Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 396/2017 de 18 de Agosto de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5348
Núm. Roj: SJSO 5348:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario:
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
En Burgos, a dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
Doña Eva Ceballos Pérez-Canales, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento por Despido Improcedente y reclamación de cantidad nº 396/17 en el que han sido partes, como demandante Dª. Milagrosa representada y asistida por la Letrada Sra. Dª. Marta María Castaño Cuenca, y como demandados BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA SL, DON Luis Miguel como administrador concursal, que no comparecieron al acto de la vista pese a estar debidamente citados; BERO SISTEMAS S.L., representada por don Juan Carlos García Pérez y asistida por el Letrado don Jorge Valle Conde, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado don Rafael Santamaría Vicario.
Antecedentes
Con fecha 6 de octubre de 2017 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia en el sentido de que la parte final del Fallo ha de quedar redactada del siguiente tenor 'debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la Sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 1.643,93 euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33ET. Asimismo condeno a las demandadas al abono solidario a la demandante de la cantidad de 2.073,51 euros, en concepto de salarios adeudados'.
En fecha 6 de noviembre de 2020 se dictó nueva sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra la empresa 'Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.', 'Bero Sistemas, S.L.'el Administrador Concursal de la empresa concursada 'Bacalaos y salazones, S.L.' y el FOGASA, se declaraba la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la Sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 1.643,93 euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33ET. Asimismo, condenaba a las demandadas al abono solidario a la demandante de la cantidad de 2.073,51 euros, en concepto de salarios adeudados.
Hechos
Con fecha 27 de julio de 2017 BERO SISTEMAS S.L contrató a dos trabajadores que habían prestado servicios en BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA, S.L., don Ismael y doña Rafaela.
La actividad empresarial desarrollada por BERO SISTEMAS S.L. es la misma que mantenía BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA, S.L.
En autos de SECCIÓN V DECLARACIÓN CONCURSO en la PIEZA DE NULIDAD 112/2017, figura Auto de 3 de septiembre de 2018 que declara la nulidad del Auto de 19 de febrero de 2018 de aprobación del plan de liquidación, dictado en la Sección Quinta de Liquidación del Procedimiento Concursal. Y se declara la nulidad de mencionado Auto de 19 de febrero de 2018, dado que, según su Fundamento de Derecho Segundo, en el Plan de Liquidación presentado, se ponía de manifiesto que no existían trabajadores, cuando a la fecha de presentación del plan habían sido despedidos (fecha 9 de mayo de 2017) pero habían sido recurridos dichos despidos y posteriormente declarada la improcedencia o nulidad de los mismos.
'Bero Sistemas, S.L.', conforme al 'contrato de cesión temporal de activos de 15 de julio de 2017, ha continuado con la explotación de la nave y de la maquinaria existente en 'Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.' Con fecha 25 de septiembre de 2018 la Administración Concursal presentó nuevo Plan de Liquidación de la entidad 'Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.' que fue aprobado con fecha 21 de marzo de 2019.
Con fecha 31 de mayo de 2019 Bero Sistemas, que seguía con la actividad empresarial de Bacalaos y Salazones, realiza una oferta de compra de activos.
Doña Leticia fue despedida por Bacalaos y Salazones de Castilla SL, dictándose en fecha 22 de noviembre de 2017 sentencia de despido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento 396/17, declarando la nulidad y condenando a la concursada y a Bero Sistemas SL a la inmediata readmisión de la trabajadora, sentencia que se aporta como documento 5 del FOGASA, cuyo contenido se da por reproducido, y que ha adquirido firmeza.
El FOGASA manifestó que en caso de declarar la improcedencia del despido pero no la sucesión de empresas, interesaba la aplicación del artículo 110.1LRJS, con extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, al encontrarse Bacalaos y Salazones de Castilla cerrada y sin actividad.
Fundamentos
El artículo 59.3ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, quedando el plazo de caducidad interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
El artículo 103LRJS señala que si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiese celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento que conste quien sea el empresario, considerando Bero Sistemas que el inicio del cómputo para el plazo de caducidad ha de partir de un ticket de compra de fecha 29 de julio de 2017 que aporta la actora en su documental para justificar la continuidad de la actividad de Bacalaos y Salazones por la empresa codemandada, sin embargo, tal como consta en los hechos probados, con independencia de las posteriores nulidades, lo cierto es que el 17 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Mercantil de Burgos dicta auto por el que se declara en concurso a la empresa 'Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.' y con fecha 14 de julio de 2017 se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017, siendo a partir de este momento cuando las partes tienen un conocimiento adecuado de la nueva situación, por lo que habiéndose presentado la ampliación a la demanda el 14 de septiembre de 2017, la acción se encuentra ejercitada en tiempo y forma conforme al artículo 59.3ET, procediendo por tanto, la desestimación de la excepción planteada.
