Sentencia Social Nº 249/2...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Social Nº 249/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4878/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100450


Encabezamiento

RSU 0004878/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00249/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036167, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004878 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Ezequias , Ovidio , Luis Andrés

Recurrido/s: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ZURICH, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0001199 /2007 DEMANDA 0001199 /2007

Sentencia número: 249/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4878/2009, formalizado por el Letrado D. ESTEBAN CECA GOMEZ-AREVALILLO, en nombre y representación de D. Ezequias , D. Ovidio y D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 30-07-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1199/2007, seguidos a instancia de D. Ezequias , D. Ovidio y D. Luis Andrés frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El demandante, D. Ezequias , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos, ingresó en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, el día 21 de enero de 1963; la categoría profesional ostentada es de Jefe de Sección Administrativo, y salario bruto mensual de 3.404,94 euros.

El demandante, D. Ovidio , cuyos datos personales se dan por reproducidos según el encabezamiento de la demanda, ingresó en la demandada el día 2 de mayo de 1959; la categoría profesional ostentada es de Jefe de Sección Administrativo, y salario bruto mensual de 3.428,97 euros.

El demandante, D. Luis Andrés , mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan pro reproducidos, ingresó en la Cámara de Comercio el 1 de julio de 1952, ostentando la categoría de Jefe de Servicio, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.223,11 euros.

1995, D. Luis Andrés , habiendo cumplido 62 años de servicio. Durante todos los percibido una actualización al reconoció hasta el 100% del el año 2001 y debido a la

SEGUNDO.- En diciembre de 1995, D. Luis Andrés , solicitó la "jubilación", habiendo cumplido 62 años de edad, y teniendo 43 años de servicio. Durante todos los años hasta el año 2004 ha percibido una actualización al complemento que la Cámara reconoció hasta el 100% del salario regulador. Así en el año 2001 y debido a la externalización de estos complementos y pensiones en Compañías de Seguros, se demandó por el actor que se especificara cuál iba a ser el incremento; éste incremento-actualización se cifró en el 3,2% para la cantidad que abonaba la demandada (documento n° 4, 5 y 6 del actor).

El actor solicitó a la demandada todos los datos relativos a "incrementos efectuados por esta Corporación en relación con la actualización de su pensión" (documento n°8, en diciembre de 2004).

El actor reclamó el incremento y actualización del año 2004, y fue denegado por la Cámara el 25.04.2005 (documento n°9, 10 y 11 reclamaciones sindicato por los años 2005, 2006 y 2007).

TERCERO.- El demandante, D. Ezequias comunicó a la demandada su intención de jubilarse en fecha 15.01.2003, y se confirmó su solicitud con fecha efectos de 28 de febrero de 2003 (documento n° l, 2). E1 actor reclama la actualización de su pensión reconocida en el año 2003, y actualizada por la Compañía Zurich, por los años 2004 y siguientes. Es denegada por la demandada, sobre la base del nuevo reglamento de 2003 (documento n° 7, y n° 8 reclamaciones por el Sindicato al que pertenece el actor, de años posteriores).

CUARTO.- El demandante, D. Ovidio se jubila el 10 de marzo de 2003, con 62 años y 44 de servicios (documento n° 1). El actor reclama la actualización de su pensión por los años 2005 y 2006, que le fue dengada expreesamente por la (docuemnto nº 3 y 4, y nº 5 y 6 reclamaciones por el Sindicato al que pertenece el actor, de años posteriores).

QUINTO.- En el momento de concesión de las solicitudes el Reglamento Vigente del año 1983 establecía en su art. 37 "el jubilado tendrá derecho a una pensión vitalicia cuando se acredite haber prestado treinta años de servicio, la pensión será del cien por cien del último sueldo regulador..." Y en el art. 40 : "La jubilación por edad procederá a petición del funcionario que hubiere cumplido sesenta años de edad y diez años de servicio a la Corporación.".

SEXTO.- El Texto refundido de Reglamento de personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, 1983 , disponía en el art. 47 : "Las prestaciones por jubilación se actualizarán por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación, teniendo en cuenta las disposiciones que, con carácter general dicten sobre la materia la Administración y Seguridad Social".

En el Reglamento de 2003 se prevé en su art. 15 : la Cámara concederá a su personal reglamentario beneficios de previsión social complementaria, a cuyo efecto consignará todos los años en su presupuesto las cantidades necesarias, tanto para atender a las futuras jubilaciones como a los riesgos.., como a las aportaciones de prima a las pólizas de seguros a que se obliga este Reglamento". Art. 16 regula En caso de jubilación, el jubilado tendrá derecho a una pensión vitalicia, complementaria a la pensión de la Seguridad Social.". Art. 19 : "El derecho a las pensiones de jubilación se perderá en los mismos supuestos en que lo prevea el Régimen General de Seguridad social y se actualizará por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación.".

