Sentencia Social Nº 249/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100180

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2364

Núm. Roj: STSJ M 2364/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0022156
Procedimiento Recurso de Suplicación 872/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 872/2015
Sentencia número: 249/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 872/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN ANTONIO
JIMÉNEZ-PIERNAS GARCÍA en nombre y representación de Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha
25/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 523/2014 seguidos
a instancia de Dª. Marcelina frente a SPEE en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D.ª Marcelina , solicitó el día 28-8-2013 del servicio público de empleo estatal la incorporación al programa de renta activa de inserción. (Así, por conformidad de las partes).



SEGUNDO: El SPEE, en su resolución de 20-9-13, reconoció a la actora 330 días de derecho, por el periodo reconocido de 2-9-2013 a 28-7- 2014, con una base reguladora diaria de 17#75 euros (Así, documento número 2 de los acompañados por la demandada).



TERCERO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-11-13, se aprueba a favor de la actora la prestación de jubilación con efectos de 17-1-2013, con el importe líquido mensual de 293#06 euros. Y también en ella se deduce el importe de 3.023#56 euros por el período de 17-1-2013 al 30-11-2013 por 'desempleo' (Así, doc. n.º 1 de los presentados por la actora en el acto del juicio).



CUARTO: El SPEE, en escrito de 10-12-2013 dirige a la actora 'comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo', fijando la deuda en 966#64 euros, por el periodo 1-1 2013 al 30-10-14, por 'jubilación' peri de 17-1-2013 al 30-11-2013 por 'desempleo' (Así, doc. n.º 2 de los presentados por la actora en el acto del juicio).



QUINTO: El SPEE el día 4-2-2014 resuelve 'Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 966,64 euros, correspondientes al período 01/01/2013 a 30/10/2013 y por el siguiente motivo: JUBILACION. LA PRESTACIÓ PERCIBIDA DESDE EL 14/07/2013 ASCENDIÓ A 3990,20 EUROS. EN EL PRIMER PAGO, LA SEGURIDAD SOCIAL LE DESCONTÓ 3.023,56 EUROS.

CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES POR DESEMPLEO, POR LO QUE QUEDA PENDIENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS 966,64 EUROS QUE AHORA SE LE RECLAMAN. (Así, doc. n.º 3 de los presentados por la actora en el acto del juicio).



SEXTO: La actora presentó el día 21-2-2014 reclamación previa ante el SPEE.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda deducida por D.ª Marcelina contra el servicio público de empleo estatal, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/3/2016 señalándose el día 16/3/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución del SPEE de fecha 4-2-2014, sobre percepción indebida de la renta activa de inserción, retrotrayéndose a la situación jurídica y de hecho al momento inmediatamente anterior, condenando a la demandada a poner fin al procedimiento de reintegro abierto y restituirle la cantidad de 3.023,56 ? que fue objeto de descuento en su pensión de jubilación.



SEGUNDO. - Los tres primeros motivos los destina, con adecuada cobertura en el apartado b) del art.

193, a la revisión del relato fáctico, y en concreto: -De los hechos probados primero y segundo, sustituyéndolos por un solo hecho, para su redactado en la forma que ofrece, y en definitiva para hacer constar recibió la renta activa de inserción desde el 1-1-13 al 30-10-13.

-Del hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de fijar el periodo en el que se percibieron, a juicio del SPEE, indebidamente prestaciones 'por desempleo', que lo fueron del 1-1-13 al 30-10-13.

-Del hecho probado quinto, sustituyendo la fecha de 14-7-13 por la de 17-1-13.

Los tres motivos de revisión prosperan, al evidenciarse de manera patente y directa los errores materiales de la sentencia de instancia de los folios que cita del expediente administrativo.



TERCERO .-El cuarto motivo, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción e los artículos 24.1 CE , 74.1 , 80.1.c ), 81.1 , 85.1 y 143.4 LRJS y doctrina judicial y constitucional que estima de aplicación, sosteniendo, en síntesis, la demanda, contrariamente a lo argumentado por el iudex a quo, contiene, en conexión al expediente administrativo, los hechos relevantes para la completa ordenación del debate procesal, censura jurídica que debe también prosperar pues, aunque finalmente el Juez de Instancia entra a resolver sobre el fondo del asunto, con lo que el alegato en este punto carece de trascendencia práctica, es lo cierto que la demanda describe los datos esenciales para fijar la controversia y poder resolverla aplicando las normas de Derecho pertinentes.



CUARTO .- El cuarto motivo denuncia infracción de los preceptos que cita de la CE, del Real Decreto 1369/2006, LGSS y LRJPAC, sosteniendo, en esencia, la sentencia recurrida no ha aplicado el principio de especialidad como expresión del principio de legalidad, ya que durante todo el tiempo en que la actora percibió la renta activa de inserción (RAI) reunía los requisitos exigibles para ello, puesto que conforme al artículo 10.1.c) del RD 1369/2006, la RAI sería incompatible con la pensión de jubilación anticipada si la misma fuera incompatible con el trabajo, o si, aun siendo compatible, su importe superara el 75% del SMI, y en el caso presente no acontece ni una cosa ni la otra, si se tiene en cuenta que el art. 165.1, párrafo 2 º y 165.4 LGSS establecen la compatibilidad de la pensión con el trabajo a tiempo parcial con disminución igualmente proporcional del importe de la pensión, así como la compatibilidad de la jubilación con los trabajos por cuenta propia, tesis que se refuerza con el art. 2 del RDL 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para promover el envejecimiento activo. Consecuentemente, concluye, si lo que ha percibido es una pensión de 293,06 ? mes ello es inferior al 50% del SMI del año 2013, por lo que no percibió rentas superiores al 75% del SMI durante la percepción de la RAI, resultando nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada o subsidiariamente anulable.

El planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado por el SPEE, tiene respaldo en la normativa denunciada, y en su consecuencia, merece ser atendido, ya que, en efecto, conforme dispone el art. 10.1.c) del Real Decreto 1369/2006 , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, la renta activa de inserción será incompatible con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el art.

2.1.d), esto es, del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Y la pensión de las personas que accedan a la jubilación es compatible con un trabajo a tiempo parcial, así como con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional [ art. 165.1, párrafo 2 º y 165.4 LGSS ]. Lo que ha percibido la recurrente es una pensión de 293,06 ? mes, inferior al 50% del SMI del año 2013, por lo que no percibió rentas superiores al 75% del SMI durante la percepción de la RAI, resultando nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada. Consecuentemente, debe dejarse sin efecto la resolución de 4-2-2014 que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo.

Lo razonado conduce a la estimación parcial del recurso, sin que proceda la condena a la parte demandada de las costas reclamadas por el letrado de la recurrente en cuantía del 600 euros en concepto de honorarios profesionales, ya que el artículo 19.3 de la LGSS dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales '. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso '.

Sin que la Sala pueda acceder a dejar sin efecto la resolución del INSS de 14-11-2013, por no ser impugnada ni demandada dicha gestora en estas actuaciones.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Marcelina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el 25 de junio de 2015 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, con estimación parcial de la demanda, revocamos la resolución judicial de instancia, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada de 4 de febrero de 2014, que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 966,64 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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