Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2853
Núm. Roj: STSJ M 2853:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a DO
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 572/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICANA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 795/2019, seguidos a instancia de D. Obdulio frente a la recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El actor, Obdulio, pertenece al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, subgrupo A1, pasando a situación de servicios especiales el 20.01.2018 para prestar servicios en la Fundación Internacional y Para Iberoamericana Administración y Políticas Públicas (FIIAPP) como consejero residente de proyecto de hermanamiento (RTA) (f. 13)
SEGUNDO.- En base a lo anterior, el Sr. Obdulio suscribió contrato temporal con la FIIAPP en fecha 20.01.208 y hasta fin de obra, como técnico, consejero residente de proyecto de hermanamiento (RTA) para prestar servicios en Montenegro, estipulándose una retribución anual de 93.038 euros anuales brutos, que incluían salario base, prorrata de pagas extras y complementos (f. 14 a 24)
TERCERO.-. En el contrato se indica que la FIIAPP, en el marco de los proyectos de hermanamiento, está sujeta a las normas y procedimientos del manual de referencia Twining, y 'se ve en la obligación, como institución pública de la Administración Española, de garantizar la aplicación del mismo estableciendo su respeto y cumplimiento por el Consejero Residente'. En la cláusula 13 se establecía que el contrato se sujetaba al ET, al Convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, y 'además se aplicará lo dispuesto en el Manual de Hermanamientos de la CE'. El código del proyecto al que el actor era asignado es el MN/14/IPA/FI/01/16(f. 19 a 24)
CUARTO.- En el Manual (art. 5.3) se establece que al RTA se le sigue pagando su salario normal por la parte de su administración o del organismo encargado de la MS (país miembro de la UE) en cuestión durante su adscripción. En dicho manual se indica:
'5.3 (...) 'el programa de la UE reembolsa a la institución pagadora de la nómina del RTA una cantidad igual a la que recibiría estando trabajando en la administración de su hogar (no en el extranjero), incluidos los costes laborales relacionados o costes fuera del presupuesto salarial, más un 6% del monto total para cubrir el coste adicional del reemplazo. El monto del reembolso debe incluirse en el desglose detallado de los costes e insertarse en el presupuesto (Anexo A3)'
'Artículo 5.6.3 Estipulación para cambios de precios.
El presupuesto debe integrar una disposición relativa a los cambios de precios (máximo 2,5% del presupuesto total) para cubrir las fluctuaciones en las tasas unitarias para los costes reembolsables que pueden surgir durante la implementación del proyecto (viajes, tarifas diarias y variación en el salario actual pagado al RTA). Ver apartado 7.7'
'Artículo 7.7 Disposición para cambios de precios
Los honorarios de los expertos están sujetos al límite máximo establecido en este Manual e indicado en el desglose de los costes del Contrato de Hermanamiento o las cartas laterales operativas-Operative Side Letters (bajo IPA). La mayor parte del resto de los gastos indicados en el desglose de los costes, como los gastos de viaje, el alquiler de salas para los cursos de formación, el alquiler de alojamiento para RTA, se basan en estimaciones. El pago de dichos costes está sujeto a los gastos reales facturados en el marco de los informes financieros trimestrales y respaldados por pruebas documentales guardaos por la entidad que implementa el proyecto delos Estados miembros.
Cuando la cantidad indicada en el desglose de los costes es insuficiente para cubrir los costes realmente incurridos, la diferencia se puede cargar según lo estipula la disposición para cambios en los precios, para la cual en cada proyecto de Hermanamiento se asigna el 2,5% del presupuesto total. Esto se aplica también a los aumentos en los salarios, los costes laborales no salariales y los reembolsos legales de RTA (no aplicable a los per diems que son fijados para toda la duración del servicio).
