Última revisión
31/03/2008
Sentencia Social Nº 249/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2008 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100225
Encabezamiento
RSU 0000126/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00249/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 126/08
Sentencia número: 249/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 126/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de Dª. Amparo , Laura Y Dª. María Esther contra la sentencia de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 249/07, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a UNIDAD EDITORIAL, S.A., SAMINSA, S.A. Y SAGITAL, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa SAGITAL SA con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado:
- Amparo : 30-5-2001, Telefonista-Recepcionista, 1.032'86 euros.
- Laura : 25-1-2001, Telefonista-Recepcionista, 1.032'86 euros.
- María Esther : 4-11-1998, Auxiliar Administrativo, 1.016'26 euros.
SEGUNDO.- Con motivo de la necesidad de cubrir puestos vacantes en el Departamento de Recepción del Diario El Mundo, las actoras entraron en contacto con Doña Estíbaliz , responsable y coordinadora de dicho departamento, con quienes se entrevistaron y la cual les advirtió que, de ser contratadas, lo serían a través de otra empresa.
La Sra. Estíbaliz elaboró la lista de candidatas a los puestos que cumplían con el perfil profesional que buscaba la empresa y lo presentó a su superior jerárquico.
Las solicitudes de empleo las presentaron las actoras ante SAGITAL (documentos n° 4 y 5 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado y n° 4 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los autos 277/07 acumulados al presente procedimiento).
TERCERO.- Las relaciones laborales con SAGITAL traen su causa en los contratos de trabajo que obran unidos en autos como documentos n° 17, 34 y 107 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- Las actoras desde el inicio de la relación laboral han venido prestando sus servicios en las instalaciones del Diario El Mundo, sitas en la calle Pradillo n° 42 de esta Capital (hecho no controvertido).
Doña Estíbaliz , como responsable del Departamento de Recepción y empleada más antigua, fue quien formó a las hoy actoras (interrogatorio de las demandantes y testifical de Doña Antonia).
QUINTO.- La mercantil SAGITAL SA se constituye en virtud de escritura pública de fecha de 7 de marzo de 1988.
Tiene como objeto social la prestación de servicios en todo el territorio nacional de publicidad, franqueo de correspondencia, limpieza, supervisión y mantenimiento integral de toda clase de edificios, locales instalaciones, de transporte de mercancías, mensajería, de gestión de instalaciones deportivas, de ordenanzas, conserjes y porteros, mantenimiento y conservación de jardines etc... (documentos n° 6 y 7 de del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado , cuyo contenido se da por reproducido) figurando inscrita en el Ministerio de Economía y Hacienda como empresa de servicios (documento n° 13 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
SEXTO.- La mercantil UNIDAD EDITORIAL SA comienza sus operaciones el 4 de abril de 1989, y tiene su domicilio social calle Pradillo n° 42 de Madrid.
Su objeto social principal es la producción y suministro de información por cualquier medio y telecomunicaciones (documento n° 85 de la parte actora).
SEPTIMO.- Las empresas demandadas tienen suscrito contrato de prestación de servicios de telefonista-recepcionista.
OCTAVO.- En las instalaciones de Pradillo n° 42 radican varias empresas del Grupo empresarial denominado Unedisa, que explota el Diario El Mundo (interrogatorio de las actoras y declaración del testigo Don Augusto ), cuyo cabecera es la empresa Unidad Editorial SA (hecho admitido por la demandada Unidad Editorial).
NOVENO.- Las actoras tienen como funciones recepcionar y pasar las llamadas que entran en centralita a sus destinatarios, recibir las visitas y orientarlas y tales funciones las desempeñan a favor de todas las empresas ubicadas en el edificio de Pradillo n° 42 (interrogatorio de las actoras) y ello por cuanto los servicios centrales del edificio son comunes para todas ellas (interrogatorio de Doña Laura y testifical de Don Augusto ).
