Sentencia Social Nº 249/2...io de 2012

Última revisión
17/05/2013

Sentencia Social Nº 249/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100214

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2012:406

Núm. Roj: STSJ LR 406/2012

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD. Decisión empresarial de eliminar el derecho al uso del vehículo de empresa en vacaciones y en procesos de incapacidad temporal, y tras dejar sin efecto la misma, reconoció el derecho de la trabajadora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a tal decisión. Condición más beneficiosa

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0000652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000236 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:ELSAMEX SA, SEÑALIZACION VIALES E IMAGEN SA (SEVIMAGEN)

Abogado/a:JOSE ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:ELSAMEX SA, SEÑALIZACION VIALES E IMAGEN SA (SEVIMAGEN) , Valentina

Abogado/a:JOSE ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA , FRANCISCO JAVIER CIRIZA ARIZTEGUI, ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 249/12

Rec. 236/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 236/12 interpuesto por las empresas SEÑALIZACION VIALES E IMAGEN S.A. (SEVIMAGEN) y ELSAMEX, S.A., asistidas por el Letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda, contra la sentencia nº 548/11 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintiséis de octubre de dos mil once y siendo recurrida DÑA. Valentina asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ciriza Ariztegui, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos DÑA. Valentina presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra SEÑALIZACION VIALES E IMAGEN, S.A. y ELSAMEX, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiséis de octubre de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Valentina presta servicios por cuenta de la empresa 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.', dedicada a la actividad de rotulación de luminosos, con antigüedad desde el 28 de agosto de 2.006, con la categoría profesional de titulado superior, en el puesto de gerente, en el centro de trabajo situado en el Polígono Industrial la Variante, carretera de La Grajera de Logroño, y con un salario mensual de 3.304'60 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. La actora inició su relación laboral con la empresa 'LUMINOSOS PUBLILEÓN, S.A.', cuya denominación cambió posteriormente por la de 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.'.

TERCERO. La empresa 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.' pertenece al grupo empresarial ELSAMEX, en el que la empresa cabecera del grupo es la empresa 'ELSAMEX, S.A.'.

CUARTO. Desde el inicio de su relación laboral, la actora ha venido disfrutando del uso del vehículo de empresa Peugeot 407, matrícula 6145FFV, para su utilización indistinta para fines profesionales y personales. Así, la actora ha venido disfrutando del uso del citado vehículo tanto en fines de semana, como en vacaciones, como en procesos de incapacidad temporal.

QUINTO. Con fecha de 9 de septiembre de 2.010, el jefe de Personal del Grupo Elsamex notifica a la trabajadora la comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 73 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le pone de manifiesto que, '(...) según la normativa de la empresa comunicada a todos los cuadros directivos vía mail el 21 de julio de 2.010 '... en el caso de vacaciones y bajas prolongadas se limita el uso del vehículo de la compañía, haciendo uso del mismo exclusivamente en los casos que por sustitución sea necesario utilizarlo'; y que dado que su situación de baja se encuentra claramente dentro del supuesto contemplado, le indica que debe devolver inmediatamente en las oficinas de la empresa el coche Peugeot 407 matrícula 6145 FFV, y todo ello sin tener en cuenta el origen de la misma por riesgo de embarazo, lo cual hace todavía más lógico la no utilización del vehículo. (...)'.

SEXTO. Con fecha de 27 de septiembre de 2.010, la actora hizo entrega del vehículo de la empresa matrícula 6145FFV, y sus llaves, al Sr. Felix , Director de Producción de la empresa 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.'.

SÉPTIMO. Con fecha de 21 de julio de 2.010 el Director de Producción del Grupo Elsamex, Sr. Leonardo , envía un correo electrónico a todos los cargos directivos del grupo empresarial, incluida la actora, en el que se señalan una serie de observaciones e instrucciones complementarias en relación a la utilización de vehículos y consumo de combustibles, obrante a los folios 71 y 72 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En concreto, y respecto al uso de vehículos, se señala: 'la limitación del uso de los vehículos de la compañía, y aunque pueda resultar evidente, se extenderá también a los periodos vacacionales (salvo sustituciones en los que sea necesario utilizar el vehículo) y a los periodos de baja prolongada (...)'.

