Sentencia Social Nº 2491/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 2491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3789/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2491/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102454

Resumen:
46250340012008102454 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2491/2008 Fecha de Resolución: 11/07/2008 Nº de Recurso: 3789/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 3789/07

Recurso contra Sentencia núm. 3789/07

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2491/08

En el Recurso de Suplicación núm. 3789/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CATORCE de Valencia, en los autos núm. 315/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Inés , asistida de la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Inés con D.N.I. nº NUM000, nacida el 18-2-1967, se encuentra afiliada la Seguridad Social, Régimen General , por consecuencia de servicios prEstados como administrativa. SEGUNDO.- Tras agotar el periodo de incapacidad temporal el 21-12-05, se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 27-1-06, declaró que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 24-1-2006. Interpuesta Reclamación Previa le fue , asimismo desestimada por Resolución del INSS, de 25-4-06. TERCERO.- La Base reguladora ascendería a 655,78 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 758 ,09 euros para la parcial. CUARTO.- Tras accidente de tráfico ocurrido en junio de 2004, la parte actora padece: Hernia discal C4-C5 y C6-C7 y Protrusión discal C5-C6, con compresión medular C6-C7, sin signos de mielopatía; cervicobraquialgía derecha, mareos, cefaleas y parestesias, en especial en región radial de mano derecha, movilidad cervical limtada para al extensión en más del 50% , flexión , lateralización y rotación limitadas en últimos grados. Gonartrosis derecha moderada, flexoextensión de rodilla completa y no dolorosa. Trastorno ansioso-depresivo. Fractura de fémur en 1987.QUINTO.- La demandante se reincorporó a su puesto de trabajo hasta que se extinguió su contrato el 13-3-2007, pero causó baja por incapacidad temporal 3-2-06 con el diagnóstico de "depresión reactiva".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda tanto en la pretensión de incapacidad permanente total como en la subsidiaria de obtención del grado de parcial, interpone la representación letrada del actor recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado 4º para que quede con el siguiente texto: "la actora está afecta desde el 1º accidente de una artrosis postraumática en la cadera derecha, artrosis secundaria de la rodilla derecha, teniendo contraindicada la bipedestación y la marcha, el manejo de peso, y las posturas forzadas, con un dolor en relación con las cargas funcionales. Tras el accidente de tráfico de Junio de 2004 comenzó un cuadro clínico de origen cervical (dolor cefaleas, contracturas, mareos , parestesias) ocasionado por las importantes lesiones (una protusión discal C5-C6 , artrosis, dos hernias discales C4-C5 y C6-C7, una voluminosa en C6-C7) además de una sintomatología secundaria (hay que valorar que es una persona joven realmente afectada a nivel de MMII , MMSS y columna). La Sintomatología persiste desde el principio y continúa, a pesar del reposo, de la RHB y del tratamiento médico y las lesiones de la columna, tiene un carácter permanente y progresivo, y su situación clínica según el Dr. Millán, Traumatólogo de la SS es incompatible con su trabajo de Auxiliar administrativa para el que necesita permanecer en flexión de tronco cervical constante, trabajar con ambos MMSS también en bipedestación deambulación con carga de pesos , movimientos repetitivos de cuello en flexión y movimientos continuos y con elevación en extremidades. En perfecto estado de atención y concentración, algo que se lo impide las celefaleas y mareos continuos". Alega la recurrente que la descripción que hace la Juzgadora del cuadro clínico es incompleta a la vista de la documentación médica obrante en autos y que cita, con clara fuerza de convicción , denotando ello error de hecho sufrido por el Juzgador en la valoración de la prueba. No damos lugar a la nueva redacción solicitada ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia, por mucho que la recurrente diga que la prueba documental eficaz u eficiente lo delata; pero no puede prosperar una revisión cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso , la juez a quo indica al inicio del fundamento de derecho único que las dolencias que padece la parte actora y que se declaran probadas, han podido determinarse en base, fundamentalmente, a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, que coinciden en lo sustancial. Por lo expuesto y no evidenciándose el error sufrido por la magistrada de instancia, que debe ser evidente y desprenderse de forma patente y clara , sin necesidad de interpretaciones o elucubraciones, de prueba documental o pericial, se desestima lo pedido, haciéndole saber al recurrente que parte del texto propuesto contiene juicios de valor y conclusiones de parte.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción del art. 137.3 y 137.4 de la LGSS, alegando en sustancia que estamos ante unas graves lesiones y unas graves limitaciones ( algo tan básico como hacer esfuerzos y manipulación con MMSS) que fundamentan los requisitos exigibles para la declaración de una incapacidad permanente total. Y de modo subsidiario se solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, porque la actora , cuanto menos, efectúa sus actividades con una mayor penosidad, lo cual produce disminución en el rendimiento.