(f.10 a 12)
QUINTO.-En fecha 12.09.2018 el actor manifestó su conformidad con las medidas de adecuación de los puestos de personal funcionario de la AEAT. La AEAT certificó que el salario del actor pasaba a ser en 2018 de 99.269 euros (f. 27, 28)
SEXTO.-En fecha 13.06.2019 se firmó la nota complementaria nº 5 al contrato twining nº MN 14IPAFI0116 (side letter nº 5) a fin de modificar el contrato suscrito por el actor. La modificación consistía en aumentar el importe total del salario anual bruto del consejero residente-RTA del país miembro de la UE al haber sido ascendido al puesto de Inspector de Hacienda nivel 6, con lo que su salario pasaba de 93.038 euros a 99.269 euros. El importe de la nota complementaria ascendía a 6553,30 euros (f.35 a 40)
SÉPTIMO.-En el año 2015 el actor estaba prestando servicios como RTA en el programa de hermanamiento MK-2010-IB-FI-01. El Sr. Obdulio y el FIIAPP firmaron documento el 2.02.2015 por el que se incrementaba el salario del mismo en 4.140,50 euros, con fecha de efectos el 26.01.2015 al habérsele comunicado por la AEAT un cambio de categoría y de salario. Para ello se suscribió el 26.10.2015 la side letter nº 1 (f. 43 a 51)
OCTAVO.-El actor solicitó el incremento de su retribución en diciembre de 2018 (f. 41 y 42). Se da por reproducido el informe de la Abogacía del Estado de 5.02.2019 en contra del incremento (f.52 a 55)
NOVENO.-Presentada papeleta de conciliación el 25.06.2019 se celebró el acto el 18.07.2019, que terminó como sin avenencia (f. 62 a 68)
'Estimo la demanda interpuesta por Obdulio contra la Fundación Internacional y Para Iberoamericana de Administración y Políticas Públicas Raquel López González y condeno a la Fundación Internacional y Para Iberoamericana de Administración y Políticas Públicas a hacerle pago de la cantidad de 6.231 euros'.
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que el actor pertenece al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Dicho demandante pasó a situación de servicios especiales el 20 enero 2018, para prestar servicios en la Fundación como 'consejero residente de proyecto de hermanamiento'.
A tal fin se suscribió entre el actor y la Fundación un contrato de trabajo temporal hasta fin de obra para prestar servicios en Montenegro, en los términos indicados en los ordinales fácticos segundo y tercero, siendo que el contrato se remitía además al denominado 'Manual de hermanamientos de la CE'.
Este Manual, según recoge el ordinal fáctico cuarto, establece que al residente de proyecto de hermanamiento se le sigue pagando su salario normal por parte de su Administración o del Organismo encargado de la MS durante su adscripción. Otras previsiones de dicho Manual aparecen transcritas en el ordinal fáctico cuarto.
El 12 septiembre 2018 el actor manifestó su conformidad con las medidas de adecuación de los puestos de personal funcionario de la AEAT, certificándose por ésta que el salario del actor pasaba a ser en el año 2018 de 99.269 euros.
El 13 junio 2019 se firmó una nota complementaria para modificar el contrato de trabajo suscrito por el actor, de modo que la cuantía total del salario anual bruto, al haber sido ascendido al puesto de Inspector de Hacienda nivel 6, pasaba a ser de 99.269 euros. El importe de dicha nota complementaria ascendía a 6553,30 euros.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el contrato suscrito por el actor con la Fundación demandada se remitía al denominado 'Manual de hermanamientos de la CE', el cual establecía la obligación de abonarle su salario normal por parte de su Administración o del Organismo encargado de la MS durante su adscripción. Además disponía que el programa de la Unión Europea reembolsa a la institución pagadora de la nómina del RTA una cantidad igual a la que recibiría estando trabajando en la Administración 'de su hogar', incluidos los costes laborales relacionados o costes fuera del presupuesto salarial, más un 6% del monto total para cubrir el coste adicional del reemplazo'.
Por otro lado, durante la vigencia de su contrato de trabajo el actor ascendió de grupo, pasando al grupo 6, y según ha certificado la AEAT le corresponde un salario bruto anual de 99.269 euros.
Expone que el actor solicitó el incremento de retribución, emitiéndose la correspondiente nota complementaria.
