Sentencia Social Nº 2490/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2552/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2490/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102864

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13978

Núm. Roj: STSJ AND 13978/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 2490/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2552/15 , interpuesto por DOÑA Coral contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 14 de Julio de 2015 , en Autos núm.
184/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Coral en reclamación de DESPIDO, contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL DE SIERRA MAGINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2015 , por la que apreciando de oficio la excepción de caducidad de la acción, debe desestimarse la demanda interpuesta por Dª Coral contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL DE SIERRA MÁGINA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Iº.- Para la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL DE SIERRA MAGINA, con C.I.F. G23310857, ha prestado servicios como trabajadora dependiente, como Técnico en materia de empleo y orientación laboral, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración temporal (el primero de fecha 17 de marzo de 2005), la actora Dª Coral , con D.N.I. NUM000 . En el último contrato de trabajo la retribución de la actora fue de 1.872,65 ? mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (61,56 ? diarios).

La actora ha prestado sus servicios durante los siguientes periodos: - Año 2005 (6 meses y medio): Programa 'Acciones Experimentales' (17/03/05 -30/09/05) - Año 2006 (8 meses): Programa 'Experiencias Profesionales para el Empleo' (EPES) (24/01/06 - 23/09/06).

- Año 2007(11 meses): mismo EPES (25/01/07 - 24/12/07).

- Año 2008 (11 meses): mismo EPES (29/01/08-03/01/09).

- Año 2009 (10 meses): mismo EPES (04/01/09 - 31/10/09).

- Año 2010 (4 meses): mismo EPES (01/02/10 - 31/05/2.010), (01/06/10 - 30/04/11).

- Año 2010 (11 meses): Programa 'Andalucía Orienta' (12/05/11 -30/04/11).

- Año 2011 (11 meses y medio): Programa 'Andalucía Orienta' (12/05/11 - 30/04/11).

- Año 2012(11 meses): Programa 'Andalucía Orienta' (01/06/12 - 30/04/13) A la finalización de cada contrato la actora recibía la correspondiente liquidación por cese.

II.- Durante los años 2013 y 2014 no se desarrollaron campañas algunas.

III.- La Asociación de Desarrollo Rural Sierra Mágina, entidad de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública por resolución del Ministerio del Interior de fecha 9.05.2001, tiene como objetivos los especificados en el artículo 6 de sus estatutos, entre ellos, promocionar, reforzar y participar de todas aquellas actividades que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico de la comarca de Sierra Mágina, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y ocupación.

La demandada obtiene sus ingresos de fondos comunitarios y subvenciones de las entidades públicas.

La actividad que realiza la demandada está sujeta a la existencia de convenios con entidades públicas.

IV.- Las tareas fundamentales que realizó la actora durante la relación laboral que le vinculó con la demandada fueron las propias de su categoría profesional y dentro del objeto señalado en el contrato.

En el primer contrato de trabajo suscrito por la actora, de 17 de marzo de 2005 (folio 53), se hacía constar que prestaría sus servicios como orientador laboral para la inserción, y que el objeto de la obra sería 'Gestión programa acciones experimentales, Expediente SC/OAE/00078/2.

En el segundo contrato, de 24 de enero de 2006 (folio 63) se hacía constar como objeto de la obra 'Desarrollo actuaciones proyecto de subvención del SAE nº SC/EP/00325/20'.

En parecidos términos se expresaba el objeto de la obra en los contratos de 25 de enero de 2007 (folio 75), 29 de enero de 2008 (folio 88), 4 de enero de 2009 (folio 107), 1 de febrero de 2010 (folio 129), 1 de junio de 2010 (folio 139), 12 de mayo de 2011 (folio 160) y 1 de junio de 2012 (folio 181).

En el último contrato de 1 de junio de 2012 se hacía constar como objeto del contrato 'Acciones de orientación', y se hacía una llamada a las cláusulas adicionales (folio 182): '... DENTRO DE LA UNIDAD DE ORIENTACION PROFESIONAL DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL DE SIERRA MAGINA.

