Sentencia SOCIAL Nº 249/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 612/2020 de 09 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: SOLANA SAENZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5202

Núm. Roj: SJSO 5202:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00249/2021

-

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2020 0003052

Modelo: N02700

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO 612/2020

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

DEMANDADO/S D/ña:LINGOTES ESPECIALES S.A., COMITE DE EMPRESA DE LINGOTES ESPECIALES S.A

En VALLADOLID, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Dª. MARIA MERCEDES SOLANA SAENZMagistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES 0000612/2020 a instancia de D. Valeriano, delegado de UGT de la empresa Lingotes Especiales SA asistido y representado por la Letrada Doña Ana Martín Castilla en virtud del poder que consta en autos contra LINGOTES ESPECIALES S.A., representado por D. Marcos Gago Hernaez en virtud del poder que consta en autos, asistido del Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero y frente al COMITÉ DE EMPRESA que no comparece a pesar de estar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 249/2021

Antecedentes

PRIMERO.-D. Valeriano presentó demanda en procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO contra LINGOTES ESPECIALES SA y EL COMITE DE EMPRESA DE LINGOTES ESPECIALES S.A, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el acto de juicio con fecha 10-3-2021 con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-El Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT (D. Valeriano) , interpone demanda de conflicto colectivo en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, que afecta a los trabajadores de mano de obra indirecta adscritos al departamento de oficinas , frente a la empresa LINGOTES ESPECIALES S.A.

SEGUNDO.- El día 19 de junio de 2019 ante el SERLA , se sigue procedimiento de conciliación mediación, derivada de la situación de bloqueo en la que se encuentra la negociación del convenio colectivo, ratificando el acuerdo de bases del futuro Convenio de Lingotes Especiales S.A., alcanzado en fecha 6 de junio de 2019, con eficacia de un convenio colectivo estatutario, según concurran, o no, los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.- (folios 8 a 11 ramo prueba demandada).- ' Acuerdo de Bases. De una parte,D Agustín, D. Amadeo, D. Anselmo y D. Apolonio, en representación de Lingotes Especiales, S.A., dedicada la fundición y otras actividades anejas, de piezas de hierro, con domicilio social en 47004 de Valladolid, Calle Colmenares nº 5, 1º izq, C.I.F. A47007109,

Y de otra parte, D. Benito como Presidencia del Comité de empresa por UGT, D. Calixto como Secretario del Comité de Empresa, por SIVAME, D. Valeriano como Delegado Sindical del Sindicato UGT, d. Constancio como miembro del Comité de Empresa por SIVAME y D. Cristobal como miembro del Comité de Empresa por CCOO y, que ostentan la representación legal de los trabajadores y la competencia a estos efectos, de conformidad con la legislación laboral vigente.

Tras varias reuniones, en fecha 06 de junio de 2019 la Dirección de Lingotes Especiales S.A. y el Comité de empresa llegan a un Acuerdo de Bases, sobre el futuro Convenio de Lingotes Especiales, A.A.

Las bases para el acuerdo son:

-el convenio tendrá una duración de 4 años, es decir, 2019-2020-2021 y 2022.

-Un día de reducción de jornada de calendario desde 2020.

-Incremento de IPC+0.5 en todos los conceptos y pluses salariales.

-Subida salarial en el Plus Personal en las siguiente cuantías:

A los 10 años el 3% sobre el salario base; a los 15 años el6% sobre el salario base; a los 20 años el 9% sobre el salario base; a los 25 años el 12% salario base.

Subida salarial en l Plus Personal A en la siguiente cuantía:

Los dos primeros años desde la fecha de antigüedad en nómina (última entra sin salida) no se percibe y a partir del tercer año 1/14 del plus personal A cada año con lo que a los 16 años queda equiparado.

- La empresa dará la opción a los operarios con polivalencia I a pasar a polivalencia II y a los de polivalencia II pasar a polivalencia III.

-Definición puestos y tareas se realizará en un acta fuera del Convenio.

-Se abonará toxico para el personal que pasa la mayor parte de su jornada en planta.

-contratos relevo indefinidos desde el primer día para el relevista que acredite haber estado a servicio de la compañía al menos 12 meses.

-Tasa de eventualidad siempre inferior al 30% contemplándose ciertos picos de producción en los que se pueda exceder.

-Equiparar derechos parejas de hecho legalmente constituidas en el registro correspondiente.

-Calendarios antes de 30 de diciembre de cada año.

-Incluir sentencia pluses que se deben abonar.

-Suprimir tope de prima de producción en lo que se negocia un nuevo convenio.

-Supresión de la prima de productividad pasado importes a la prima de producción en la siguiente escala:

66000 tn------ 500 €

70000 tn------ 750 €

80000 tn------ 900 €

90000 tn------1200 €

100000 tn-----1400 €

-La empresa se reserva el derecho de aplicar la absorción y compensación de salarios en la medida que pueda utilizarla para el personal que perciba retribuciones superiores al presente convenio.'