DECIMO.- El salario les es abonado a las actoras por SAGITAL (interrogatorio de las actoras y nóminas aportadas por la parte actora y SAGITAL) quien abona los seguros sociales de sus trabajadores (documento n° 15 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
UNDECIMO.- El mobiliario, herramientas de trabajo y material en general que emplean las actoras para el desempeño de su trabajo son propiedad del Grupo El Mundo (declaración de Don Augusto ).
DUODECIMO.- Las vacaciones y permisos de que disfrutan las actoras se coordinan en el propio Departamento de Recepción, pero ha de contar con la autorización de SAGITAL y ello desde el inicio de la relación laboral, solicitando esos permisos y vacaciones actualmente al Sr. Eusebio , Jefe de Servicios de Sagital y con anterioridad al Sr. Zorita (declaración testifical de Doña Estíbaliz y de Don Eusebio ).
DECIMOTERCERO.- En caso de que alguna de las actoras o, incluso, en el caso de que Doña Estíbaliz se encuentren de vacaciones, permiso o baja laboral, se sustituyen entre ellas o bien son sustituidas por otros trabajadores de la empresa SAGITAL (declaración de Doña Estíbaliz ).
DECIMOCUARTO.- En la calle Pradillo n° 42 no hay un supervisor de SAGITAL con carácter permanente, sólo se efectúan inspecciones esporádicas por parte de Inspectores de SAGITAL (declaración de Don Eusebio ).
DECIMOQUINTO.- Las actoras no desempeñan todas las funciones que desarrolla la responsable del Departamento de Recepción (declaración de Doña Estíbaliz ).
DECIMOSEXTO.- Con fecha 7 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social n° 6 de Sevilla, en Autos de Despido n° 707/O5, seguidos a instancia de Doña Antonia contra SAGITAL SA y UNIDAD EDITORIAL, dicta sentencia apreciando cesión ilegal de la trabajadora y declarando la nulidad del despido con la consiguiente condena de las demandadas a la readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir (documento n° 89 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido).
No consta la firmeza de dicha resolución.
DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 11 de agosto de 2006 Don Fernando y otros presentan demanda de juicio ordinario n° 773/06, contra SAGITAL SA, UNIDAD EDITORIAL SA y SAMINSA Saneamientos y Mantenimiento Integral SA, sobre cesión ilegal de trabajadores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n° 7 de esta Capital, que con fecha 23 de marzo de 2007 dicta sentencia desestimando la demanda.
La citada sentencia no es firme (documentos n° 90 y 91 de la actora, documento n° 4 del ramo de prueba de UNIDAD EDITORIAL y documentos n° 1 a 3 del ramo de prueba de SAGITAL aportados a los autos 249/ 07 de este Juzgado, cuyo contenido se da por reproducido).
DECIMOCTAVO.- En el ejercicio 2006 SAGITAL ha liquidado a la Agencia Tributaria el IVA por importe de 1.308.936'38 euros (documento n° 8 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
DECIMONOVENO.- La demandada SAGITAL viene abonando a la Agencia Tributaria el impuesto sobre sociedades y efectuando la declaración de operaciones con terceras personas (documentos n° 9 y 10 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGÉSIMO.- La empresa SAGITAL tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con Winterthur (documento n° ll del ramo de prueba de Sagital aportado a los Autos 249/07 de este Juzgado ).
Asimismo, tiene suscrito con Fiatc Mutua póliza de seguro colectivo que cubre determinados riesgos de sus trabajadores (documento n° 12 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGESIMOPRIMERO.- La demandada SAGITAL cuenta con sus propios órganos de gestión y dirección y patrimonio propio (documento n° 13 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGESIMOSEGUNDO.- A fecha 31 de marzo de 2007 SAGITAL cuenta con 3.174 trabajadores (documento n° 15 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGESIMOTERCERO.- La mercantil SAGITAL es titular de varios vehículos a motor (documento n° 16 del ramo de prueba de Sagital aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGESIMOCUARTO.- La demandada SAGITAL tiene suscrito contratos de arrendamiento de servicios con empresas como Editorial Ecoprensa SA, National Nederlanden, Logintegral 2000 SAU, Danzas SA, Editora de Medios de Castilla y León (documentos n° 21 a 23, 29 y 30 del ramo de prueba de SAGITAL aportado a los Autos 249/ 07 de este Juzgado ).