Pues bien, dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

De este modo , partiendo del hecho probado 4º, la conclusión es que el recurso debe ser estimado pero en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente parcial. Según consta al citado hecho, la parte actora padece: "Hernia discal C4-C5 y C6-C7 y Protrusión discal C5-C6, con compresión medular C6-C7, sin signos de mielopatía; cervicobraquialgía derecha, mareos, cefaleas y parestesias, en especial en región radial de mano derecha , movilidad cervical limitada para al extensión en más del 50%, flexión, lateralización y rotación limitadas en últimos grados. Gonartrosis derecha moderada, flexoextensión de rodilla completa y no dolorosa. Trastorno ansioso-depresivo. Fractura de fémur en 1987."

Si tenemos en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa, lo que conlleva la realización de funciones como manejo de teclados informáticos o máquinas de escribir, archivo de documentación, gestiones, atención telefónica , atención al público, etc, que exigen poco esfuerzo físico , y aunque para algunas de tales funciones podría presentar alguna dificultad la demandante por sus secuelas, para ninguna está totalmente incapacitada, o al menos en cuanto a las fundamentales tareas de la profesión. Como dice la Sentencia a quo, y esta Sala asume , ni la antigua lesión en la cadera ni la gonartrosis moderada provocan limitaciones significativas a la demandante , pues nada al respecto ha quedado demostrado. La dolencia fundamental a poner en relación con la capacidad laboral es la degeneración discal a nivel cervical, con la presencia de dos hernias que comprimen la médula y provocan sintomatología dolorosa en cuello, hombro y brazo Derecho y sensaciones de parestesia en especial en la zona radial de la mano derecha. Así las cosas, estos síntomas pueden afectar a la realización de algunos trabajos propios de una administrativa, que implican manipulación y movilización de miembros Superiores (tengamos en cuenta que la cervicobraquialgia es sólo derecha), no debiendo desconocer que las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas. Pero como también viene a destacar la sentencia de instancia , el análisis de los diversos informes pone de relieve otros datos que deben valorarse, como son: primero , que pese a la compresión medular no existen signos de mielopatía; segundo, que la movilidad de la columna cervical sólo presenta limitaciones significativas a la extensión ( cierto que en más del 50%), conservando prácticamente normales el resto de arcos de movilidad; tercero, que no se refleja limitación de la movilidad de las extremidades Superiores, en las que la afectación consiste en dolor y parestesias en especial en zona radial de la mano derecha; y cuarto, se hace referencia en alguno de los informes a otros síntomas (mareos y cefaleas) pero deben entenderse secundarios y ocasionales , pues algunos de los informes no los mencionan, ninguno los resalta y no consta la frecuencia de su aparición. Respecto del trastorno ansioso depresivo no consta su alcance, ni si está en tratamiento por ello. En la prestación laboral desempeñada por una administrativa , no se exigen esfuerzos físicos intensos, ni siquiera moderados, como tampoco exigencias posturales forzadas , pudiendo alternarse la sedestación con períodos, aunque sean cortos , de bipedestación. Se trata de una profesión de eminente carácter moderado ( en cuanto a requerimientos físicos) y sedentario . La demandante podrá tener una mayor dificultad y/o penosidad a la hora de realizar ciertos trabajos de su quehacer laboral, pero no todos , no concurriendo en la misma impedimento para todas ni para las fundamentales tareas que integran su profesión de administrativa. En resumen, esta Sala concluye que la actual afectación de la patología de la actora respecto de su trabajo no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS .

Ahora bien, precisamente por lo expuesto, cabe concluir que su profesión (por la afectación de la columna cervical y patologías derivadas de la misma) la va a desempeñar con una cierta merma de capacidad, con una mayor gravosidad y penosidad, y en definitiva con una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, (la precisión en cuanto al porcentaje se considera como índice aproximado) sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por ello, debe ser estimado el recurso en su pretensión subsidiaria y revocada la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, pues procede reconocer a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual , con los pronunciamientos económicos inherentes a tal declaración, consistentes en una indemnización a tanto alzado ( art. 139 LGSS ).

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de VALENCIA, de fecha 11 de julio de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la citada Sentencia reconociendo a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado cifrada en 24 mensualidades de la base reguladora de 758 ,09 euros, a cuyo pago queda condenado el INSS.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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