La Fundación se opone con base en que, de conformidad con los artículos 18-2 y 32-5 de la Ley 6/2018 de 3 de julio (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018), si no existe autorización de la Dirección General de Costes no puede aplicarse el incremento retributivo, y además dicho incremento no podría exceder del 1,5% en el año 2018 al ser el actor personal al servicio del sector público.
Considera la sentencia recurrida que en el presente caso no son de aplicación tales previsiones legales, toda vez que aquí no se trata propiamente de un incremento retributivo, sino de que debe abonarse al actor la retribución que le correspondía como funcionario del Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la AEAT. Además, el contrato de trabajo del actor suscrito con la Fundación, en que se establecía la previsión de equiparación retributiva del actor con la que le correspondía percibir de su Administración, fue en su día informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda.
Por tanto, concluye la sentencia recurrida que no existe una mejora salarial propiamente dicha, ya que lo ocurrido obedece a que el actor ascendió al puesto de Inspector de Hacienda nivel 6.
Considera la recurrente que la Fundación demandada forma parte del sector público estatal, lo que en ningún momento se ha discutido, debiendo tenerse en cuenta que el actor ostentaba la condición de personal laboral de la Fundación, de modo que a estos efectos sería irrelevante que el actor fuese funcionario público en servicios especiales.
Expone que la previsión contractual (incorporada al contrato de trabajo por remisión de éste al 'Manual de hermanamientos de la CE') infringiría tales disposiciones legales, de modo que se trataría de una estipulación nula e inaplicable al implicar un incremento retributivo sin haber contado con informe favorable del Ministerio de Hacienda.
Los preceptos legales mencionados en el motivo disponen lo siguiente:
Art. 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
'
Art. 32 de la misma Ley:
Art. 3 del Real Decreto-ley 24/2018 de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
Pues bien: los referidos preceptos legales emplean la expresión 'incremento' o 'crecimiento' retributivo, refiriéndose con ello a un aumento de las percepciones retributivas que se produzca en los años 2018 y 2019 como consecuencia de la firma de un nuevo convenio colectivo, la revisión de éste, la firma de un nuevo contrato individual, una mejora salarial concedida unilateralmente, o una nueva determinación de retribuciones del personal contratado en el exterior. Tales 'incrementos' o 'crecimientos' no podrán ser superiores al 1,5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, 'en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación'.
Pero en el caso del actor no nos hallamos ante ninguna de esas situaciones, sino ante el cumplimiento de un contrato de trabajo que en sí mismo no suponía 'incremento' ni 'crecimiento' retributivo, sino equiparación -o sea, mantenimiento- del salario del trabajador con lo que le correspondería percibir si se hubiera mantenido en su puesto funcionarial como Inspector de Hacienda.
No es objeto de discusión que al actor, por la propia evolución de su carrera funcionarial como Inspector de Hacienda, le habría correspondido ascender al nivel 6, con la consiguiente mejora retributiva derivada de ese ascenso, que ya decimos no constituye propiamente un 'incremento' o 'crecimiento' en los términos antes indicados, sino una mejora retributiva a percibir por el normal desenvolvimiento de su carrera funcionarial.
Dado que el contrato de trabajo establecía esa equiparación (sin la cual, por cierto, es posible que el actor no hubiese aceptado pasar a situación de servicios especiales para prestar servicios en la Fundación demandada como 'consejero residente de proyecto de hermanamiento'), tal equiparación retributiva debe cumplirse y producirse efectivamente en sus propios términos; debiendo significarse que en realidad (y por lo ya expuesto) ni siquiera se produce con ello un quebranto de los fondos públicos, toda vez que, en caso de que el demandante no hubiese aceptado ese pase a situación de servicios especiales y hubiera permanecido como Inspector de Hacienda en la AEAT, esta entidad administrativa habría tenido que abonarle la misma retribución más elevada al haber ascendido al nivel 6.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por 'Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas', habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito de fecha 13 julio 2020, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por 'Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas' frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, en autos nº 795/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Obdulio, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000057220.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
