Sentencia SOCIAL Nº 249/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 249/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 520/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7640

Núm. Roj: SJSO 7640:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00249/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000536

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000520 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carolina

ABOGADO/A:ELISABET MARIA ESCOBAR RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HERMANOS FRANCISCANOS DE LA CRUZ BLANCA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 19 de noviembre de 2018

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Carolina se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se declarara improcedente su despido con la consiguiente condena a la empresa Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca de admitirla en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Carolina prestaba servicios como Cocinera bajo la dependencia de Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca, mediante contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 2015 y un salario a efectos de despido de 48,94 euros diarios.

2.- La entidad demandada pertenece al sector de atención de personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Concretamente, la entidad demandada asume la gestión de una residencia para personas con graves minusvalías y además, mediante un acuerdo entre ésta, Consejería de Servicios Sociales y el IMSERSO, reparte a domicilio, bolsas de comida.

El convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal, publicado en el BOE el 18 de mayo de 2012.

3.- La demandante debe iniciar su jornada laboral a las 7:30 horas.

Durante todos los días en los que ha desarrollado su actividad profesional durante los meses de agosto, septiembre hasta mediados de octubre, la trabajadora no ha iniciado su trabajo en el horario especificado.

Concretamente, el inicio de su jornada laboral en el período indicado ha sido:

Ello ha generado que se produjeran retrasos en los desayunos de los residentes, que además como consecuencia de sus dolencias, generalmente deben tomar una medicación en dicha comida y en consecuencia a su vez, ha generado retrasos en las actividades que deben realizar. Asimismo, también se ha producido retrasos en la elaboración de las bolsas de comida y en consecuencia en su reparto, que tienen un tiempo límite de entrega, generando quejas al respecto.

La conducta de la Sra. Carolina fue reprendida en varias ocasiones, no solo por el Hermano Superior de la Congración, sino también por la Directora e incluso por el Sr. Benedicto , miembro del Comité de Empresa, instándole a que llegara puntual a su trabajo.

Asimismo y ante la reiterada conducta de la trabajadora, se le ofreció la posibilidad de reducir su jornada laboral o de pedir una excedencia, a los efectos de compatibilizar su trabajo con sus obligaciones familiares, rechandolas al suponer una disminución de sus ingresos.

4.- El 24 de octubre de 2017, se inició por la empresa, un expediente disciplinario ante la comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 59.c) del Convenio de aplicación.

El 26 de octubre de 2017, la Sra. Carolina formuló las alegaciones que estimó oportunas.

El 31 de octubre de 2017, se entregó carta de despido, en el que se indicaba que los retrasos antes referidos eran constitutivos de una falta muy grave, imponiendo la sanción de despido.

Dicha carta se encuentra incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.

5.- La papeleta de conciliación se presentó el 9 de noviembre de 2017, celebrándose ésta el 13 de diciembre de 2017 con el resultado de intentada sin avenencia.

6.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandada como fundamento de su pretensión, alega que los retrasos fueron consentidos por la empresa, ya que obedecían a la obligación de suministrar medicación a su madre y hermano, compensándolo con retrasos en la hora de la salida.

Como hechos no controvertidos se fijaron la antigüedad de la trabajadora, su salario diario a efectos de despido, categoría, la hora en la que debía iniciar la jornada laboral (7:30 horas), asi como los distintos días fijados en la carta de despido, en los que la trabajadora se retrasó, admitiéndose igualmente por la parte actora la duración de los mismos.

SEGUNDO.-En el presente caso, lo que justifica el despido son los continuos y permanentes retrasos de la trabajadora a su lugar de trabajo. El bien jurídico protegido por esta causa de despido es el cumplimiento básico del contrato por parte del trabajador mediante su prestación de trabajo, que es la esencial que el trabajador debe al empresario como contrapartida a su retribución salarial. El incumplimiento de esa prestación por parte del trabajador, bien por ausentarse de su puesto de trabajo, bien por no cubrir la totalidad de la jornada pactada, frustra injustificadamente el objeto del contrato de trabajo y permite al empresario resolver el mismo, como es propio de los contratos sinalagmáticos o recíprocos, tal y como se indica en el artículo 1124 del código civil .

Pero para que las faltas de asistencia o puntualidad sean constitutivo de una falta muy grave es necesario que sean repetidas e injustificadas. Es decir, se requiere un elemento cuantitativo y otro causal como es la falta de justificación.

Desde el punto de vista cuantitativo, los Convenios colectivos, en la tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto período de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave. Así, el artículo 59.c) 4 del Convenio de aplicación, califica como falta muy grave, 'las faltas reiteradas de puntualidad al inicio de la jornada, no justificadas, durante más de 10 días durante un período de 30 días o udrante más de 30 días durante un período de 90 días'.

Si miramos el cuadro de retrasos de la trabajadora, incorporado a la carta, se comprueba que en el plazo de 30 días de prestación laboral, en todos ellos inició su jornada laboral de forma tardía, variando los mismos desde unos 7 hasta 50 minutos como máximo.

Por tanto, el número exigido en el Convenio para calificar la conducta de la Sra. Carolina como falta muy grave se cumple.

TERCERO.-El segundo de los elementos exigidos es la falta de justificación, esto es un elemento causal del tipo. De modo que aún produciéndose las ausencias al trabajo, éstas pueden obeder a causas ciertas y legítimas, impidiéndo justificar la conducta ilícita por las mismas.

