Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2492/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1812/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2492/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101986
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5903
Núm. Roj: STSJ CV 5903/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1812/2017
Recurso de Suplicación - 001812/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2492/2017
En el Recurso de Suplicación - 001812/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000254/2016, seguidos sobre
despido-cantidad, a instancia de D. Ruperto , defendido por el Letrado D. Antonio Javier Molero Torrente,
contra IMPORT EXPORT FRUITS VALENCIA, defendidad por el Letrado Dª. Beatriz Selva Barcelo, y en los
que es recurrente D. Ruperto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, contra la empresa 'Import x Export Fruits Valencia', representada y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Selva Barceló, se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Ruperto el día 31 de enero de 2.016, con efectos de esa misma fecha, condenando a la empresa 'Import x Export Fruits Valencia' a estar y pasar por la anterior declaración, y no siendo posible la reincorporación de D. Ruperto a su puesto de trabajo, se declara extinguida la relación laboral de D. Ruperto con la empresa 'Import x Export Fruits Valencia' con fecha de 31 de marzo de 2.016, debiendo indemnizar la empresa 'Import x Export Fruits Valencia' a D. Ruperto en la cantidad de 511,70 € por la extinción de su relación laboral. Asimismo, se condena a la empresa 'Import x Export Fruits Valencia'a abonar a D. Ruperto la cantidad de 2.175,44 € por los conceptos salariales adeudados, incrementándose esta última cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Ruperto , con D. N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa 'Import x Export Fruits Valencia', con contrato de trabajo de duración determinada, antigüedad de 16 de diciembre de 2.015, categoría profesional de recolector de cítricos, jornada completa, (35 horas semanales), horario de lunes a domingo, y salario de 1.418,80 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana, (D. O.C.V. de 26 de mayo de 2.015).
SEGUNDO.-D. Ruperto suscribió con la empresa 'Import x Export Fruits Valencia', el día 16 de diciembre de 2.015, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, (obra o servicio determinado, código contrato de trabajo 401), pactándose en el mismo una jornada ordinaria de trabajo de 35 horas semanales, de lunes a domingo, extendiendo su vigencia desde el día 16 de diciembre de 2.015 hasta fin de campaña 2015/2016.
TERCERO.-El Informe de Vida Laboral refleja que D.
Ruperto prestó servicios para la empresa 'Import x Export Fruits Valencia' desde el día 16 de diciembre de 2.015 hasta el día 31 de enero de 2.016.
CUARTO.-La empresa Import x Export Fruits Valencia' procedió, el día 31 de enero de 2.016, a extinguir la relación laboral de D. Ruperto , cursando su baja en la Seguridad Social sin notificarle carta de despido, ni entregarle ninguna otra documentación.
QUINTO.- El Informe de Vida Laboral de la empresa 'Import x Export Fruits Valencia' refleja que, desde el día 31 de enero de 2.016, se encuentra dada de baja en la Seguridad Social.
SEXTO.- Del Informe de Vida Laboral de D. Ruperto resulta que prestó servicios para la empresa 'Turia Empleo ETT, S.L.' desde el día 13 de mayo al día 17 de mayo de 2.016. SÉPTIMO.- D. Ruperto no ha percibido el salario correspondiente a los meses de diciembre de 2.015, (16 días: 756,64 €), y enero de 2.016, (1.418,80 €), ascendiendo la cantidad no abonada a la suma total de 2.175,44 €. OCTAVO.- Con fecha 2 de marzo de 2.016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 15 de febrero de 2.016. NOVENO.-El actor no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ruperto . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda declarando el despido improcedente, el demandante interpone recuso de suplicación formulando tres motivos: uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica. Aunque el motivo de revisión se formula con carácter subsidiario, por razones de método lo resolveremos en primer lugar.
Con amparo en el artículo 191, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), interesa la parte actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la magistrada de instancia, con la finalidad de añadir a la redacción original del ordinal segundo que la campaña de recolección de cítricos 2015/2016 ' finaliza el 31 de diciembre de 2016 '.