SEGUNDA: ESTE CONTRATO ESTA SUJETO A LA SUBVENCION CON N° EXPEDIENTE: JA/ OCO/00023/2012 TERCERA: DICHO CONTRATO SE FINANCIA CON EL FONDO SOCIAL EUROPEO EN UN 80% Y EL RESTO CON FONDO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO.

CUARTA.: LA TRABAJADORA PARA EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO UTILIZARA SU VEHICULO PROPIO. SIENDO INDEMNIZADA A RAZON DE 0.19 ?/ KM REALIZADO.

QUINTA.: LA TRABAJADORA PERCIBIRA SUS EMOLUMENTOS SALARIALES EN FUNCION DE LOS INGRESOS QUE VAY REALIZANDO LA CONSEJERIA DE EMPLEO'.

V.- El 12 de abril de 2013 la actora recibió la siguiente notificación (folio 195): 'El próximo día 30 de Abril de 2013, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos'.

El mismo 30 de abril de 2013 se le entregó el correspondiente finiquito (folio 196), firmando la trabajadora. En el mismo, y contra la entrega de 1.491,72 ?, correspondiente a la parte proporcional de la paga extra de verano y a la indemnización por finalización del contrato, se hacía constar: ' Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno , hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa '.

VI.- El 19 de enero de 2015 se publicaron las bases para la selección y posterior contratación de 7 técnicas/os para el programa de Orientación profesional y acompañamiento a la inserción promovido por la Asociación para el Desarrollo Rural de la Comarca de Sierra Mágina (Decreto 85/2003, de 1 de abril y orden 26 de septiembre de 2014, subvención concedida por resolución de 22 de diciembre de 2014) y subvencionado por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (Servicio Andaluz de Empleo).

En la base quinta se establecía que el plazo para presentación de solicitudes finalizaría el 23 de enero de 2015 a las 14 horas.

En el proceso de selección para cubrir 7 titulares se eligieron además 7 suplentes, y participaron un total de más de 80 candidatos de diferente procedencia, entre ellos la propia actora.

La actora fue seleccionada como suplente en el puesto número 7.

La actora en el procedimiento anterior impugnó el 5 de febrero de 2015 la valoración de los méritos, contestándosele por el secretario del Tribunal calificador lo siguiente (folio 34): 'Estimada Señora, En relación con su escrito de fecha 5 de febrero de 2015 presentado en el registro de la Asociación para el Desarrollo Rural de la Comarca de Siena Mágina (a partir de ahora, Asociación), relativo al proceso de selección de personal técnico del programa Andalucía Orienta y Acompañamiento a la Inserción promovido por la Asociación y para el cual presentó solicitud de participación, aceptado el contenido de las bases publicadas, trasladarle, como secretario de la Comisión de Selección, una vez reunida ésta, la respuesta a su solicitud de información.

En consideración a su solicitud la publicación de las puntuaciones y méritos de cada uno/a de los/las aspirantes seleccionados, trasladarle que en nuestra página web (enlace: w ww.magina.org) en el apartado de noticias, fecha 2 de febrero de 2015, se encuentra publicado el listado con los nombres y apellidos de las personas seleccionadas y suplentes. Para su caso usted se encuentra en el apartado de suplentes, en el puesto número séptimo.

En atención con su solicitud de información pormenorizada de la puntuación obtenida por usted tanto en méritos como en entrevista, éstas han sido las siguientes (atendiendo a lo establecido en las bases de la convocatoria y en virtud de la documentación aportada por usted junto a su solicitud): Experiencia: 1,11 puntos (en este apartado, a modo de aclaración, que la experiencia profesional valorable es la procedente de los Programas de Orientación y Acompañamiento a la Inserción, siguiendo las instrucciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo); Formación: 0,5 y Entrevista Personal: 10 puntos. En total 11,61 puntos.