SÉPTIMO.- En las memorias de aprobación de los presupuestos de la Corporación correspondientes a 2004-2007 consta: en el año 2004 consta las partidas presupuestarias comprometidas para jubilaciones y pensiones, con diferencia de asignación presupuestaria para el personal reglamentario cameral jubilado al 31 de diciembre respecto al jubilado 0 que se vaya a jubilar con posterioridad al 31 de diciembre de 1990. No consta actualización expresa alguna para los derechos pasivos del personal reglamentario (documento n°17 y 16 de la demandada). Lo mismo ocurre con el presupuesto del año 2005 .

En el año 2006 se hace constar: 2006 la misma política retributiva que se viene aplicando en años anteriores y que consiste en realizar incrementos salariales individuales, atendiendo a la desviación respecto a los salarios de mercado.. se aplicará la misma política retributiva y criterios descritos en el párrafo anterior.

En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de seguros.

(Todos los compromisos de pensiones están exteriorizados en pólizas suscritas con Compañías de Seguros).

En la memoria del 2007, se prevé un incremento del salario para cada trabajador según Convenio Colectivo, y un aumento inicial del 4% (nos remitimos al texto), al igual que lo previsto para el personal reglamentario activo. 3 "En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán: en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones"; de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de Seguros".

OCTAVO.- La Junta de Personal de la entidad demandada presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid en la que se suplicaba se declare la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara aprobado en marzo de 2003 y se reponga el anterior reglamento de 1983 . El citado Tribunal declaró la nulidad del Reglamento solicitado, dejándolo sin efecto, "sin que haya lugar a declarar la reposición del Reglamento de Personal aprobado en 1983 ". La entidad demandada plantea recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que por sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/5019 ) estima el recurso interpuesto por la Cámara y declara que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión entablada es el Contencioso-Administrativo, ante cuyos Tribunales la actora podrá acudir".

La Junta de Personal inicia procedimiento ordinario ante la Jurisdicción contencioso-administrativa (procedimiento n° 850/2004), y en fecha 30 de enero de 2007 se dicta Auto de desistimiento del citado procedimiento de nulidad del Reglamento (documento n°15 de la demandada).

En la citada sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2004 se recuerda la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, como Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas (Fdto. Jurídico 4°). Se plantea la naturaleza jurídica de los Reglamentos de Régimen Interior y de Personal, en el citado fundamento, concluyendo: "De toda la normativa expuesta se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del ET con respecto a la sustitución por convenios colectivos, y ello es así posiblemente debido a una doble circunstancia: por un lado, porque aún pervive en cierta medida en la legislación reguladora de las Cámaras la influencia de haber considerado en un principio a sus empleados como funcionarios, y por otro que los Reglamentos de Régimen Interior no se limiten a regular cuestiones relativas a la relación laboral, sino que, su regulación se extienda a otros aspectos como son los propios de la organización y gobierno de las expresadas Corporaciones".

Fundamento Jurídico Quinto,"La COCIM está asimilada en algunos aspectos a una Administración Pública, en lo referente a la atribución al orden contencioso-administrativo algunas pretensiones (nulidad del reglamento), al constituir el Reglamento "uno de los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptado en el ejercicio de funciones públicas", la redacción del Reglamento viene encomendada legalmente a la Corporación, y su aprobación definitiva a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid".

NOVENO.- El Sindicato de Personal Reglamentario Fijo (constituido en octubre de 2003) y que ostenta la representación tanto de personal en activo como inactivo, planteó Demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en reclamación del incremento de salarios para el año 2004, y en dicha Demanda se suplica "declarando el derecho que ostenta el Personal Reglamentario Fijo que presta servicios para dicha Empresa a percibir en el año 2.004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2.003 el Ejercicio 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, así como a abonar a dicho personal el referido incremento y desde 1 de enero de 2.004. Y condenando a la Empresa Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por esta declaración y condena" (según consta en la STS de 28 de junio de 2006 , Recurso de Casación frente a la STSJ de Madrid que resolvió el citado conflicto colectivo).

El Fallo del TSJ de la Sentencia que resolvió el conflicto planteado se contuvo de la siguiente forma: El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario Fijo que presta sus servicios para dicha Entidad a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004. Sin costas." (recogido en la STS ya citada).

DÉCIMO.- Sobre la base, principalmente de la anterior Resolución Judicial, la parte actora solicita una serie de cantidades desde el año 2004 hasta 2007, y sobre la condición más beneficiosa de actualización de las pensiones por parte de la demandada, según consta en la demanda, y esta solicitud se reiteró mediante las correspondientes papeletas de conciliación, que sé acompaña a la demanda.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias , D. Ovidio y D. Luis Andrés frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASE, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho Valer frente a ellas, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01-10-2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02-02-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de abono de cantidades derivadas de la falta de revalorización de sus pensiones complementarias de jubilación, se alzan los demandantes en suplicación articulando, en primer lugar y por el 191 b) de la L.P.L., tres motivos relacionados con los hechos probados tercero, sexto y un séptimo bis que pretende adicionarse y que han de rechazarse.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso tanto en el hecho probado tercero cuanto en el séptimo bis se pretende introducir como hecho lo que no es propiamente tal, que la compañía de Seguros Zurich efectuó una actualización en el año 2004, lo que, aparte de resultar indiferente para el signo del fallo, como se verá al estudiar la temática jurídica, responde a una conjetura y no a un hecho indubitado pues la compañía aseguradora no efectuó ninguna revalorización del I.P.C. sino que se limitó a aplicar las condiciones del seguro -en concreto la condición particular tercera-, y el motivo segundo es una mera aclaración irrelevante pues la sentencia ya asume el contenido de los Reglamentos de 1983 y 2003.