Tal pretensión debe ser rechazada porque el letrado recurrente no identifica ningún medio de prueba hábil que demuestre el error cometido por el juzgador de instancia al valorar las pruebas aportadas por las partes al juicio oral.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender el resto de los motivos del recurso que se examina.
SEGUNDO.- En su primer motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la aplicación errónea del artículo 110.1.b) de la LRJS , en relación con el artículo 56.2 del ET . Argumenta el letrado recurrente que ' ante la imposibilidad de que el trabajador sea readmitido, debe establecerse que la fecha de extinción de la relación laboral es la de la sentencia de despido ' -8 de marzo de 2.017 - y no la fijada por la magistrada de instancia -31 de enero de 2.016-.
Planteado en estos términos, la única cuestión planteada a esta Sala para su resolución es la de determinar la fecha final para el cálculo de la indemnización de un despido improcedente cuando la readmisión del despedido es imposible por cierre o desaparición de la empresa.
Como se desprende del artículo 56.1 del ET , y lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial de manera reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de diciembre de 1990 [rec. núm.
2397/1989 ]), el despido posee carácter constitutivo, es decir, que extingue la relacio#n laboral en la fecha de efectividad de la decisión empresarial extintiva. Ahora bien, en caso de impugnación judicial, si el despido es declarado improcedente, ' el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo '.
Ahora bien, junto a esta regla general, el artículo 110.1, b) de la LRJS establece una regla especial referida a la fecha final a utilizar para calcular la indemnización prevista en el citado artículo 56.1 del ET , que faculta al juzgador para condenar al empresario que ha despedido improcedentemente al abono de la indemnizacio#n señalada, pero calculada tomado como término final la fecha de la sentencia.
Como manifestado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2.016; rec. 3832/2015 ), al interpretar el referido artículo 110.1, b) de la LRJS , la regla especial contenida en este precepto sólo opera si concurren los siguientes presupuestos: que el despido se califique como improcedente; que el órgano judicial constate la imposibilidad de readmisio#n de la persona despedida y que ésta solicite al juzgador tener por hecha la opcio#n por la indemnizacio#n. De cumplirse estas condiciones, el juzgador podrá ' tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia '.
En el supuesto enjuiciado, puede constarse en el inalterado relato de hechos declarados probados por la magistrada de instancia que el demandante prestaba servicios para la mercantil demandada en virtud de un contrato de duración determinada por obra o servicio, cuyo vencimiento se produjo el 31 de enero de 2.016, fecha en que el actor cesó en su prestación laboral siendo dado de baja en Seguridad Social, aunque sin recibir comunicación alguna relativo a su cese.
Con tales datos fácticos, el juzgador 'a quo' interpreta que se ha producido un despido, que califica de improcedente, y tiene por hecha la opción por la indemnización, si bien el importe de la misma lo calcula hasta la fecha en que se extinguió el contrato temporal que vinculaba a los litigantes. Tal decisión debe ser ratificada por esta Sala, pues constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 22 de abril de 1.998; rec. núm. 4354/97 ) que ' cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, la indemnización y los salarios de tramitacio#n sólo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debio# de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que va#lidamente producen su extincio#n '.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de censura jurídica formulado en el recurso que examinamos.
TERCERO.- En el último motivo de censura jurídica, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 9 del convenio colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana, argumentando que la relación laboral que mantenía el actor con la mercantil demandada debe declararse indefinida porque el contrato de duración determinada que suscribió aquél no encaja en ninguna de las causas previstas en el citado precepto del convenio colectivo para celebrar contratos temporales.
Este motivo del recurso debe ser desestimado porque se trata de una cuestión nueva suscitada, por primera vez, en esta fase del procedimiento y cuya resolución provocaría una evidente indefensión a la demandada, al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ruperto frente a la sentencia núm. 86/17, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 8 de marzo de 2.017 , en virtud de la demanda por despido presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.No procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1812 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

