Sentencia Social Nº 2492/...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Social Nº 2492/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2492/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101851

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4265

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, sobre despido disciplinario. La empresa, de acuerdo con el convenio de aplicación, calificó correctamente como falta muy grave las ausencias injustificadas del trabajador durante la jornada laboral, falseando la duración de ésta al hacer que un compañero fichara por él. La sanción de despido es procedente al constituir los hechos una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La diferente sanción impuesta al trabajador que fichó en su lugar, de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días, no constituye discriminación alguna.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1899/06

Recurso contra Sentencia núm. 1899/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2492/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1899/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante, en los autos núm. 915/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Donato , asistido del Letrado D. José M. Esteve González, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Goméz, contra la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de Enero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Donato contra Centros Comerciales Carreforur S.A, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor viene prestando servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A, dedicada a la actividad de grandes almacenes, con categoría profesional de Auxiliar, antigüedad de 5.6.92 y salario mensual de 1.085,39? incluida la prorrata de pagas extras, en la sección de bazar , del centro sito en Gran Vía. SEGUNDO.- La empresa demandada por carta fechada el día 24.10.05 , comunica al actor que con efectos desde la citada fecha, proceden a su despido disciplinario, al considerarle autor de una falta grave y una falta muy grave del art. 50.2 y 52.3 del Convenio Colectivo en relación con el art. 54.1 y 2.d) del ET, por los hechos que se relatan en la citada carta y que por su extensión damos por reproducidos. TERCERO.- Con fecha 23.11.05 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 9.11.05, con el resultado de Sin Avenencia. CUARTO.- El día 8 de octubre a las 12.02 horas , el compañero de trabajo del demandante, Juan Pedro, procedió a instancia del demandante, a fichar con la tarjeta del actor la salida de éste, pese a que realmente se había ausentado del trabajo a las 10,53 horas de ese mismo día. Lo mismo ocurrió los días 27 y 28 de septiembre, en los que el actor se ausentó de su puesto de trabajo con anterioridad a la hora que resulta del control de fichajes, siendo el compañero de trabajo el que con la tarjeta del actor efectuaba el fichaje. QUINTO.- Igualmente el día 27.9.05, el demandante salió del centro a las 8 ,30 horas, regresando a las 8.45, sin pasar por el control de fichajes. Ese mismo día a las 10 ,15 horas, el actor se ausentó de su puesto de trabajo y fue visto a las 10.35 horas con artículos adquiridos en el centro (batería de coche adquirida a las 10,31 h). Al día siguiente 28.9.05, el actor ficha su entrada a las 7,11 horas e inmediatamente se dirige a los vestuarios y aseos donde permanece hasta las 7,35 h. Posteriormente acude a almorzar, donde permanece aproximadamente media hora. Ninguno de esos días el actor para por el control de fichaje pese a entrar y salir varias veces de su puesto de trabajo. SEXTO.- El día 6 de octubre de 2005 el actor fue visto por varios testigos, haciendo cola en la sucursal del Banco de Santander, que existe frente al centro de trabajo , y en la que permaneció al menos desde las 10,30 horas. Tampoco ese día consta que el actor fichase durante el citado intervalo. SÉPTIMO.- El día 27.9.05 el actor fichó su entrada a la 7,03 horas y su compañero le fichó la salida a las 13,43 h. Y el día 8.10.05, el actor fichó su entrada a las 6,18 h. Y se le fichó la salida a las 12,02 h. OCTAVO.- El compañero del actor D. Juan Pedro fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 30 días por la comisión de una falta muy grave del artículo 52.4 del Convenio Colectivo, por haber fichado por el actor los días anteriormente indicados. Sanción que no fue impugnada y que fue cumplida por el citado trabajador. NOVENO.- El demandante tenía pactada una jornada teórica de 6,30 horas , al haber concertado con sus Superiores la posibilidad de no disponer de la media del almuerzo reglamentario y finalizar su jornada laboral media hora antes, posibilidad que le fue concedida. DECIMO.- Entre las normas básicas de régimen interno de la empresa, perfectamente conocidas por el trabajador, al que se le habían notificado expresamente, se encuentran: Los horarios de trabajo están establecidos como tiempos efectivos de trabajo, se fichará pues, en ropa de trabajo y en el momento inmediato a la incorporación del puesto; a la salida se fichará al abandonar el puesto y siempre en ropa de trabajo. Ante un descanso dentro de la jornada, el trabajador debe fichar al salir y entrar de nuevo al puesto de trabajo. Igualmente se especifica , que no se podrán realizar compras durante la jornada laboral exceptuando las compras de primera necesidad que se puedan efectuar en tiempo de descanso.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la Sentencia que , desestimando su pretensión, convalidó la decisión extintiva adoptada por la empresa, que se adoptó en basa a falsear la duración efectiva de su jornada de trabajo y ausentarse del centro de trabajo sin autorización durante tres días, y así, formula un primer motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P .L., en el que se censura a la Sentencia la infracción, por interpretación errónea , de los artículos 54.1, 54.2 "d" y 58.1 del E.T ., así como de los artículos 50, 51, 52 y 54 del Convenio Colectivo de grandes almacenes, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se argumenta que la sanción de despido debe ser proporcional a la gravedad de la conducta que se imputa al trabajador, discrepando dicha parte de la calificación y la graduación de la falta , considerando que las conductas del actor carecen de la malicia y de la culpabilidad para ser sancionadas como se hizo por la empresa, al margen de que la conducta de su compañero, el trabajador que fichó por él en las tres jornada citadas, solo fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante treinta días, decisión empresarial que tilda de discriminatoria.

