Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100227
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2015
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno:971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07026 44 4 2014 0100580
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.:RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2015
JUZGADO DE ORIGEN Y Nº./AUTOS - ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA. DEMANDA.: 556/2014.
RECURRENTE/S D/ñaCONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LAS ISLAS BALEARES, COMITÉ DE EMPRESA DE MORNA VALLEY SCHOOL SL
ABOGADO/A:SR. DON ROSA HIDALGO CISNEROS, ROSA HIDALGO CISNEROS
PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:ENTIDAD MORNA VALLEY SCHOOL S.L.
ABOGADO/A:SR. DON JOSE RAMON BUETAS AYERZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº. RECURSO SUPLICACION 196/2015
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 249/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 196/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la entidad Morna Valley School S.L, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda nº. 556/2014, seguidos a instancia de la Confederación Sindical Comisiones Obreras de les Illes Balears y el Comité de Empresa de Morna Valley School S.L., representados por la Sra. Letrada Doña Rosa Hidalgo Cisneros, frente a la recurrente, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El día 9 de abril de de 2.014 por el Sr. Urbano se remitió a Camila , Dulce y Luis Enrique un correo electrónico en el que se solicitaba que se aceptase como notificación oficial del comienzo del proceso de consulta para la propuesta adjunta, acompañado de un cálculo de horas, un cambio de horario y un cuestionario para los interesados, identificándose como día de finalización del periodo de consultas el día 5 de mayo. En el mismo día de la fecha de remisión del correo electrónico, hubo una reunión en la que se habló sobre la modificación de la medida sin que se celebrarse otra reunión prevista por faltar uno de los representantes de los trabajadores.
El día 6 de mayo se remitió nuevo correo electrónico en el que se ponía de manifiesto por el Sr. Urbano que no se había recibido ninguna comunicación de ningún miembro del sindicato.
Con fecha de 8 de mayo se comunicó por los representantes de los trabajadores que estaban en plenas elecciones sindicales, solicitando que se iniciase el periodo de consultas con los representantes electos en septiembre de 2.014.
SEGUNDO.- El día 3 de junio Sr. Urbano remitió correo electrónico que comenzar de nuevo el proceso de consultas impediría iniciar el curso académico con la puesta en marcha de las modificaciones previstas en la propuesta.
TERCERO.- El día 11 de junio se comunicó que al amparo de lo previsto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores y habiendo finalizado el periodo de consultas, el nuevo curso escolar se iniciaría con la modificación cuyo contenido obra en los documentos 5 a 52 del ramo de prueba de la parte actora.
CUARTO.- El día 19 de junio de 2.014 se levantó acta por los representantes de los trabajadores de la empresa demandada en la que se hacía constar que se había decidido interponer demanda de conflicto colectivo.
QUINTO.- Se intentó acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuestapor la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra MORNA VALLEY SCHOOL SL, declaro injustificada la medida adoptada por ésta última, condenándola a mantener la jornada de trabajo mantenida hasta el 1 de septiembre de 2.014.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la entidad Morna Valley School S.l., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras de les Illes Balears y el Comité de Empresa de Morna Valley School S.L.,; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.La sentencia recurrida estima la demanda presentada, bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, demanda que postulaba la nulidad o la improcedencia de la medida de modificación de la jornada de trabajo de los profesores del centro escolar, condenando al mantenimiento de la jornada antecedente. Los hechos probados lo que recogen son, primero, la comunicación por correo electrónico entre la empresa y tres trabajadores a efectos del proceso de consultas, dando por probado en suma una reunión, sin celebrarse una reunión prevista posterior, comunicando los representantes de los trabajadores las elecciones sindicales en curso, y solicitando por ello una demora del periodo de consultas, que fue rechazado en la medida que impediría la ejecución del cambio en el curso escolar que iniciaría en septiembre. La modificación de jornada consistiría en concluir la jornada diaria media hora más tarde, incorporando una hora libre diaria, en que pudiera abandonarse el centro escolar, lo que supondría por falta de realización de guardias o actividades no poder comer gratuitamente, procurando compensar estos cambios con un aumento de retribuciones de 2.5% para el profesorado y de un 1.5% para los asistentes. La sentencia, en síntesis, califica de sustancial la modificación horaria operada, al aumentar el horario, y su distribución, así como la retribución, y concluye que la inexistencia de negociación real en el periodo de consultas conlleva la estimación de la demanda.
Como cuestión previa de índole aclaratoria expresada por la parte que impugna el recurso, debe precisarse que, habiendo reclamado tanto la nulidad como la improcedencia de la medida modificativa de la jornada, la sentencia califica de injustificada la misma, aun cuando para la estimación de la pretensión consideran incumplidos requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en función del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en que no ha sido objeto de tratamiento la justificación de la medida adoptada, no figurando en los hechos probados, ni en el recurso presentado, por lo que procede entender que el pronunciamiento judicial atañe a la nulidad de la medida, por las razones expuestas, y será revisado al analizar la segunda cuestión litigiosa.
