Sentencia Social Nº 2491/...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Sentencia Social Nº 2491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2491/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4572

Resumen
41091340012010101489 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2491/2010 Fecha de Resolución: 21/09/2010 Nº de Recurso: 1413/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Vulneración de derechos fundamentales

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Seguridad jurídica

Indefensión

Principio de igualdad

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Encabezamiento

Recurso.- 1413/10 (L), sent. 2491 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2491 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, representado por el Sr. Letrado D. Juan Andrés Silva de los Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 1.216/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Apolonio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de diciembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-I-

D. Apolonio, provisto de N.I.F. n0 NUM000, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo , bajo las órdenes y la dependencia del Excelentísimo Ayuntamiento de la Algaba, desde el 15 de enero de 2007 , percibiendo a efectos de despido un salario diario de 76 ,88?, incluido el prorrateo de pagas extras.

La relación laboral entre actor y demandada se ha venido desarrollando mediante los contratos que a continuación se especifica:

15/01/2007 a 3 1/05/2007:

Contrato, como Auxiliar Administrativo, de duración determinada a tempo parcial -por 20 horas semanales, que es modificado después mediante comunicación de modificación de contrato aportado como documento n0 2 por la actora, ascendiendo la dedicación entonces a 7 ,5 horas semanales--por obra o servicio determinado consistente en 'Tareas Auxiliares en la A. D. L. (FASE ENERO-MAYO 2007) , según consta en el contrato aportado como documento número 1 de los portados por la parte actora.

01/06/2007 a 31/05/2008:

Contrato, como Auxiliar Administrativo, a jornada completa de duración determinada por obra o servicio determinada consistente en «Tareas auxiliar Administrativo en A. D. L. (FASE MAYO 2007-MAYO 2008), según consta en el contrato aportado como documento número 3 de los portados por la parte actora. En anexo a dicho contrato se establece que el 70 % de la jornada la dedicada a dicho servicio, mientras que el 0% restante lo hará en el programa de "Ciudades ante las drogas»

01/07/2008 a 30/11/2008:

Contrato, como Auxiliar administrativo, a jornada completa de duración determinada por circunstancias de la producción consistentes en atención a barrios, periodo y", según consta en el contrato aportado como documento número 4 de los aportados por la parte actora. En anexo a dicho contrato se establece que el 70 % de la jornada la dedicada a dicho servicio , mientras que el 30 % restante lo hará en el programa de «Ciudades ante las drogas.

01/12/2008 a 20/01/2009:

Prórroga del contrato anterior , según consta en el contrato aportado como documento número 5 de los aportados por la parte actora.

11/03/2009 a 26/03/2009:

Nombramiento como personal eventual de confianza, con dedicación completa , según consta en las resoluciones administrativas aportadas orno documentos números 6 y 7 de los aportados por la parte actora, nombramiento y cese respectivamente.

27/03/2009 a 26/09/2009:

Contrato, como Monitor de Agencia de Dinamización Juvenil, a jornada completa de duración determinada por obra o servicio determinada consistente en "Tareas de Agente de Dinamización Juvenil, según consta en el contrato aportado como documento número 8 de los portados por la parte actora. En anexo a dicho contrato se establece que el 70 % de la jornada la dedicada a dicho servicio , mientras que el O % restante lo hará en el programa de «Ciudades ante las drogas".

-II-

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Excmo. ayuntamiento de la Algaba (B.O.P. de Sevilla e 29 de marzo de 2008).

-III-

El trabajador actor ha desempeñado sus funciones no solo para la consecución de los objetos definidos en los diferentes contratos temporales, sino que además lo ha hecho desempeñando funciones diferentes de aquellas, tales como documentación de solicitudes de vivienda para la Delegación de Juventud (Documentos números 12 y 13 e los aportados por la actora), atención a la Oficina Municipal de información al Consumidor (Documentos números 15, 16 y 18 de los portados por la actora).

-IV-

El trabajador, afiliado al Partido Comunista de Andalucía (documentos números 13 y 14 de los aportados por la actora), partido político integrado en la coalición "Izquierda Unida" coalición que gobernaba el Ayuntamiento demandado a la fecha de las contrataciones las que se refiere el hecho probado primero , ha sido despedido al vencimiento de su contrato el 26 de septiembre de 2009, al igual que tros compañeros de partido, por motivos ideológicos, mientras la plaza que cubría , de auxiliar Administrativo ha sido ofertada el 30 de octubre e 2009, según consta al documento n0 10 de los aportados por la actora.

La finalización del contrato se le comunicó mediante escrito aportado junto con la demanda de fecha 1 de septiembre de 2009.

Con fecha 20 de octubre de 2009 se presentó la papeleta de conciliación 18 de marzo de 2.009 celebrándose sin avenencia, presentándose la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones con fecha de 3 de noviembre de 2009.

-VI-

La actora no ha ostentado ni ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por vulneración de Derechos fundamentales, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, sin denuncia de concreta infracción de norma o jurisprudencia. Critica la valoración de dos testimonios, el modo en que se valora la actitud procesal de la demandada que se le reprocha el que no acreditase que alguno de los despedidos carecían de afiliación política o de afinidad política con la corporación saliente, prueba que era muy simple, se le dice , y que había el demandante pactado todo con el ex alcalde.

En primer lugar hay que decir que las precedentes consideraciones que realiza el recurrente sobre la base de efectuar una valoración de la prueba testifical practicada, obviamente subjetiva y contraria a la realizada por el Juez de la instancia, no es más que sustituir las convicciones adquiridas por ésta, tras el examen conjunto de la totalidad de la prueba, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL .

En segundo lugar se ha de partir que los razonamientos jurídicos que motivan el fallo de una Resolución solo puede ser objeto de censura jurídica, articulando el recurso de suplicación con apoyo en el apartado c) del mencionado artículo 191 de la LPL, y debiendo de señalarse la norma o disposición legal infringida o la jurisprudencia, entendiendo por tal la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre o los principios generales del Derecho.

El recurso de suplicación formulado adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida , pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal , reglamentario , etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso , ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión , ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso , con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.

Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294 , de 18 octubre 1993 ( RT.C. 1993294) "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado , en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la Ley y concretado por la jurisprudencia", los cuales se justifican por el carácter extraordinario y casacional de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 ( R.J. 19964381), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 ( RJ 19935998), argumenta que "es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado artículo 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento". Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la Resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el Derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.

En la STSJA Sevilla nº 1310/10 de 4 de mayo , en un supuesto similar al de autos y en el que el demandado era el mismo, ya dijimos "de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al Derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia defectuosamente impugnada."

En suma, acreditado que el cese de la parte actora, lo fue sin causa que lo justificara, y se ha producido por motivos ideológicos, por diferencias políticas acreditadas , existiendo una discriminación por tales motivos y en definitiva una vulneración de Derechos fundamentales, no resta más que confirmar la Sentencia en todos sus pronunciamientos , tras desestimar el motivo del recurso y sin que quepa la acumulación de recursos dada la falta de identidad subjetiva y de las Sentencias recurridas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 1.216/09 , en los que el recurrente fue demandado por D. Apolonio, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de doscientos euros (200?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 4052 0000 30 Recurso nº 1413/10 , abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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