Se entiende que una falta está justificada, si se acredita la concurrencia de hechos ajenos a la voluntad del trabajador, debiendo éste justificar los motivos que le impiden el cumplimiento de sus obligaciones, con un preaviso o una vez producido justificándolo a la empresa.

Realizándose dos precisiones, la primera que la jurisprudencia ha establecido que no son justificadas, las ausencias debidas a asuntos privados del trabajador carentes de ámparo normativo. Situación que se produce en el presente caso, toda vez que el retraso tenía su origen, según refieren ambas partes, porque la trabajadora debía suministrar a su madre todos los días, su medicación; licencia o permiso que no está ni admitida, ni es consentida por el Convenio de aplicación o el ET.

En segundo lugar, se entiende que está justificada cuando la empresa autorizó o consintió dichos retrasos, que es la teoría plantada por la actora.

No obstante, este consentimiento no solo no ha sido acreditado, sino que se ha probado que la empresa llamó en varias ocasiones la atención de la trabajadora, que hablaron con ella para instarle a que fuera puntual en su trabajo y estas conversaciones o llamadas de atención, las hicieron tanto el Hermano Superior de la Congregación, como la Directora, como un miembro del Comité de Empresa. Además, ante la situación familiar en la que se encontraba, se le ofreció una reducción de jornada o la posibilidad de solicitar una excedencia, opciones que fueron rechazadas por la trabajadora.

Acreditación derivada de la declaración del Sr. Benedicto , que es miembro del Comité de Empresa y por tanto sobre el que a priori, a tenor de la función desarrollada en el seno de dicho órgano empresarial, no genera dudas sobre la credibilidad de su intervención.

Pues bien, dicho testigo de una forma clara y precisa, explicó como se le había llamado la atención en varias ocasiones, en cuanto a los retrasos, que él directamente habló con la demandante para que pusiera fin a su conducta y fuera puntual en el inicio de su jornada laboral, que se le había ofrecido varias alternativas a la trabajadora, (reducción de jornada o excedencia), siendo rechazas por la misma, negando de forma categórica que tuviera autorización de la empresa para llegar tarde, ya que sus retrasos provocaban importantes desajustes ante la carga de trabajo que tenían que asumir.

A tenor de lo precisado, por tanto, entiendo no justificadas las ausencias indicadas.

CUARTO.-Debe tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

El Convenio de aplicación el artículo 59 establece como sanciones por las faltas muy graves, como la cometida por la actora, la suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o el despido. De lo que se deriva que la comisión de una falta muy grave, no lleva aparejada, necesariamente la imposición de la sanción más grave.

La jurisprudencia, en virtud del principio de proporcionalidad antes referido, exige para justificar el despido, no solo que concurran los elementos anteriormente señalados, sino también que se valoren la motivación que las causó, el momento, así como las consecuencias que hubieran podido producir en la empresa, a efectos calificarlas como graves.

En el supuesto enjuiciado, aún cuando los retrasos no tenían su origen, o al menos no ha sido acreditado, en la desidia, falta de interés o despreocupación de la trabajadora, ya que se retrasaba para suministrar la medicación a su madre. Lo cierto, es que este problema familiar no tiene por que ser soportado o asumido por la empresa, cuando no está amparada por norma convencional o legal dicho comportamiento y cuando además, la empresa le ofreció varias alternativas, que fueron rechazadas por la trabajadora porque le suponían una reducción de ingresos. Es decir, lo que parece que pretendía la Sra. Carolina era llegar todos los días tarde y que ello no tuviera consecuencias en el ámbito laboral, asumiendo la empresa el coste de una situación familiar que solo a ella le correspondía solucionar.

Pero es que además, no podemos obviar que sus incumplimientos, teniendo en cuenta la categoría que ostenta, (cocinera), han tenido repercusión en la organización de las labores desarrolladas por la empresa.

Sus retrasos determinaban, como así ha resultado acreditado por la declaración testifical ya indicada, que el horario de desayunos no se cumplieran, por lo que la medicación de los residentes no se suministraba a la misma hora. Siendo este dato especialmente significativo, ya que éstos se tratan de personas que sufren grandes minusvalías y que al realizar las actividades diarias, como ir al médico, requieren de la asistencia de terceras personas y por tanto, todo debe ajustarse a un estricto horario para lograr una adecuada coordinación entre los trabajadores y una buena atención a los mismos.

Pero es que además, el Sr. Benedicto precisó que su conducta generaba o contribuía a un retraso al reparto de bolsas de comida que se realizan entre personas cuyas necesidades esenciales no pueden ser cubieras por ellos mismos. Indicó, que dicho reparto está sujeto a una hora límite (15 horas), de modo que si estas comidas no están preparadas a una hora adecuada, no puede salir el reparto y a su vez ello genera que no se cumpla el horario indicado, lo que ha generado quejas por los usuarios de dicho servicio.

Por tanto, los retrasos de la trabajadora no solo perjudicaban los intereses de la entidad empleadora, sino que también perjudicaba a personas en una especial situación de desvalimiento, ello unido a la persistencia en su conducta, a pesar de ser consciente de las consecuencias y de las llamadas de atención del empresario, determina que considere muy grave la conducta de la Sra. Carolina y que estime proporcionada la sanción de despido impuesta por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Carolina contra Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca, declarando el despido del que fue objeto como PROCEDENTE.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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