SEGUNDO.- Ya por el 191 c) de la L.P.L. se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 19 del Reglamento de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 2003, en relación con el 47 del antiguo Reglamento de 1983 y los art. 1.281 y siguientes y 1.256 del Código Civil . El motivo se desestima pues la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de 12-05-10 del Tribunal Supremo, recurso nº 2963/2009 , que dice al respecto:

«TERCERO.- La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Recuerda con abundante documentación de historia legislativa nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 (citada) que el denominado "reglamento de régimen interior" de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación está previsto en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (" Cada Cámara tendrá su propio reglamento de régimen interior ... [en el que] constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara"). A la vista de esta regulación parece claro que este instrumento normativo tiene carácter mixto, siendo en parte reglamento orgánico de una Corporación Pública y en parte reglamento del personal al servicio de la misma. En esta segunda vertiente el reglamento de régimen interior de dichas Cámaras corporativas ha de regir las relaciones de trabajo del personal a su servicio, con "sujeción estricta al principio de jerarquía normativa" [art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET)], y sin perjuicio de las mejoras que pudieran establecerse por convenio colectivo.

En el caso de la Comunidad de Madrid, como dice el preámbulo de la Ley autonómica 10/1999, de 16 de abril , "la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público" se ha atribuido a la Comunidad Autónoma, previéndose la elaboración y modificación del reglamento de régimen interior de la Cámara de Comercio de Madrid en el artículo 14 de dicha Ley 10/1999. Dicho reglamento ha sido aprobado mediante la Orden 185/2001, de 18 de octubre , y en lo que concierne al régimen del personal, mediante el repetidamente citado reglamento de personal de 31 de marzo de 2003 .

A la vista de lo anterior parece claro que, como dijimos en STS 11-5-2004 (citada), el conocimiento de la impugnación de dichas disposiciones reglamentarias corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la encargada de resolver "las cuestiones que se susciten en relación con: ... c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" [art. 2.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). De todas maneras, como también hemos dicho en STS 28-6-2006 (citada), por la vía del conflicto colectivo, como ocurrió en esta última sentencia precedente, o por la vía del proceso ordinario, como ocurre en el presente caso, la interpretación de las disposiciones de los reglamentos de régimen interior de las Cámaras de Comercio, y en concreto la interpretación de las disposiciones del reglamento de personal de la Cámara de Comercio de Madrid, corresponde al orden social de la jurisdicción cuando, y sin duda es éste el caso, pertenecen a la " rama social del derecho" [art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )].

CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas competenciales y procesales, corresponde ahora atender al motivo de infracción interpuesto contra la sentencia recurrida, que está basado en el artículo 1256 (y concordantes) del Código Civil (CC ); de acuerdo con este precepto, "[l]a validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Sostiene la parte que la cláusula de "actualización" del artículo 19 del reglamento controvertido impone una revisión al alza de acuerdo con el índice de precios al consumo (IPC) del salario regulador de la pensión anticipada al empleado demandante, o al menos una subida o "incremento" de este último "conforme a lo dispuesto en el Reglamento".

Estas peticiones no son atendibles, como ha visto bien la sentencia recurrida. El artículo 1256 CC no es aplicable al caso, ya que no estamos ante una cláusula contractual, ni tampoco ante la cláusula de un convenio colectivo, sino ante una cláusula normativa contenida en un reglamento corporativo expresamente previsto en las leyes de las Cámaras de Comercio. Por otra parte, el mandato de "actualización" previsto en la disposición reglamentaria en litigio no supone necesariamente un incremento o elevación, ni menos aun una elevación con arreglo a un índice determinado como el IPC. El criterio de la actualización prevista en el precepto citado es, como ya se ha dicho, el criterio que adopte la autoridad encargada de la elaboración de los "presupuestos de la Corporación", que es a la que corresponde decidir "la cuantía y la forma" de la actualización. Y uno de los criterios posibles es, como ha ocurrido en los presupuestos de la Cámara de Comercio de Madrid para los años 2005-2007, el mantenimiento de la cuantía anterior.

La regulación reglamentaria de aplicación al caso no es, por otra parte, contraria a norma legal alguna. La pensión de jubilación anticipada concedida a los 55 años al demandante es una prestación complementaria de Seguridad Social [artículos 191-194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS )], que anticipa una pensión o prestación periódica de Seguridad Social, y que se rige por "las normas que regulan su reconocimiento" (art. 192 LGSS , al final). Y la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión concedida al demandante en el año 2005 es y sigue siendo el tantas veces citado reglamento de personal de 31 de marzo de 2003 .»

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ESTEBAN CECA GOMEZ-AREVALILLO, en nombre y representación de D. Ezequias , D. Ovidio y D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 30-07-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1199/2007, seguidos a instancia de D. Ezequias , D. Ovidio y D. Luis Andrés frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4878/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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