Segundo.En primer lugar, por la parte recurrente, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada una subsanación de un simple error, a través de la sustitución en el hecho probado tercero de la palabra 'actora' por 'demandada', aspecto que es concordado por la parte recurrida, y que no es más que la fuente documental del que deriva la configuración del hecho de la comunicación.
Tercero.En cuanto al recurso desde un plano jurídico, en orden a combatir la calificación de sustancial de la modificación propuesta por la empresa, -que la sentencia señala con esta condición-, al amparo del artículo 193, apartado C de la LRJS , propone como examen de normas jurídicas el artículo 41.1 del ET , y por la aplicación de los artículos 3.1.B , 5.C , 20 y 34.2 del ET , y artículos 28 a 39 del IX convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Alega a favor de la modificación que el colectivo afectado disfrutaría de una pausa diaria de una hora, sin encargo profesional alguno, y con subida de la retribución para los profesores del 2.5% y un 1.5% para el resto, a cambio de la media hora añadida. Que como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo, que regula los límites de jornada y facultades del empleador en materia de distribución horaria, y flexibilidad, la redistribución realizada no es sustancial, procurando minimizar el alcance.
El motivo debe ser desestimado. No resulta infracción jurídica en la apreciación jurídica emitida por la sentencia sobre el carácter sustancial de la medida, que afecta, sin duda, al tiempo de trabajo, aun cuando no trasgreda las limitaciones generales de jornadas reguladas en el convenio. En primer lugar, porque consta, como acto propio de la propia parte demanda, en la propia comunicación realizada, que las modificaciones tendrían lugar siguiendo las directrices legales del artículo 41 del ET , por lo que es el propio el centro escolar, la parte que ha iniciado el procedimiento de consultas, a través de la primera comunicación emitida, como queda acreditado, en que son mencionadas causas organizativas, para variar las horas, lo que es elocuente de que consideraba que estaba ante la tesitura de una modificación de la jornada hasta ahora establecida, asumiendo que era de carácter sustancial.
Ha de tenerse en cuenta que no es una mera redistribución interna dentro del horario antecedente, de 8.30 a 16 horas, -salvo un día a las 17,30 horas-, sino de una ampliación horaria en el sentido de una sujeción temporal añadida diaria al lugar de trabajo, con reducción porcentual del tiempo personal, que aun no siendo sea de índole mayor, mas precisa cierto consenso o en su defecto justificación probada en juicio. Además, conlleva asimismo que la hora libre que es generada a lo largo de la jornada puede repercutir en la comida gratis, cuando son realizadas actividades complementarias o guardias, acrecentando de este modo el perfil de la modificación. Por ello, difiere el caso analizado respecto de aquellos referidos en la sentencias aportadas por la parte recurrente, pues las circunstancias son distintas y los sectores de actividad también.
Que cumpla con los límites de jornada general y lectiva establecidos en el convenio no significa que no haya sido producida una modificación de horario, que deba justificarse, y acordarse, o en su caso probar esta justificación en juicio. El convenio lo que dispone sobre la jornada de trabajo, en su artículo 28 es: El número de horas de trabajo al año y su normal distribución semanal, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son las que a continuación se especifican. ' Para el personal docente, la jornada lectiva semanal quedará referenciada en 27 horas. Así mismo, el centro dispondrá de 237 horas complementarias al año', -estas son las que pueden redistribuirse-, 'que se podrán distribuir a lo largo del mismo por el titular, en atención a las especiales características y necesidades del centro, no pudiendo exceder la jornada diaria de 8 horas, incluidas las horas lectivas. Añade ' Siempre respetando el cómputo semanal lectivo contratado y los cómputos anuales establecidos en este Convenio, atendiendo a la organización y necesidades de la empresa, la dirección del centro podrá trasvasar horas lectivas en complementarias, y viceversa. No es alegado un supuesto de trasgresión del convenio de la máxima jornada de trabajo permitida, sino unas condiciones profesionales de jornada concretas, cuya modificación, por concernir al tiempo de trabajo, el ET considera que son modificaciones sustanciales de trabajo, que precisan un trámite legal, y la adecuada justificación. Tampoco el convenio autoriza sin más el cambio horario dentro de los márgenes de jornada, ni establece cual es el horario de cada centro, y su disposición adicional por lo que vela es que sea respetada la jornada general que establece, aún cuando sean modificadas las condiciones de trabajo, siguiendo las pautas del artículo 41 del ET
Por estas razones, el primer y principal motivo del recurso decae.