La demandada Bacalaos y salazones no compareció al acto de la vista.
Bero Sistemas SL alegó que no existe la sucesión empresarial pretendida, al haberse producido la nulidad del plan de liquidación por el que se llevaba a cabo la transmisión de bienes de la unidad productiva de la mercantil concursada Bacalaos y Salazones de Castilla SL, a favor de la compañía mercantil BERO Sistemas SL.
El FOGASA formuló alegaciones a favor de la existencia de sucesión empresarial y manifestó que, en caso de declarar la improcedencia del despido, interesaba la aplicación del artículo 110.1LRJS, con extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, al encontrarse Bacalaos y Salazones de Castilla cerrada y sin actividad, mostrando su conformidad la parte actora. Además, y en cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora como cantidades adeudadas, alegó que la cantidad debía quedar reducida a 850,38€, cantidad adeudada en concepto de liquidación.
La parte demandada Bacalaos y Salazones de Castilla SL no compareció al acto de la vista por lo que no aportó elemento alguno en su descargo, siendo a la parte demandada a quien incumbe la carga de probar los hechos recogidos en la carta de despido sin hacerlo, debiendo declarar la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su «ratio legis» según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y 6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-- económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990; 9 Jul. 1991; 21 Mar. 1992; 5 Abr., 30 Dic. 1993; 23 Feb., 14 Dic. 1994; 23 Ene. 1995; 12 Mar. y 25 Oct. 1996; 6 Feb., 17 Jul., 27 y 29 Dic. 1997, ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.
Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'
La Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2.016 remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.013 establece que '... hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo, entendiendo por tal una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude....'
La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2.015 señala que '...Así, la sucesión empresarial del artículo 44ET no opera en los supuestos de transmisión de contratas o de concesiones salvo que se haya producido un traspaso de activos patrimoniales, o lo sancione la normativa convencional [ TS s. 21-9-2002], o lo imponga el respectivo pliego de condiciones, porque en estos casos no hay sucesión de la concesión o de la contrata sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista o concesionario, aunque materialmente una y otra sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que la no transferencia de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, implique una transmisión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, que hace inaplicable el artículo 44 ET (RCL 1995, 997) [ TS s. 27-6-2008 ]; doctrina que, sin embargo, ha sido atenuada respecto de las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo [ TS Pleno s. 18-6- 2008], pues la transmisión no es en sí misma fraudulenta y la existencia o no de sucesión empresarial encuadrable en la Directiva 77/187 CEE del Consejo de 14.02.1977, hoy 2011/23 CE del Consejo de 12.03.2001 [Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TJCE [ TS s. 27-10- 2004, Pleno s. 29-5-2008].
En definitiva, estaremos ante un caso de sucesión empresarial 'ope legis' cuando se traspase una empresa en su conjunto o una parte [unidad patrimonial] que pueda ser inmediatamente explotada; por lo tanto, en el caso que se transfieran activos materiales o inmateriales que por sí solos permitan desarrollar una actividad económica, no podrá haber duda alguna que el cambio de titularidad es un transmisión empresarial protegida, y si no se transfieren activos, como ocurre normalmente en los supuestos de sucesión de contratas, habrá que estar a lo que la doctrina jurisprudencial y comunitaria, ha llamado sucesión de plantillas [ TS s. 24-10- 2004], de tal forma que sólo podremos calificar la transmisión de sucesión, cuando la sucesora se ha hecho cargo de la totalidad o de una parte significativa de la plantilla de la sucedida, pues la realidad de aquella transferencia garantista puede deducirse no sólo del traspaso de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o el grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión o los métodos de producción o explotación utilizados por la empresa [TJCE 2-12-99].
Así, la noción de traspaso en el ámbito de las Directivas 77/1987/CEE y 2001/23/CE, que procuran el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transferencias de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, abarca la transmisión de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, en cuanto entidad económica que mantenga su identidad, de modo que los elementos patrimoniales se reducen a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, porque en esos supuestos se entiende que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica a efectos de transmisión cuando no existan otros factores de producción y que si el nuevo concesionario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea, puede entenderse que dicho empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable...'.