- La relación laboral, se rige por el CONVENIO COLECTIVO DE LINGOTES ESPECIALES, S.A. 2019-2022 (BOPVA de 1 de octubre de 2019)

TERCERO.-El día 3 de septiembre de 2020 el demandante presentó ante el SERLA escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación:'CAUSA DEL CONFLICTO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo que por su afectación es de carácter colectivo sin seguir los cauces previstos en la norma. La empresa en el mes de enero de 2020 ha modificado, a los trabajadores de mano de obra indirecta adscritos al departamento de oficinas, el complemento de plus de empresa que venían percibiendo. La modificación radica en que la cuantía que venían percibiendo en concepto de plus de empresa se ha dividido en tres conceptos, plus de empresa, plus de disponibilidad y plus de compensación y absorción. La modificación ha sido introducida de forma unilateral sin alegar, por tanto, causa justa.'celebrado el acto el 24 de septiembre de 2020, con el resultado de ' NOAVENENCIA'

CUARTO.-Constan diversas nóminas de la empresa demandada, en las que se refleja la percepción de PLUS EMPRESA en 2017, PLUS EMPRESA en 2019 y, PLUS EMPRESA , PLUS EMP C Y A y PLUS DISPONIBILIDAD en 2020 (folio 2 a 4 ramo prueba Dte).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio consistente en documental y testifical , conforme a las reglas de la sana crítica, art. 97.2 LRJS

SEGUNDO.-La demandante interesa declaración de nulidad o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial y condena a la empresa a la reposición de las condiciones y el restablecimiento del plus de empresa como se venía percibiendo, por el colectivo afectado, hasta enero de 2020, alega en síntesis, que en la nómina de enero de 2020 se modificó a los trabajadores de obra indirecta adscritos al departamento de oficinas, el complemento de plus de empresa, que quedó desglosado en (plus de empresa, plus de disponibilidad 'no regulado en el convenio' y plus C y A), sin utilizar el cauce legal previsto.

La demandada se opone, conforme alegaciones que constan en soporte audio visual, interesa se aprecie excepción de caducidad y en cuanto al fondo manifiesta la inexistencia de modificación.

TERCERO.-Por ser obstativo a conocer del fondo del asunto, procede analizar en primer lugar la excepción planteada.

Ejercitada por la actora la acción de impugnación de modificación sustancial del condiciones de trabajo ( art. 41ET), y recoge la STS de 3 de diciembre de 2019 'en las reclamaciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo la idea de celeridad y seguridad jurídica subyace de forma muy relevante en la ordenación procesal prevista para su impugnación. Así es de ver en el breve plazo de veinte días para la caducidad de la acción que contempla con carácter general el art. 59.4 ET, y de igual forma el art. 138.1LRJS, aún incluso cuando la empresa no hubiera seguido el procedimiento de negociación y consultas del art. 41ET, lo que da idea de hasta qué punto ha querido el legislador agilizar los procesos judiciales de esta singular naturaleza. Principios de celeridad y seguridad jurídica que resultan de aplicación, tanto en el caso de MSCT tenga su origen en una decisión unilateral de la empresa, como en el supuesto de que el periodo de consultas hubiere concluido con acuerdo'.

Con respecto al cómputo del plazo de caducidad para impugnar una medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014, recuerda que 'la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 21 de mayo 2013). El art. 138.1LRJS impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, hay una decisión empresarial de alcance colectivo cuya impugnación está sometida a un plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha adoptado. Ahora bien, no cabe olvidar que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, dispuso que 'los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaran suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de la prórroga que se adoptaren' y que el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

La sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2020 en el recurso de casación nº 201/2018 en un procedimiento de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, establece: '3- la cuestión sometida a la consideración de la Sala versa sobre el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo. A este respecto la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, recurso número 214/2015, examinando si el acta levantada en el periodo de consultas es válida, a efectos de notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo citando sentencia anterior en la que la modificación se publica en el tablón de anuncios, ha establecido: 'A) En el quinto de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia 21 de mayo de 2013 (recurso casación 53/2012) planteada idéntica cuestión a la expuesta de caducidad razonábamos así 'QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción por parte dela sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, al amparo de lo que establece el artículo 207 de la LRJS, por cuanto que, se afirma por la recurrente, la acción para impugnar la decisión empresarial estaría caducada por transcurso de los 20 días que previene aquél precepto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo... En el caso examinamos, tal como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo' , y B) Esta doctrina se ha reiterado en la sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso de casación 289/2013), en la que -como se advertirá- resolvimos un caso asunto de características muy semejante al aquí planteado. En efecto, decíamos en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, tras hacer referencia a la entrada en vigor de la LRJS, que 'la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve impeditivo del ejercicio de la acción ( STS 4ª de 21 de mayo de 2013), para posteriormente y tras hacer referencia a los hechos probados de la sentencia recurrida, concluir de la siguiente forma, '3. En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 antes mencionada partíamos de la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de la reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente'. La sentencia de 29 de mayo de 2018, en la que se examina si la comunicación dirigida por el comité de Madrid tiene valor de notificación de la medida empresarial adoptada, contiene el siguiente razonamiento 'Por el contrario, si que debemos aceptar que no hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción ejercitada, no hay constancia de trabajo impuesta, por no considerarse que cumple las exigencias de una notificación la nota informativa remitida por la empresa a los trabajadores en abril de 2016, forzoso es concluir que no cabe aplicar el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, establecida en el artículo 138.1LRJS, por lo que la acción no está caducada'

Así la normativa aplicable, artículo 138.1LRJS, en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece 'El proceso se inicia por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes,conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificaciónsin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores' El artículo 59 del ET dispone '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial,tras la finalización en su caso, del periodo de consultas'.