En relación con la revisión de la valoración de los méritos ante el tribunal calificador existentes en el curriculum aportado junto a su solicitud y acreditados documentalmente de forma fehaciente mediante fotocopias compulsadas ; indicarle que este acto es posible, previa petición formal suya, en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, con preaviso de al menos dos días hábiles. Este derecho puede ejercerlo a través de un email a la siguiente dirección: gerente@magina.org Agradeciéndole su participación en el proceso selectivo'.

VII.- El 27 de febrero de 2015 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 16 de marzo de 2015.

VIII.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Coral , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Acogida por la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda se alza el presente recurso, que en un primer motivo y al amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción, por falta de aplicación del Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 24 de la CE , al vulnerarse el principio de la tutela judicial efectiva.

Para el examen del motivo, debe partirse, de que la institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al 'criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )' ( STC 19/07/04 ).

A lo anterior ha de añadirse que aunque no puede darse una regla única y general sobre cual sea el día de inicio del computo del plazo de caducidad en la acción de despido, pues este dependerá de las diversas y particulares circunstancias de cada caso, lo cierto es que nunca se iniciará la caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya por que la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).

Alega la parte que dada la sucesión de contratos por obra y servicios determinado, que se ha producido durante toda de duración de la relación laboral, la trabajadora, ostentaba la condición de indefinida, por lo que podía confiar lícitamente en que se produjera su llamamiento, lo que se produjo respecto a los demás trabajadores una vez publica las listas de convocados, lo que aconteció el 2 de febrero de 2015.

Para el examen del motivo, debemos partir de que el actor suscribió los siguientes contratos: en el año 2005 (Programa 'Acciones Experimentales'), 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (Programa 'Experiencias Profesionales para el Empleo') y 2010, 2011, 2012 (Programa 'Andalucía Orienta), estos ultimos con duración, aproximada, de 11 meses), concluyendo el ultimo de ello, con fecha 30/04/2013 y a cuya finalización recibido la correspondiente liquidación por cese. El 19/01/2015, se publicaron las bases para la selección y posterior contratación de 7 técnicos/as, concluyendo el plazo de solicitud el 23/01/2015, siendo seleccionado el actor como suplente en el puesto 7. La actora en el procedimiento anterior impugno el 5/02/2015 la valoración de los meritos. Con fecha 27/02/2016, presento papeleta de conciliación, que se celebro sin avenencia el 16 de marzo de 2015.

En el presente caso, no puede aceptarse que nos encontramos ante un contrato de fijo-discontinuo, ya que dichos contratos son aquellos en que se producen una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados, pero reiterado en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad (TSTS 5/7/1999, 1/10/2001, 14/3/2002) sin que tales circunstancia se den en el caso de autos, al no existir criterios para que se produzca un llamamiento como se infiere de la continuidad de la contratación, al menos desde el año 2010 (contratación durante 11 meses).

Pero aun aceptado dicho carácter de fijo discontinuo, ello impondría el llamamiento al trabajador en los periodos regulares propios de la temporada, y que como dice el TS en sentencia de 23 de abril de 2012 que 'Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', y por tanto, si las temporadas eran anuales el no llamamiento durante la temporada siguiente comporta la necesaria reclamación del actor, ante la falta de llamamiento.

En todo caso, aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11/074/2006, a la que la parte hace referencia, en cuanto entiende que la caducidad no debe computarse hasta el momento en que el trabajador tiene clara conciencia de la voluntad del empresario del prescindir de su servicio, debe estarse que ello se produjo en fecha 30 de abril de 2013 en el que se le comunica que con 'dicha fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral', ya que nos encontramos ante una realidad que no puede olvidarse, como es que el actor tenia suscrito contratos de duración temporal, que se extinguían en la fecha acordada, sin que ello se altere por entender que los mismos habían sido suscritos en fraude de ley, ya que ello requería el ejercicio de las acciones legales a partir de dicha fecha, para que fueran declarados como contrato de fijeza, tanto continuos o discontinuos, para que se impidiera poner fin a la relación laboral preexistente. En definitiva, la pretendida declaración de que nos encontramos ante un relación contractual de fijos discontinuos requiere el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad en que se puso fin a la relación laboral. Así lo dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2013 , al establecer que 'estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad. Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento'. Todo ello, comporta la desestimación del recurso.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Acogida por la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda se alza el presente recurso, que en un primer motivo y al amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción, por falta de aplicación del Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 24 de la CE , al vulnerarse el principio de la tutela judicial efectiva.

