Sentencia Social Nº 249/2...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 249/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 249/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100187

Resumen:
El TSJ confirma ala procedencia de resolución del INSS que declaró al trabajador actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión en empresa de transportes, al desestimar los recurso interpuestos por este y la Mutua correspondiente en el que instan el primero ser declarado en situación de incapacidad permanente total y la segunda la declaración de que el trabajador sólo estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Basa la Saa su pronunciamiento en que las secuelas y limitaciones afectantes a la pierna derecha sin duda exigen un mayor esfuerzo para el desempeño de las tareas de esa profesión, tanto para la conducción como para las labores complementarias de acondicionamiento y participación en la carga y descarga , aumentando la penosidad y peligrosidad y disminuyendo por tanto su rendimiento, provocando a este una disminución de su rendimiento superior al 33 por ciento.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de la Rioja

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2006

Sent. Nº 249/2006

Rec. 236/2006

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a siete de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 236/2006, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO asistida por el letrado D Ángel Lor Ballabriga, Y D. Carlos Manuel asistido por el graduado social D. José Luis Martínez Fernández como recurrentes-recurridos; contra la sentencia nº 166/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 17 de febrero de 2006, siendo otros recurridos la empresa Transportes Sáez SL, defendida por el letrado D. Pedro Prusén de Blas; INSS Y TGSS representadas y defendidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron demandas (cuyas causas se acumularon) ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, por MUTUA ASEPEYO contra D. Carlos Manuel , INSS, TGSS, TRANSPORTES SÁEZ, SL en reclamación de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES Y demanda por D. Carlos Manuel contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y TRANSPORTES SÁEZ, SL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Don Carlos Manuel , nacido el 9 de Febrero de 1955, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión en la empresa Transportes Sáez S.L.

SEGUNDO.- El día 3 de Noviembre de 2004, cuando don Carlos Manuel se encontraba prestando servicios para la empresa Transportes Sáez S.L., fue atrapado por una carretilla, resultando con fractura conminuta de fémur derecho, que precisó primera limpieza y cierre primario con tracción transesquelética, y tratamiento quirúrgico el día 9 de Noviembre para colocación de clavo intramedular retrógrado encerrojado, y posterior tratamiento rehabilitador.

Le quedan como secuelas limitación a la flexión de rodilla derecha a 140º, cicatriz quirúrgica de 5 cm. en rodilla derecho (sic), cicatriz en cara interna que muslo derecho por dermoabrasión, y ligera cojera de miembro inferior derecho, neuropatía axonal severa del nervio safeno derecho y moderada afectación axonal del nervio ciático mayor derecho, estando limitado para actividades de esfuerzo con la pierna derecha.

TERCERO.- Por Resolución de fecha 27 de Julio de 2005 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor afecta de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, reconociendo la prestación a tanto alzado en cuantía de 34441,44 euros, como entidad responsable a la mutua Asepeyo; previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de Julio de 2005 que determina el siguiente cuadro clínico residual: "fractura abierta de fémur derecho tercio distal, con acortamiento de 4 cms. Consolidación de fémur con ligera rotación externa y varo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "ligera cojera de miembro inferior derecho".

Contra dicha resolución formularon reclamación previa don Carlos Manuel , desestimada por la Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de Octubre de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de Octubre de 2005, que ratifica el anterior; y la mutua Asepeyo, desestimada por la Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de Octubre de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de Septiembre de 2005, que ratifica el anterior.

CUARTO.- La empresa Transportes Sáez S.L. tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por don Carlos Manuel es de 1396,94 euros mensuales, la fecha del hecho causante el 28 de Febrero de 2005, y la fecha de efectos económicos el 27 de Julio de 2005.

FALLO: Desestimo la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra don Carlos Manuel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Transportes Sáez S.L., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Y Desestimo la demanda formulada por don Carlos Manuel contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Transportes Sáez S.L., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por la MUTUA ASEPEYO Y D. Carlos Manuel siendo impugnados por ambos recurrentes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado las demandas acumuladas presentadas por D. Carlos Manuel y por la Mutua Asepeyo, ambas promovidas contra la resolución del INSS de fecha 27-06-2005 que declaró a D. Carlos Manuel afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión en empresa de transportes, en las que instaban el primero ser declarado en situación de incapacidad permanente total y la segunda la declaración de que el trabajador sólo estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a dicha sentencia interponen las citadas partes litigantes sendos recursos de suplicación, en cada uno de los cuales formulan dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando, respectivamente, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica la Mutua promueve la introducción de un hecho probado tercero, con el consiguiente desplazamiento en la sentencia del que tiene tal ordinal y de los subsiguientes, con el siguiente texto: "TERCERO.- El trabajador tras el alta, el 28 de febrero de 2005, se incorporó a su trabajo, con la categoría de conductor mecánico, habiendo percibido los salarios correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y parte de Julio".

