos grados de flexión y de rotación, siendo negativo el signo de Lasègue y existiendo una distancia de 5 centímetros entre dedos y suelo a la flexión de la columna lumbar. En fin, la actividad de trabajo que incumbe al trabajador recurrente se desarrolla en cadena productiva, exigiendo bipedestación continua, manejo de piezas de diferente peso y realización de tareas repetitivas.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, de un lado, aunque el quehacer laboral que desarrolla D. Jesus Miguel comporta la penosidad propia de los procesos productivos en cadena, ni siquiera el informe descriptivo del puesto de trabajo que ocupa aquél, elaborado por Recursos Humanos de Renault España, caracteriza el mismo como especialmente exigente de esfuerzos físicos o particularmente demandante de movilidad del sistema cervical, esfuerzo y movilidad esas para las que sí se encuentra limitado el paciente. De otro lado, la exploración que se practicara al Sr. Jesus Miguel por el emisor del Informe de Valoración Médica sólo constató restricciones articulares en los últimos grados de flexión y de rotaciones del cuello, estando conservada la funcionalidad de las extremidades superiores. En fin, el paciente no se encontraba sometido a tratamiento continuado alguno en el momento de la emisión de su propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo posible y favorable el tratamiento rehabilitador, y cabiendo la tutela del trabajador en las fases de agudización de su cuadro de cérvicobraquialgia a través de la situación protegida en que la incapacidad temporal consiste.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, se impone su íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.