VIGESIMOQUINTO.- Accionan las demandantes en orden a que, previa declaración de que han sido cedidas ilegalmente por SAGITAL a la codemandada UNIDAD EDITORIAL, se dicte sentencia en que se les reconozca su derecho a ostentar la condición de trabajadoras indefinidas de UNIDAD EDITORIAL SA, con la antigüedad postulada en el hecho primero de la demanda, quedando adscritas al Grupo Profesional Personal Administrativo Nivel 1 del Convenio Colectivo de la citada empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento de derecho y se les condene a abonar a las actoras las diferencias entre los salarios que le han sido satisfechos por SAGITAL desde febrero a enero de 2007 y los que debieron haber percibido como Personal administrativo nivel 1 de UNIDAD EDITORIAL.
VIGESIMOSEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa.
VIGESIMOSEPTIMO. Se han acumulado los procedimientos 249/07 y 277/07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Amparo , Dª. Laura y Dª. María Esther contra Unidad Editorial, S.A. y Sagital, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Las actoras de este proceso fueron contratadas por "Sagital S.A." con la categoría de telefonista-recepcionista (caso de las Sras. Amparo y Laura ) y la de auxiliar administrativo (caso de la Sra. María Esther ). Su actividad profesional se ha desarrollado en un inmueble donde se encuentra ubicado un grupo empresarial cuya cabecera es ocupada por "Unidad Editorial S.A." y en el que está integrado, entre otras empresas, el periódico "El Mundo".
Las citadas trabajadoras entienden que el régimen de prestación de sus servicios se lleva a cabo en unas condiciones con arreglo a las cuales la verdadera empleadora no resulta ser "Sagital S.A." sino "Unidad Editorial S.A." y así lo plantean en este litigio, en el que piden se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre "Sagital S.A." (empresa cedente) y "Unidad Editorial S.A." (empresa cesionaria), su derecho a ser consideradas trabajadores indefinidos de la sociedad cesionaria, así como que se les reconozca la categoría profesional de personal administrativo de nivel 1 establecida en el convenio de dicha empresa y el abono de las correspondientes diferencias salariales entre el salario que tienen realmente asignado y el que ellas entienden les corresponde en función de la categoría reclamada.
Esta demanda ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, de fecha 13/9/07 , previo rechazo de las excepciones de litispendencia, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por los demandados.
Recurren las actoras con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se pide de la Sala incorpore un párrafo adicional al noveno hecho declarado probado que deje constancia de este texto: "En los folios 191 a 200 de los autos aparece el protocolo de la Recepción del diario "El Mundo", firmado por Dª. Estíbaliz , empleada del Periódico, en el que se fijan un manual de normas y procedimientos internos referidos expresamente a la recepción de "El Mundo".
Dados los términos en que se ha planteado la indicada revisión, entiende este Sala que la misma es irrelevante, pues el que conste en autos un protocolo de actuación firmado por una empleada del periódico "El Mundo" no desvirtúa los datos que recoge el primer párrafo del citado ordinal noveno; en éste se dice que la actuación de las recurrentes se desempeña para todas las empresas ubicadas en la sede que se encuentra en el número 42 de la C/ Pradillo y esta circunstancia, que no se intenta modificar en recurso, no se ve afectada por el hecho de que en autos obre un protocolo de actuación de una de las empresas sitas en el centro indicado.