OCTAVO. Con fecha de 1 de septiembre de 2.006, la empresa 'ELSAMEX, S.A.' formalizó un contrato de arrendamiento o renting del vehículo Peugeot 407, matrícula 6145FFV, con la empresa NORTHGATE, en el que consta como conductor Doña. Valentina .

NOVENO. La actora presentó la papeleta de conciliación y el 8 de noviembre de 2.010, se celebró la conciliación en el UMAC, que resultó 'sin avenencia', respecto de la empresa 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.', e 'intentado sin efecto', respecto de la empresa 'ELSAMEX, S.A.'; presentándose posteriormente demanda.

FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Valentina frente a las empresas 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.', y 'ELSAMEX, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar no ajustada a derecho la decisión empresarial de eliminar el derecho de la actora al uso del vehículo de empresa en vacaciones y procesos de incapacidad temporal, revocando y dejando sin efecto la misma, reconociendo a la actora su derecho a ser repuesta en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a tal decisión.

2. Condenar a las empresas 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN, S.A.', y 'ELSAMEX, S.A.' a estar y pasar por las anteriores declaraciones. '

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SEÑALIZACION VIALES E IMAGEN, S.A. y ELSAMEX, S.A. , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social, estimando la demanda interpuesta por Dª Valentina frente a las empresas 'Señalización Viales e Imagen, S.A.' y 'Elsamex, S.A.', declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial de eliminar el derecho de la actora al uso del vehículo de empresa en vacaciones y en procesos de incapacidad temporal, y tras dejar sin efecto la misma, reconoció el derecho de la trabajadora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a tal decisión.

Como consecuencia del pronunciamiento mencionado, la resolución judicial condenó a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones antes expuestas.

Esta decisión no se comparte por la representación legal de las empresas 'Señalización Viales e Imagen, S.A.' y 'Elsamex, S.A.', y por ello, plantea recurso de suplicación que ampara en dos motivos distintos a través de los cuales se pretende, tanto la revisión de los hechos que la resolución de instancia declara como probados, cuanto el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El motivo dirigido a la revisión de los hechos probados se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en él se postula la adición de un nuevo hecho, que debería ser recogido como hecho décimo.

La referencia que el recurso hace al artículo 193 de la LRJS debe entenderse hecha al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, como establece el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, 'las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley'.

En el supuesto traído a colación, la sentencia dictada en la instancia lo fue el 26 de octubre de 2011 , es decir, antes de que la nueva Ley procesal entrara en vigor, motivo por el cual, el régimen de aplicación al recurso de suplicación que ahora se deduce es el establecido en la LPL. Esta objeción carece sin embargo de trascendencia a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, al tratarse de un mero error de trascripción en los preceptos legales que ni tiene repercusión alguna en el contenido de las alegaciones, ni la tiene en la respuesta judicial que deba darse.

Hecho este inciso y como hemos apuntado anteriormente, lo que se pretende en este motivo es añadir a la actual redacción de hechos probados de la sentencia, un nuevo hecho, el décimo, cuyo tenor literal, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:

'DÉCIMO.- Otros trabajadores han devuelto los vehículos que disponían en periodos de vacaciones y situaciones de incapacidad temporal, según se desprende del documento cinco de la demanda. (folios 98 a 111)'.

Pues bien, la variación que se pretende está llamada al fracaso por varias consideraciones: En primer lugar, porque conforme a lo que establece la magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia, los hechos declarados probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las sana crítica, y principalmente de los documentos aportados por las partes, junto con el resultado de la prueba testifical. Es decir, la juez 'a quo' en la plasmación de la redacción fáctica de su sentencia, ha tenido en consideración la totalidad de la prueba practicada y por ello, también la prueba documental en la que se basa el motivo del recurso, no siendo posible sustituir el criterio de valoración del juzgador por el pretendido por quien recurre, máxime cuando esta Sala no aprecia error alguno en la referida valoración.