Para el examen del motivo, debe partirse, de que la institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al 'criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )' ( STC 19/07/04 ).

A lo anterior ha de añadirse que aunque no puede darse una regla única y general sobre cual sea el día de inicio del computo del plazo de caducidad en la acción de despido, pues este dependerá de las diversas y particulares circunstancias de cada caso, lo cierto es que nunca se iniciará la caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya por que la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).

Alega la parte que dada la sucesión de contratos por obra y servicios determinado, que se ha producido durante toda de duración de la relación laboral, la trabajadora, ostentaba la condición de indefinida, por lo que podía confiar lícitamente en que se produjera su llamamiento, lo que se produjo respecto a los demás trabajadores una vez publica las listas de convocados, lo que aconteció el 2 de febrero de 2015.

Para el examen del motivo, debemos partir de que el actor suscribió los siguientes contratos: en el año 2005 (Programa 'Acciones Experimentales'), 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (Programa 'Experiencias Profesionales para el Empleo') y 2010, 2011, 2012 (Programa 'Andalucía Orienta), estos ultimos con duración, aproximada, de 11 meses), concluyendo el ultimo de ello, con fecha 30/04/2013 y a cuya finalización recibido la correspondiente liquidación por cese. El 19/01/2015, se publicaron las bases para la selección y posterior contratación de 7 técnicos/as, concluyendo el plazo de solicitud el 23/01/2015, siendo seleccionado el actor como suplente en el puesto 7. La actora en el procedimiento anterior impugno el 5/02/2015 la valoración de los meritos. Con fecha 27/02/2016, presento papeleta de conciliación, que se celebro sin avenencia el 16 de marzo de 2015.

En el presente caso, no puede aceptarse que nos encontramos ante un contrato de fijo-discontinuo, ya que dichos contratos son aquellos en que se producen una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados, pero reiterado en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad (TSTS 5/7/1999, 1/10/2001, 14/3/2002) sin que tales circunstancia se den en el caso de autos, al no existir criterios para que se produzca un llamamiento como se infiere de la continuidad de la contratación, al menos desde el año 2010 (contratación durante 11 meses).

Pero aun aceptado dicho carácter de fijo discontinuo, ello impondría el llamamiento al trabajador en los periodos regulares propios de la temporada, y que como dice el TS en sentencia de 23 de abril de 2012 que 'Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', y por tanto, si las temporadas eran anuales el no llamamiento durante la temporada siguiente comporta la necesaria reclamación del actor, ante la falta de llamamiento.

En todo caso, aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11/074/2006, a la que la parte hace referencia, en cuanto entiende que la caducidad no debe computarse hasta el momento en que el trabajador tiene clara conciencia de la voluntad del empresario del prescindir de su servicio, debe estarse que ello se produjo en fecha 30 de abril de 2013 en el que se le comunica que con 'dicha fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral', ya que nos encontramos ante una realidad que no puede olvidarse, como es que el actor tenia suscrito contratos de duración temporal, que se extinguían en la fecha acordada, sin que ello se altere por entender que los mismos habían sido suscritos en fraude de ley, ya que ello requería el ejercicio de las acciones legales a partir de dicha fecha, para que fueran declarados como contrato de fijeza, tanto continuos o discontinuos, para que se impidiera poner fin a la relación laboral preexistente. En definitiva, la pretendida declaración de que nos encontramos ante un relación contractual de fijos discontinuos requiere el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad en que se puso fin a la relación laboral. Así lo dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2013 , al establecer que 'estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad. Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento'. Todo ello, comporta la desestimación del recurso.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coral contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 14 de Julio de 2015 , en Autos núm.

184/15, seguidos a instancia de DOÑA Coral , en reclamación de DESPIDO , contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL DE SIERRA MAGINA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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