Cuarto.En relación al anterior, asimismo desde el plano del apartado C del artículo 193 de la LRJS , y respecto a la segunda infracción alegada, es mencionado el artículo 41 del ET , apartados 3,4 y 5, en relación al periodo de consultas. Defiende que un procedimiento de consultas no es garantía de su éxito. Que fue comunicado el inicio y fin del periodo, con reuniones, pero interfiriendo las elecciones a representantes de los trabajadores.
El artículo 41 del ET , dedicado a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, establece que la dirección de la empresa podrá acordar que tengan lugar siempre y cuando existan probada razones. En este caso, organizativas o de producción, considerando aquellas relacionadas con la competitividad, productividad organización técnica o del trabajo la empresa, tienen la consideración de modificaciones sustanciales las condiciones de trabajo aquellos que afecten a las materias de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistemas de remuneración y cuantía salarial. 'La decisión deberá tomarse una vez precedida de un periodo obligatorio de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las causas motivadora de la decisión empresarial y la posibilidad evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados, estableciendo una regulación específica sobre la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa, configurando la comisión representativa de los trabajadores'. Establece incluso expresamente que 'la comisión representativa de los trabajadores deberán quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial del inicio del procedimiento de consultas',y a estos efectos la dirección de la empresa 'deberá comunicar de manera fehaciente a los representantes su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo'. El plazo máximo para la constitución de la Comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, con la salvedad de que no cuente con representantes legales. Advierte la ley que 'transcurrido el plazo máximo para la constitución de la Comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores'. La falta de constitución de la Comisión representativa no ha de impedir el inicio en el transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Debe destacarse que la ley establece que ' durante este periodo las partes deberán negociar con vistas a la consecución de un acuerdo, teniendo en cuenta en todo caso el principio de buena fe'.
Estas disposiciones legales deben tenerse en cuenta a la hora de verificar el acomodo del proceso de consultas, en función de los hechos probados, puesto que los defectos a la hora de canalizarlo, y previamente en el modo en constituirse la Comisión negociadora, -aunque no cupiera ser trasladado este extremo exclusivamente a la empresa-, la normativa de procedimiento comporta la consecuencia de falta de efectos por nulidad.
En el caso analizado, en los hechos probados solo constan lo siguiente: el correo dirigido a tres personas físicas a efectos de comienzo del proceso de consulta, con la propuesta adjunta. Ese mismo día de remisión del correo electrónico, tuvo lugar una reunión en la que fue tratada en una propuesta. Que otra reunión no fue celebrada por cuanto faltó un representante de los trabajadores. Transcurrido el periodo fijado de consultas, la dirección comunicó que no había recibido comunicación sindical, que fue respondida en el sentido de estar inmersos en elecciones sindicales, solicitando el inicio del periodo de consultas con los representantes elegidos, desde septiembre de 2014, que no fue aceptado por la dirección de la empresa, porque impediría que en el curso académico siguiente fuera puesta en marcha las modificaciones pretendidas, por lo que fue decidida la finalización del periodo de consultas, y la puesta en marcha de la modificación. Estos son los hechos declarados probados, sin que haya existido alguna propuesta de modificación fáctica por lo que el contraste entre esta descripción fáctica, que ha sido probada en juicio, y el contenido requerido por el artículo 41 del ET , conlleva a entender que no ha sido encauzada adecuadamente la negociación a efectos de un adecuado acuerdo. No consta en los hechos probados el contenido de la reunión, o en su caso las actas, ni de los integrantes y su condición representativa, por lo que en caso de discrepancia, no cabe aducir la flexibilidad interna en la negociación. Dada esta carencia, no cabe señalar infracción de la sentencia en este recurso sobre la existencia de una real negociación en el periodo de consultas, que es el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Debe desestimarse el motivo, debiendo ser calificado el proceso seguido por ello no de injustificado como señala el fallo de la sentencia, sino de nulo, y la medida tomada por defectos de procedimiento, como cuestión que ha sido suscitada por la parte demandada. Significar, consiguientemente, que aunque hubiera sido aceptada la tesis de la empresa sobre el ajuste a derecho del periodo de consultas, en suma, tampoco hubieran quedado probadas las razones justificativas del cambio horario, conforme al artículo 41 del ET , pues los hechos probados no consignan estas circunstancias, ni el recurso ha sido planteado para que fueran plasmadas, por lo que estas condiciones procesales hubieran determinado la desestimación de la demanda por falta de justificación de las modificaciones.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Morna Valley School, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio nº 556/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears (C.C.O.O.) y el Comité de Empresa de Norma Valley School, S.L., frente a la recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de la parte impugnante, Doña Rosa Hidalgo Cisneros, la suma de 400 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0196-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0196-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

