Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00249/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: MPG
NIG:06015 44 4 2017 0003193
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Debora , Edurne
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., COPA SERVIPARK, S.L.
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 249
En la ciudad de Badajoz,a 25 de mayo de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número765/2017instados por Dª. Debora y Dª. Edurne asistidas de letrado Luis Vilella López contra las empresas Ambulancias Tenorio de Hijos S.LU. asistida de letrado enrique Azofra Tabares y contra la empresa COPA SERVIPARK S.L. asistida de graduado social José Antonio Franco de Dios, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.El 5 de diciembre de 2017 Dª. Debora y Dª. Edurne interpusieron demanda de despido improcedente y acumulada demanda de reclamación de cantidades contra las empresas Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U y contra la empresa COPA SERVIPARK S.L.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaban suplicando el dictado de una sentencia por la que:
- Acuerde la improcedencia del despido de que habían sido objeto con fecha 10 de noviembre de 2017 y condene a las demandadas a que, a su opción, las readmita en idénticas condiciones ostentadas hasta el cese o le abonen la indemnización legalmente establecida todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
- Condene a las demandadas solidariamente a abonar a Dª. Debora la cantidad de 490,03 euros que deberán verse incrementados con el 10% de interés por mora resultando un total de 539,03 euros y a Dª. Edurne en la cantidad de 526,72 euros que deberán verse incrementados con el 10% de interés por mora, resultando un total de 579,39 euros.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de juicio el 18 de mayo de 2018.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda haciendo las precisiones que consideró oportunas. Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. reconoció el despido como improcedente, optó por la readmisión ya que les hacía falta personal y en cuanto a las cantidades mostró su conformidad con el abono de los salarios devengados expresando que los pagaría, pero una sola vez. COPA SERVIPARK S.L. alegó falta de legitimación pasiva. A continuación, la parte demandante hizo las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U no aportó prueba dado el reconocimiento efectuado. COPA SERVIPARK SL. aportó documental y la parte actora también aportó documentos. Toda la prueba fue admitida.
Finalmente, las partes concluyeron por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. Dª. Debora y Dª. Edurne prestaron servicios laborales para la empresa COPA SERVIPARK S.L
SEGUNDO.Dª. Debora tiene una antigüedad de 14 de noviembre de 2005, categoría profesional de oficial 1ª administrativo y salario diario de 49,97 euros (incluido p.p. extras).
TERCERO.El 11 de noviembre de 2005 COPA SERVIPARK S.L. y Dª. Debora celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de auxiliar administrativo, la jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado. Posteriormente se convirtió en indefinido.
CUARTO.Dª. Edurne tiene una antigüedad de 11 de septiembre de 1995, una categoría profesional de oficial 1ª administrativo y un salario diario de 54,71 euros (incluido p.p. extras).
QUINTO.El 11 de septiembre de 1995 se celebró un contrato de trabajo de duración determinada entre la empresa COPA SERVIPARK S.L. y Dª: Edurne . Los servicios eran de auxiliar administrativo, el centro de trabajo ubicado en Badajoz y la jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a viernes.
SEXTO.COPA SERVIPARK S.L. remitió una carta a la Sra. Debora fechada el 16 de octubre de 2017 en la que le indicaba que el 31 de octubre de 2017 sería el último día que prestaría servicios para dicha empresa; que la nueva adjudicataria iba a iniciar la prestación del servicio el 1 de noviembre de 2017 y que en virtud del art. 18 del Convenio de aplicación pasaría subrogada a la nueva empresa adjudicataria con todos sus derechos y obligaciones (f. 19).
SÉPTIMO.COPA SERVIPARK S.L. remitió documentación a la nueva adjudicataria (f. 80 y ss.).
OCTAVO.Tenorio Grupo Empresarial cursó carta con fecha 11 de octubre de 2017 a las trabajadoras requiriéndolas de documentación (f. 20, 34).
NOVENO.Fechada el 10 de noviembre de 2017 se expidió comunicación del siguiente tenor:
'Le participamos que, tras la revisión de la documentación aportada por la empresa cedente, hemos podido comprobar que no reúne usted los requisitos recogidos en el art. 18 del convenio colectivo aplicable, por lo que hemos tomado la decisión de NOsubrogar la relación laboral, procediendo a tramitar su baja en la empresa'. (f. 22, 36).