Resulta acreditado que el auto que aprueba el plan de liquidación por el que se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017, sin embargo, ello no obsta a que aún así, se hayan aportado elementos de prueba que permitan constatar la existencia de la sucesión empresarial pretendida.
En este sentido, tal como acredita la documental aportada por la parte actora como documento 3, informe del Administrador Concursal, 'con anterioridad al tiempo de solicitar la declaración del concurso, el 14 de julio de 2017 se comunicó al Juzgado la cesión temporal de activos con oferta vinculantes la entidad Bero Sistemas SL que pretendía reiniciar la actividad, constando igualmente en las actuaciones como documento 3 de FOGASA un contrato de cesión temporal de activos con oferta vinculante.
Acredita igualmente la sucesión empresarial el documento 4 de la parte actora y 4 de FOGASA, tickets de compra emitidos por Bacalaos y Salazones de Castilla SL en fecha 29 de julio de 2017 y 1 de septiembre de 2017, fechas en la que ya se había celebrado el contrato de cesión temporal entre las empresas codemandadas.
El Administrador Concursal en su informe de 19 de junio de 2020 señala que a pesar de que durante el mes de noviembre de 2017 Bero Sistemas dejó de satisfacer el canon arrendaticio de 600€ pactado en la cesión temporal, lo cierto es que durante este periodo ha seguido con la explotación de la nave y de la maquinaria existente, además indica que 'Nuevamente esta administración concursal se persona en la Nave para que nos indicaran las pretensiones al respecto, de seguir en la Nave o entregarnos las llaves, comunicándonos que realizarían una nueva oferta, y es con fecha 3 de junio de 2019, cuando se recibe mediante comunicación electrónica, oferta de compra de activos por la mercantil Bero Sistemas, S.L., fechada el 31 de mayo de 2019'.
Por otro lado, los informes de Seguridad Social aportados por el FOGASA como documento 1 y 2 así como el informe trimestral del administrador concursal de fecha 19 de junio de 2020 permiten constatar que con fecha 27 de julio de 2017 Bero Sistemas SL contrató a dos de los cinco trabajadores que habían prestado servicios en Bacalaos y Salazones de Castilla SL, doña Rafaela y don Ismael, así como que doña Leticia fue despedida por Bacalaos y Salazones de Castilla SL, dictándose en fecha 22 de noviembre de 2017 sentencia de despido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en procedimiento 396/17, declarando la nulidad y condenando a la concursada y a Bero Sistemas SL a la inmediata readmisión de la trabajadora, sentencia que se aporta como documento 5 del FOGASA, cuyo contenido se da por reproducido, y que ha adquirido firmeza.
Todo ello permite concluir que se cumplen los requisitos fijados jurisprudencialmente para declarar la existencia de una sucesión empresarial entre Bacalaos y Salazones de Castilla SL y Bero Sistemas SL, debiendo por este motivo, responder de manera solidaria de las consecuencias del despido de conformidad con el artículo 44ET.
Por otro lado, reclama la parte actora en su demanda la cantidad de 2.073,51€ y 349,67€ por falta de preaviso, incrementados en el interés por mora que corresponda que será del 10%.
El FOGASA se opone al abono de la cantidad reclamada alegando que la actora fue requerida de subsanación por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017, reduciendo la cantidad reclamada a la de 850,38€.
Efectivamente, la parte actora fue requerida de subsanación a los efectos de la admisión a trámite de la demanda por indebida acumulación de acciones.
La parte actora redujo por este motivo la cantidad reclamada a la de 850,39€ en concepto de 9 días de mayo de 2017 y la liquidación saldo y finiquito, por lo que es ésta cantidad y no otra la que debe ser objeto del presente procedimiento y, no habiendo comparecido la empresa que debió hacer frente al pago de la cantidad adeudada, procede condenar a las empresas codemandadas al abono de dicha cantidad incrementada en el 10% de interés por mora de conformidad con el artículo 29.3ET.
Finalmente, procede la absolución del administrador concursal, al carecer de la condición de empleador en el presente procedimiento.
Fallo
Que desestimando la excepción de caducidad de la parte demandada Bero Sistemas y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa contra la empresa BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA SL y BERO SISTEMAS SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando de manera solidaria a la demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de (1.291,02€). abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9/05/17), hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 22,99€ diarios, condenando además a las empresas demandadas a abonarle solidariamente, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (850,39€) en concepto de cantidades debidas, incrementadas en el 10% de interés por mora, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA, respecto de los conceptos salariales, dentro de los límites y términos del artículo 33ET. Todo ello con la absolución del administrador concursal.
Notifíquese esta sentencia a las partes
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