El hecho de que el trabajador se hubiese reincorporado al trabajo durante varios meses tras el alta no revela que el interesado tenga una capacidad funcional distinta a la que describe la sentencia ni evidencia un manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juzgador que tenga trascendencia para el fallo de modo que haga precisa su incorporación al relato de hechos, máxime cuando, como indica la parte impugnante del recurso, lo que la Mutua rebate en su recurso es la declaración de incapacidad permanente parcial que efectúa la sentencia y que no impide el desempeño de la profesión habitual. Por lo que el motivo se desestima al carecer de trascendencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Por el trabajador se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, en el que se describen las secuelas del accidente y limitaciones funcionales que ellas provocan, al objeto de añadir que el trabajador presenta "acortamiento de 4 cms. de extremidad inferior derecha, amitrofia de muslo derecho de 1 cm.", así como, en referencia a la pierna derecha, "con ligera rotación externa y varo, crujidos articulares dolorosos en los movimientos pasivos de flexo- extensión de rodilla derecha" y, como actividades para las que está limitado las de "marcha y bipedestación prolongadas"; de modo que el párrafo segundo del referido hecho segundo quede con el siguiente contenido:

"Le quedan como secuelas limitación a la flexión de rodilla derecha a 140º, cicatriz quirúrgica de 5 cm. en rodilla derecha, cicatriz en cara interna de muslo derecho por dermoabrasión, acortamiento de 4 cms. de extremidad inferior derecha, amitrofia de muslo derecho de 1 cm., y ligera cojera de miembro inferior derecho, con ligera rotación externa y varo, crujidos articulares dolorosos en los movimientos pasivos de flexo-extensión de rodilla derecha, neuropatía axonal severa del nervio safeno derecho y moderada afectación axonal del nervio ciático mayor derecho, estando limitado para actividades de esfuerzo con la pierna derecha, marcha y bipedestación prolongadas".

Funda la revisión en el informe de valoración médica emitido por médico evaluador (folio 171 de los autos) y en el informe pericial emitido por la Dra. Juana (folio 215 de los autos) en los que se recogen los extremos que se pretenden adicionar.

El motivo no puede se acogido porque la prueba documental y pericial cuya consideración pretende la parte recurrente, de contenido médico, carecen de una singular cualificación que evidencien el error valorativo de la Magistrada de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y porque la misma ya ha sido tenida en cuenta y valorada, en sana crítica, por la Magistrada de instancia, como expresamente se declara en el fundamento jurídico primero; de suerte que lo que se pide a esta Sala es que efectúe una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en sede de suplicación, al no apreciarse error claro, evidente e incuestionable de la Juez de la Instancia en la redacción del hecho probado que se discute; de modo que ha de prevalecer el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, sobre la valoración de la parte interesada con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí, como se ha indicado, no sucede. Con lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso interpuesto por la Mutua denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 136 y 137, apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y la inaplicación del artículo 150 del mismo Texto legal en relación con los Baremos 99 y 110 de la Orden Ministeria de 5 de abril de 1974, por considerar que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente parcial sino sólo de lesiones permanentes no invalidantes.

Por su parte, el motivo del recurso interpuesto por el trabajador destinado a la censura jurídica denuncia la infracción del artículo 137, apartados 1 b) y 4 de la Ley Genera de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.2 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29/01/1998 ), porque, a su juicio, el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El motivo de ambos recursos ha de fracasar porque las limitaciones que genera al trabajador el cuadro clínico expresado en el segundo de los hechos declarados probados, consecuentes a accidente de trabajo con fractura conminuta de fémur derecho y consistentes en limitación a la flexión de rodilla derecha a 140º, ligera cojera de miembro inferior derecho, neuropatía axonal severa del nervio safeno derecho y moderada afectación axonal del nervio ciático mayor derecho, que produce limitación para actividades de esfuerzo con la pierna derecha, puestas en relación con los requerimientos de la profesión habitual del trabajador de Conductor de camión (consistentes en conducir el vehículo y, si así se ordena, dirigir el acondicionamiento de la carga y participar activamente en ésta y en la descarga), obliga a concluir que dichas secuelas y limitaciones afectantes a la pierna derecha sin duda exigen un mayor esfuerzo para el desempeño de las tareas de esa profesión, tanto para la conducción como para las labores complementarias de acondicionamiento y participación en la carga y descarga, aumentando la penosidad y peligrosidad y disminuyendo por tanto su rendimiento --la disminución del rendimiento, tal como precisa el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , Aranzadi 184 y 4680), ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica--, y por lo tanto no cabe sino reconocer que las secuelas del trabajador le provocan, tal como precisa la magistrada de instancia, una disminución de su rendimiento superior al 33 por ciento, hallándose por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la situación de incapacidad permanente parcial; sin que esas limitaciones puedan considerarse como impeditivas del desempeño de todas o las fundamentales actividades que integran la categoría profesional ostentada, en la que priman las labores de conducción para la que las limitaciones del trabajador no son manifiestamente incompatibles, impidiendo ello su entronque en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, siendo por tanto correcto el grado concedido, esto es, la invalidez permanente parcial y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones legales denunciadas.

QUINTO.- Desestimados ambos recursos de suplicación, la sentencia de instancia ha de ser objeto de íntegra confirmación, con la consecuente imposición a la Mutua demandante de las costas causadas por su recurso al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y por Don Carlos Manuel contra la sentencia de 17 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja dictada en autos acumulados 945/2005 y 1110/2005, y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando a la referida Mutua a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, así como a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0236-06 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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