DÉCIMO.Las trabajadoras estuvieron de alta en Seguridad Social de 1 de noviembre de 2017 al 10 de noviembre de 2017 por la entidad Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. (f. 21 rev, 35 rev).
UNDÉCIMO.Las trabajadoras se presentaron en la empresa los días 2, 7 y 8 de noviembre de 2017 por la mañana. Se constató que no había puestos físicos ni equipos informáticos ni informática y que no se realizó asignación alguna de función ni lugar de trabajo. Y el 9 se les comunicó que debían permanecer en sus domicilios hasta el 16 de noviembre.
DUODÉCIMO.Dª. Debora reclama la cantidad de 490,03 euros (salario base, antigüedad, plus de convenio y prorrata de pagas extras) por los salarios devengados desde el 1 al 10 de noviembre.
DECIMOTERCERO.Dª. Edurne reclama la cantidad de 526,72 euros (salario base, antigüedad, plus de convenio y prorrata de pagas extras) por los salarios devengados desde el 1 al 10 de noviembre.
DECIMOCUARTO.El 17 de noviembre de 2017 se reconoció a la Sra. Debora prestación por desempleo (f. 33).
DECIMOQUINTO.Es aplicable el II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 17 marzo de 2017).
DECIMOSEXTO.Las trabajadoras no eran en el momento del despido, ni durante el año anterior, representantes de los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.El día 15 de noviembre de 2017 las trabajadoras promovieron el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 4 de diciembre de 2017 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.Entrando en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por COPA SERVIPARK S.L., la doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ', legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
En el presente caso no estamos ante una verdadera excepción de falta de legitimación en el sentido de un impedimento procesal, lo que se denominaría legitimación 'del procesum', ya que el carácter de empresa cedente no la excluye de una posible responsabilidad. Si tras la valoración correspondiente se concluye que no tenían responsabiliad alguna estaríamos ante lo que se denomina legitimación 'ad causam' que, en todo caso, conduciría a una declaración de no responsabilidad en cuanto al fondo del asunto, esto es, a su absolución.
TERCERO.La parte actora ejercita, en primer lugar, acción de despido. La parte demandada reconoce la improcedencia del mismo. Y dicho pronunciamiento ha de efectuarse a la vista del propio reconocimiento efectuado y del hecho de que las trabajadoras estuvieron de alta en Seguridad Social del 1 al 10 de noviembre de 2017 cursándose la baja en esta última fecha. De esta manera y al no haberse acreditado ni el cumplimiento de los requisitos de forma ni de fondo legalmente exigidos procede la declaración de improcedencia.
CUARTO.El art. 110.1.a) de la LRJS señala que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 111 y 112.
En el presente caso la empleadora anticipó que en caso de declaración del despido como improcedente optaba por la readmisión por lo que deberá estarse a dicha opción.
QUINTO.En cuanto a la cantidad reclamada y no habiéndose acreditado su abono, procede también la estimación. De esta manera deberá abonarse a las trabajadoras las cantidades solicitadas que abarcan del 1 de noviembre al 10 de noviembre por lo que los salarios de tramitación comenzarán el 11 de noviembre.
SEXTO.Ninguna responsabilidad se ha puesto de manifiesto con respecto a COPA SERVIPARK S.L. por lo que procede su absolución.
SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T . procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014 , de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017 ).
OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por Dª. Debora y Dª. Edurne contra las empresas Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U y COPA SERVIPARK S.L.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, según la opción ya ejercitada,readmitaa las trabajadoras en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde el 11 de noviembre de 2017 hasta la fecha de notificación de sentencia a razón de49,97euros diarios con respecto a la Sra. Debora y de54,71euros con relación a la Sra. Edurne .
Condeno a Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. a que abone a las trabajadoras las cantidades siguientes:
-490,03euros a la Sra. Debora más 10% por mora.
-526,72euros a la Sra. Edurne más 10% por mora.
Absuelvo a COPA SERVIPARK S.L. de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.