Al margen de esta última cuestión, que será tratada en el motivo siguiente, debe anticiparse que el motivo debe decaer, en la medida que no se aprecia que la resolución recurrida vulnerara las normas citadas en el presente apartado , bien entendido que los hechos imputados al trabajador en diferentes fechas, la de falsear la duración de la jornada de trabajo, merced el procedimiento de que un compañero suyo fichara por él , omitir la obligación de dicho fichaje y realizar compras durante la jornada laboral, con lo que se producían ausencias no justificadas durante dichas jornadas, no han sido controvertidos por no haber sido impugnados en el recurso, siendo calificadas certeramente por la empresa como faltas muy graves, de acuerdo con el elenco de faltas y sanciones que obra en el convenio de aplicación, de ahí que la aplicación de la teoría gradualista no se sostenga desde el momento en que la empresa hizo uso correcto de sus facultades sancionadoras, al constituir tales conductas una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

SEGUNDO.- Respecto lo que se plantea en el segundo de los motivos, en el que con igual respaldo procesal que el precedente se censura a la sentencia la interpretación errónea del artículo 14 de la C.E . , en relación con el artículo 17 del E.T ., se indica que la empresa ha vulnerado dichas disposiciones en cuanto proscriben la discriminación, pues ha sancionado los hechos que se imputaron al compañero del demandante de manera diferente, en tanto sancionó la conducta de aquél con la suspensión de empleo y sueldo durante treinta días.

Pero la infracción apuntada tampoco la comete la Sentencia, pues partiendo del principio de la facultad de la empresa de sancionar las conductas de sus trabajadores de acuerdo con la normativa general y la particular recogida en este caso en el convenio de aplicación , no se vislumbra que exista trato desigual en la adopción de una y otra sanción, diferente como se ha visto, pues la imputada al citado compañero , Sr. Juan Pedro, también muy grave según el elenco de faltas recogida en el convenio, fue sancionada con la de suspensión de empleo y sueldo partiendo de que solo se le imputó el que durante tres fechas distintas, inducido por el recurrente, fichara por él , hechos que si bien muy graves, de ahí la medida de sancionarlos, son de diferente entidad que los imputados al aquí recurrente.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la decisión impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Donato contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante de fecha 31 de Enero de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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