TERCERO.- Son dos los motivos de recurso en los que se argumenta sobre el error jurídico cometido en la sentencia de instancia, al infringir el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores -por no apreciar cesión ilegal de trabajadores- y el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores por no reconocer el derecho de las actoras a ser retribuidas conforme al salario que ellas reclaman.
En orden a justificar la primera de esas infracciones se alega, en síntesis, que la juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de que procedía desestimar la demanda atendiendo al análisis individualizado de los diversos elementos que concurren en el caso enjuiciado pero, de haber procedido a la consideración conjunta de todos ellos, hubiera llegado a la conclusión contraria, ya que es "Unidad Editorial S.A." la empresa frente a la cual las recurrentes presentan las notas de dependencia organizativa que sirven para identificar la figura del empleador laboral.
Los términos en que se plantea este motivo se corresponden con los del recurso que dio origen a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 5/11/07 (rec 3484/07 ), por medio de la cual se desestimó la suplicación interpuesta contra la sentencia a la que hace mención el hecho declarado probado decimoséptimo de la resolución que ahora se impugna ante esta Sala.
La identidad de situaciones concurrentes en uno y otro litigio no es dudosa. En autos se plantea la cesión por parte de "Sagital S.A." a favor de "Unidad Editorial S.A." de diversos trabajadores destinados al departamento de recepción de la sede de diversas empresas integradas en un grupo en el que "Unidad Editorial S.A." ocupa la cabecera. Las circunstancias que constan acreditadas en la sentencia de 5/11/07 en torno a la forma de prestación de servicios de los actores son sustancialmente coincidentes con las que aparecen en la sentencia que ahora pende en suplicación. Por lo que, dada esta identidad básica, no puede este órgano apartarse de lo resuelto en la sentencia que ya ha enjuiciado la problemática de autos, siendo ésta la razón por la que procedemos a transcribir los términos literales de la parte de aquella sentencia en la que se descarta la existencia de cesión ilegal.
CUARTO.- Dice dicha sentencia: "SEGUNDO.-El 4º de los motivos del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se cita como infringido el art. 43 del E.T ., sobre la cesión ilegal de trabajadores.
Argumenta, en síntesis, la recurrente, que de los datos obrantes en autos se desprende que los trabajadores accionantes, empleados formales de SAGITAL, S.A., que actúa como empresa contratista -o cedente-, en realidad han sido cedidos ilegalmente a UNIDAD EDITORIAL S.A., que actúa como principal -o cesionaria-, pues, y pese a ser una empresa real con propia infraestructura y organización, se ha limitado a su contratación para cederlos a la principal.
Así, y entre otras circunstancias, la recurrente entresaca que los actores trabajan en la Recepción, departamento de mensajería y en la tienda del diario "El Mundo", en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas patronales, y en cuyo desarrollo el único control de la contratista es el verificado a través de los "partes de horas", que eran conformados por la principal, siguiendo las instrucciones de esta última a través de los protocolos de actuación elaborados por ella misma, utilizando sus vehículos de transporte, dando cuenta a los trabajadores de la principal -en el caso de la tienda-, que extendía acreditaciones, concedía vacaciones y les facilitaba teléfono móvil. De ahí, concluye, que deba sostenerse que los trabajadores estaban inmersos en el ámbito de organización y dirección de dicha mercantil -la principal-, limitándose la contratista a darles de alta en la Seguridad Social y a abonarles su salario, pero sin poner en juego su infraestructura y organización, pues no hay ni un solo dato que, y a su juicio, permita concluir que los actores se encontrasen dentro del ámbito de dirección de la contratista. Termina suplicando se declare la existencia de cesión ilegal entre ambas patronales, citando al efecto dos sentencias de esta misma Sala, de fechas 25-04-2005 y 26-05-2003 , que llegaron a la misma conclusión ante supuestos, a su juicio, de análogas características.
