Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 249/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 249/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100163
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00249/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100218, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000206 /2009
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Geronimo
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000017 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 206/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 249/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 206/2009 interpuesto por DON Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 17/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra CAMPOFRIO ALIMENTACION, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Geronimo contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Campofrio Alimentación SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Geronimo , nació el 25/7/1952, esta afiliado al RGSS con el numero NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª de industria carnica, que realiza en jornada continua de ocho horas, permaneciendo de pie frente a una mesa a la que arrima de la que aparta las piezas. Con fecha 28/9/2007 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de Campofrio Alimentación SA, que tenia cubierta tal contingencia con la Mutua Fremap, siendo dado de baja por IT ese mismo día y de alta por curación el 9/5/2008. En la actualidad sigue prestando servicios en el mismo puesto de trabajo. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 8/10/2008 en virtud de dictamen del EVI de fecha 3/10/2008 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en cicatrices. Formulada reclamación previa con fecha 3/11/2008, fue desestimada mediante resolución de fecha 20/1/2009. TERCERO.- El actor/a padece actualmente las siguientes dolencias: atrapamiento de pierna derecha con escara en cara interna del pie con exposición tendinosa y dos escaras en región submaleolar I externa. Intervenciones quirúrgicas en octubre de 2007 (desbridamiento, limpieza y colgajos y desbridamiento e injerto cutáneos). Movilidad dolorosa en tobillo derecho con cicatrices en extremidad inferior derecha: en maleolo derecho 3 x 4 cm y 4 x 2 cm, en pierna de región interna 34 x 7 cm, queloide inflamada con perdida de sustancia a nivel de maleolo interno, donante: región anterior de muslo: 14 x 14 cm. Dificultad para la realización de cuclillas, puntillas y talones. Limitación de movilidad en articulación IFP de 2º dedo derecho como consecuencia de un accidente anterior, pudiendo realizar movilidad activa y pasiva de 45 a 90º. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 2.427,98 ?/mes y por incapacidad permanente parcial a 2.557,31 ?/mes. QUINTO.- Con fecha 2/1/2009 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, interpuesto al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando, en síntesis, que las dolencias que padece el mismo le inhabilitan para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio, o al menos parcialmente, reclamando, en consecuencia, el reconocimiento en su favor, con carácter principal de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión u oficio.
Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta misma Sala, entre otras Sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso de Suplicación 1162/06 , en nuestro sistema de Seguridad Social la característica fundamental es la de tratarse de un sistema esencialmente profesional, en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional y orgánico. Y ello, por otra parte, ha de ser conectado con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual para el caso de una IPT o una IPP.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que a los efectos de declaración de invalidez permanente, al menos en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
a). La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la disminución de la capacidad de ganancia.
b).Han de ponerse en relación las limitaciones orgánicas y funcionales con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de toda profesión u oficio.
c).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las más fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos, a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuación del sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad, que el trabajador pueda realizar actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual, o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una actitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo en el futuro.
e).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella en el que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle de acuerdo con su movilidad funcional.
En el caso de autos el trabajador desempeña como tareas -ordinal primero- el de permanecer de pie frente a una mesa, a la que arrima de la aparta las piezas. Es decir, realiza labor sobre todo con las extremidades superiores, y su puesto de trabajo exige bipedestación prolongada. No constando la existencia de grandes esfuerzos físicos.
De forma tal, que si sus limitaciones consisten exclusivamente en dificultad para la realización de cuclillas, puntillas y talones, existiendo limitación de movilidad en articulación IFP de 2 dedo derecho, pero pudiendo realizar movilidad activa y pasiva de 45 a 90 º, y no exigiéndose en el desempeño de su profesión la realización de movimientos que impliquen ponerse en cuclillas, puntillas o especiales esfuerzos de talones, es claro que las dolencias que padece el trabajador pueden llegar a afectarle en una merma de su rendimiento. Pero esta merma ni le inhabilita para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio, ni tampoco implican una limitación o merma de su rendimiento en más de un 33 % del considerado como rendimiento normal.
En conclusión, no concurren los elementos para el reconocimiento a favor del actor del grado de incapacidad permanente que reclama, ni de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, ni Parcial para la misma.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Geronimo , frente a la Sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social 3 de los de Burgos, en 10 de febrero de 2009 , y en procedimiento 17/09 seguida en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SA, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