En segundo lugar, porque el texto que se propone nada añade a la redacción fáctica de la resolución con trascendencia para el resultado del litigio. El hecho de que algunos trabajadores, al encontrase en situación de IT o vacaciones, hayan entregado en la empresa los vehículos que esta les facilitaba como consecuencia de su relación de trabajo, en modo alguno permite afirmar que la demandante deba hacer lo mismo. De los documentos en los que se basa la solicitud de revisión, no queda acreditado que la situación en la que se encontraban los trabajadores que en ellos se contemplan, fuera la misma situación en la que se encontraba la demandante. De los referidos documentos no se desprende ni las condiciones en las que los vehículos fueron entregados a esos trabajadores, ni las razones por las que la empresa se los entregó, ni las circunstancias determinantes de esa entrega, y por ello, no puede afirmarse que la situación de la demandante pueda ser equiparada a la de otros trabajadores a los efectos examinados en esta litis.

Por último, el hecho de que otros trabajadores entregaran voluntariamente -en determinadas situaciones-, los vehículos que la empresa les había asignado, no elimina el derecho de la demandante a reclamar y ver reconocida la continuidad en su uso, si concurren los requisitos necesarios para ello. Por eso, el que unos trabajadores actúen de una determinada forma no tiene que condicionar la actuación de otros.

El motivo, en consecuencia, no puede acogerse.

TERCERO:En vía de censura jurídica, la parte recurrente entiende que la sentencia dictada en la instancia infringe la jurisprudencia que aplica e interpreta el artículo 3.1. c) del ET .

En el parecer de quien recurre, el uso por parte de la demandante de un vehículo concreto de la empresa no conforma una condición más beneficiosa, al faltar los requisitos necesarios para tal consideración.

Para justificar su postura, el motivo del recurso desgrana la prueba practicada en juicio, efectuando una valoración parcial y subjetiva de la referida prueba, contraria a la mantenida por la juzgadora de instancia, olvidando las reglas básicas de la suplicación, y demostrando que a través de estas alegaciones solo se solicita la sustitución de la valoración judicial por la pretendida por quien recurre, algo que excede de los límites impuestos legalmente a este recurso extraordinario.

De todos modos, y dando respuesta a las cuestiones planteadas, es preciso recordar, como establece la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ), que la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional.

En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento.

Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior 'legal o pactada colectivamente', más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.

Pues bien, en el caso traído a la Sala, la determinación de si puede o no apreciarse la existencia de una condición más beneficiosa, debe partir del inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación.

De este modo, consta acreditado que la demandante, desde el inicio de su relación laboral el 28 de agosto de 2006, ha venido disfrutando del uso del vehículo de empresa Peugeot 407, matrícula 6145 FFV; que dicha utilización lo ha sido de forma indistinta para fines profesionales y personales; que la demandante ha disfrutado del uso de ese vehículo tanto en fines de semana, como en vacaciones, como en procesos de incapacidad temporal; y que la empresa conocía esas circunstancias (hecho probado cuarto y fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).

Conforme a lo expuesto, es evidente que el uso del vehículo asignado a la demandante, en las condiciones recogidas como acreditadas, conforma un beneficio que se ha consolidado en virtud de una voluntad empresarial consistente en atribuir a la demandante la mencionada ventaja. Y no se nos diga que la empresa desconocía tal circunstancia, pues si la misma se ha prolongado en el tiempo desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de agosto de 2006, es más que evidente que la empresa tenía conocimiento de la forma en la que el vehículo era utilizado, pues no hay constancia de que el mismo se hubiera entregado a la empresa ni en un solo fin de semana, ni en ninguno de los periodos vacacionales, ni en algún periodo de IT, ni hay constancia de que la empresa reclamara su entrega en esos periodos, o mostrara su oposición a esa forma de uso, pública y de notoriedad demostrada.

En definitiva, existe una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida por la empresa sin alegar o probar razón alguna, y no pudiéndose esta ser dejada sin efecto por la mera voluntad unilateral de la empresa, no puede sino rechazarse el recurso planteado pues la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia y preceptos alegados en el recurso.

CUARTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal laboral

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación de las empresas 'SEÑALIZACIÓN VIALES E IMAGEN S.A.' y 'ELSAMEX, S.A.', frente a la sentencia Nº 548/11 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de fecha 26 de octubre de 2011 , correspondiente a los autos número 178/11 seguidos frente a la parte recurrente por DOÑA Valentina en materia de reclamación de derechos, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0236-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

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