TERCERO.- La doctrina sobre el particular viene contenida, entre otras, en la STS de 14-09-2001, RJ 2002/582 , posteriormente reproducida en otras tantas de la misma Sala. En concreto, y en su Fundamento de Derecho 5º, se argumenta lo siguiente: "El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 . La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 y 15 de noviembre de 1993 , que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1996, 19 de noviembre de 1996 y 20 de julio de 1999 ."
Tal como se desprende del extenso relato de instancia, la contratista, en el desarrollo de la contrata, asigna los turnos de trabajo -hecho 37-, inspecciona el trabajo -hecho 39-, confecciona cuadrantes y calendarios -hecho 40-, sustituye a los trabajadores que debían ausentarse por diferentes motivos -hecho 40-, cuenta con coordinadores, los Sres. Zorita y Eusebio - hecho 45-, sanciona a los trabajadores -hecho 36-, proporciona los uniformes -hecho 38-, asigna vacaciones -hecho 35-, negocia los salarios -hechos 31 y 34-, concede anticipos -hechos 32, 34 y 36-, proporciona formación -hecho 32-, y suministra vehículos -hechos 28 y 33-.
Pero de dichos extremos y circunstancias no puede concluirse, con la recurrente, que el arrendamiento de servicios existente entre ambas patronales se agote con el mero suministro de mano de obra, pues los partes de asistencia -o partes de horas, según la recurrente-, aún conformados por la principal, se muestran como instrumentos de control del correcto desarrollo y de la adecuada facturación de los servicios de la contrata, pero no constituyen, como se pretende en el recurso, el único control a cargo de la contratista. Tampoco puede ser determinante la utilización, por los trabajadores de la contrata, de protocolos de actuación elaborados por la principal, pues ello se justificaría por el hecho de prestarse los servicios contratados en el seno y en los locales de la comitente o principal, y dirigidos por ello a una generalidad de personas o entidades, pero en cuya dirección y supervisión intervenían también los coordinadores de la contratista. Y el hecho de compartir medios de transporte, pues lo vehículos a motor de cuatro ruedas eran de la principal, no es tampoco por sí sólo relevante, si otros medios, como las motocicletas, son de la contratista -hecho 11º-, y dichas circunstancias se ponen en conexión a su vez con las otras ya señaladas, concurrentes en el desarrollo de la contrata. Por último, y respecto de la labor de arqueo que hace el trabajador destinado en la tienda, a un empleado de la principal, lo que puede justificarse en el hecho de que los productos vendidos son de la principal -hecho 44-, no es incompatible con las funciones de los coordinadores, empleados de la contratista -hecho 45-, ni tampoco consta su frecuencia, por lo que no puede ser circunstancia determinante a efectos de la pretendida cesión ilegal.
En definitiva, y conforme argumenta las recurridas, se trata de un arrendamiento de servicios, para el que la contratista cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización propios, y que pone en juego para el desarrollo de la contrata, manteniendo a los trabajadores adscritos a la misma dentro de su ámbito de organización y dirección. Por todo ello no son de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, al no tratarse de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, ex art. 43 del E.T ., sino de una lícita contrata -art. 42 del E.T .-, que no ha devenido irregular en su desarrollo, por lo que procede desestimar el presente motivo.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, sirve para denunciar como infringido el art. 43.3 del E.T ., en relación con el art. 26.1 del mismo texto legal, al considerar la recurrente que apreciado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, corresponde reconocer a los actores las diferencias salariales que deberían percibir de acuerdo con las tablas salariales vigentes en la empresa cesionaria o principal. Pero al estar condicionada su estimación al previo reconocimiento de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, la no estimación de tal supuesto, debe comportar, también, la del presente motivo".
Por todo lo cual el recurso se ha de desestimar.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que los recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 . d) de la Ley 1/1996 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo , Dª. Laura Y Dª. María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad, de fecha 13 de Septiembre de 2007, en sus autos nº 249/07, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", "SAMINSA, S.A." Y "SAGITAL, S.A." En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