Tanto la regulación legal como la interpretación jurisprudencial de la misma conducen a concluir que para fijar el 'dies a quo' de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción, es necesario la notificación por escrito en los términos señalados.

En el presente caso, teniendo en cuenta que el instituto de la caducidad en cuanto que afecta al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el art. 24.1CE como derecho fundamental debe ser objeto de interpretación estricta, y que la decisión unilateral de la empresa, no consta notificada, no consta el acto expreso de notificación por escrito , ni a los representantes de los trabajadores, ni a los propios trabajadores ,la demandada que alega caducidad, no ha acreditado en modo alguno, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, que se hubiera hecho efectiva la notificación por escrito de la decisión empresarial impugnada, ello implica un incumplimiento de lo establecido en el artículo 138.1 de la LRJS, y que no se inicie el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y en aplicación de la argumentación expuesta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días, la acción no está caducada y procede rechazar la excepción de caducidad planteada por la demandada. Tal como consta en la demanda, fue en el mes de enero, cuando el empresario comenzó a aplicar a los trabajadores afectados, la modificación del complemento de plus de empresa y desde ese momento se inicia el cómputo del plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual se ve interrumpido con la presentación de la demanda, en el presente caso en el mes de octubre, por tanto no ha transcurrido un año, que en todo caso, hay que tener en cuenta la citada normativa de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, por el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020)

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, en el que se interesa la declaración de nulidad o, en su caso, que se declare injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, llevada a cabo por la empresa, condenando a la empresa a reponer a los afectados en sus anteriores condiciones, y partiendo de que es pacífica la jurisprudencia según la cual la empresa no puede modificar sustituyendo de forma súbita la normativa convencional, que venía aplicando a sus trabajadores, sin seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto, STS de 1 de julio de 2010- que confirmó la SAN de 28 de mayo de 2009. La SAN de 28/05/2009 nº 47/2009 recoge 'El convenio colectivo estatutario es una norma, integrada en el sistema de fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ET, cuya aplicación no es disponible, puesto que vincula a todos los empresarios y trabajadores, incluidos dentro de sus ámbitos funcionales, personales y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 CE, en relación con el art. 82.3ET, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas sentencia del TS 10/07/2000, TS 20/01/2009 rec. 3737/2007 y por la doctrina judicial, que el convenio colectivo aplicable viene determinado por la actividad preponderante.

QUINTO.-Para determinar si nos encontramos ante una 'modificación sustancial' y siguiendo reiterada jurisprudencia se ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.

Por tanto son aquellas que conforme al precitado artículo 41.2 E.T., afectan a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá por tanto ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Tendrá el intérprete que estudiar casos por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados ( STS 4ª 12/09/2016. rec 246/2015)'Las SSTS de 3/04/1995, 11/11/1997 y 22/09/2003 recogen el criterio según el cual, la necesidad de que las modificaciones para ser sustanciales han de producir perjuicios al trabajador, ha de alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, aunque afecten al objeto de la prestación, no a sus circunstancias, no tiene dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial. La doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Pues bien, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Del mismo modo la STS de 10/10/2005 viene a expresar que la doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, y otras, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidentes. Entiende que es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados ( STS 22-9-2003).

En resumen, en las SSTS de 22/09/2003, 10/10/2005 y 26/04/2006, se recuerda la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, han de producir perjuicios al trabajador.

En el presente caso y desde una perspectiva material, esto no ocurre, ya que el 'plus de empresa' se divide en tres: 'Plus empresa, plus disponibilidad y plus C y A (compensación y absorción), que no se concreta en ninguna modificación de salario, ni cantidad mensual que se reclame, así resulta de la declaración de D. Benito 'nadie cobra por debajo del convenio, por el plus de empresa) y así también lo corroboró la defensa de la demandante 'no ha habido modificación en la percepción del salario, si bien no saben como puede evolucionar', en conclusión , no se aprecia la existencia de modificación sustancial y procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe Recurso de SUPLICACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6, en relación con el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Valeriano en su condición de DELEGADO SINDICAL de la sección sindical de UGT frente a LINGOTES ESPECIALES S.A., y sin que proceda apreciar la excepción de caducidad, ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, al no apreciar la concurrencia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.

Contra esta sentencia cabe recurso de SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4626000065061220, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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