Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2492/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102518
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10739
Núm. Roj: STSJ AND 10739/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2627 / 18 -K- Sentencia nº 2492 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2492 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Ayesa Advanced Technologies
SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 393/17; ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de Ayesa Advanced Technologies SA contra, 'Ayesa Advanced Technologies SA' y las Secciones Sindicales de UGT, CSC y CCOO, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/10/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- La relación laboral entre los trabajadores y la empresa se rige por el XVI convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. En este convenio colectivo se establece una jornada de trabajo anual de 1800 horas.
2.- En el centro de trabajo de Sevilla de la empresa, el calendario laboral establece una jornada laboral que en cómputo anual asciende a 1760 horas de trabajo efectivo.
Esta jornada anual, entre otros extremos, fue convalidada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2012 y que analizaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en fecha 13 de julio de 2012 por la empresa Sadiel S.A.
La sentencia obra los folios 113 a a 124 de las actuaciones y se da por reproducida 3.- En fecha 3 de noviembre de 2012, los representantes de los trabajadores y la empresa Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU llegaron un acuerdo en relación con una modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María, en la que entre otros aspectos se establecía una jornada en cómputo anual de 1769 horas de trabajo efectivo.
El acuerdo obra a los folios 98 y 99 las actuaciones y se da por reproducido.
4.- Se produce una fusión por absorción de Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU por parte de Ayesa Advanced Technologies S.A., la cual se subroga en las relaciones laborales del personal que prestaba servicios en el Puerto de Santa María con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.
A los trabajadores provenientes del Puerto de Santa María de la empresa Sadiel que ahora prestan servicios en Sevilla se les aplica el calendario laboral que establece una jornada que en cómputo anual asciende a 1769 horas de trabajo efectivo.
Los calendarios obran a los folios 257 a 168 de las actuaciones y se dan por reproducido'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 9 de octubre de 2017 desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta en las actuaciones. Se alza frente a la misma en suplicación el Comité de Empresa demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, planteando el efecto dos motivos de recurso que por la proximidad de sus argumentos, deben ser examinados de forma conjunta. Se fundamenta el primero de ellos en la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, considerando que el cómputo anual de horas establecido en la empresa absorbente debería ser respetado, al integrar una mejora de las condiciones de trabajo impuestas por el convenio colectivo. Aduce en el segundo de los motivos la infracción del artículo 3.5 del mismo Cuerpo Legal, por considerar que los trabajadores no pueden disponer de un derecho adquirido como sería el de la realización de una jornada de trabajo inferior.
Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso. Como consecuencia de la negociación seguida en el seno de la empresa 'Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU' para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fecha 13 de noviembre de 2012 se llegó a un acuerdo entre la Empresa y su Comité, que estableció una jornada de trabajo para el centro de trabajo de El Puerto de Santa María de 1.769 horas de trabajo efectivo anual con una distribución semanal de 41,5 horas, con horario comprendido entre las 9,00 y las18,30 horas de lunes a jueves con media hora diaria para la comida, así como de 9,00 a 14,30 horas los viernes. La jornada de trabajo intensiva sería de 8,00 a 15,00 horas de lunes viernes durante los meses de julio y agosto, negociable en el futuro en función del resultado empresarial.
Con fecha 1 de octubre de 2016 se produjo la fusión por absorción de la empresa mencionada por 'Ayesa Advanced Technologies' demandada en las presentes actuaciones.
Un grupo de los antiguos trabajadores del centro de trabajo de El Puerto de Santa María, se desplaza diariamente hasta el centro de trabajo de la nueva empresa sito en Sevilla, habiendo venido aplicándoseles el mismo sustancial horario de trabajo que regía en su empresa originaria, en los términos recogidos en el calendario laboral correspondiente al año 2017.
'Ayesa Advanced Technologies' aplica a sus trabajadores del centro de Sevilla, una jornada que en cómputo anual asciende a 1.760 horas de trabajo efectivo, según resulta igualmente del calendario laboral de 2017 que se une a las actuaciones.
El Comité de empresa interpuso demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase no ajustada a derecho la fijación por parte de la empresa de un calendario laboral distinto al grupo de 14 trabajadores antes mencionados, desde el 1 de enero de 2017.
TERCERO.- La situación expuesta determina la corrección inicial de la conducta adoptada por la empresa absorbente en las presentes actuaciones, la cual viene obligada a respetar las condiciones laborales de los trabajadores que pasan a prestar sus servicios en la misma. Así lo pone de relieve el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre: ' 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. (...) 4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
(...)'.
Lo que resulta especialmente claro si se tiene en cuenta que la jornada establecida para los trabajadores del centro de trabajo situado en El Puerto de Santa María, lo fue a virtud del acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre los representantes de los trabajadores y la propia dirección de la empresa, que venía amparado por las garantías sobre concurrencia de sus causas justificativas y el carácter tasado de las causas de impugnación, que no se llegó a producir conocidamente.
Debe considerarse que la doctrina jurisprudencial se inclina asimismo a tal interpretación, habiendo puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 los siguientes criterios respecto a un acuerdo alcanzado en la empresa fusionada: ' Una de las entidades fusionadas, Cajastur, había suscrito un Acuerdo el 14 de mayo de 1986 con el comité intercentros, en el que bajo el epígrafe 'Acumulación de horas sindicales', constaba: 'Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto', habiendo venido desde hace varios años la entidad Cajastur permitiendo la citada acumulación de horas.
La posibilidad de la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores venía siendo disfrutada por los representantes de Cajastur en virtud de un acuerdo tácito respecto a la forma de acumulación de las citadas horas, acuerdo que resulta plenamente válido y eficaz, tal y como ha señalado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996, recurso 1929/1995 que, textualmente establece: 'La disposición de dicho crédito venía consentida por la empresa, sin que exista constancia de que dichos demandantes sean a su vez delegados de sección sindical a nivel de centro de trabajo, ni que exista duplicidad del computo para designar delegados en los centros de trabajo y con este mismo censo laboral nombrar delegados sindicales a nivel empresarial'. Pues con este hecho es valido el argumento de la sentencia recurrida de que existió por lo menos un acuerdo tácito en cuanto a la condición de delegados de los actores, acuerdo que autoriza en apartado segundo del artículo 10 citado, sin que pueda aceptarse el argumento del recurso de que los delegados sindicales protegidos son 'los de empresa o los de los centros de trabajo y que siendo los actores delegados de empresa se produce una duplicidad', pues la sentencia tanto en el hecho declarado probado, que ha sido transcrito, como en su fundamentación jurídica afirma 'que no se ha practicado prueba encaminada a justificar el doble computo en relación con los delegados de sección sindical de centro de trabajo del mismo sindicato'.
Por lo tanto, si los representantes de los trabajadores provenientes de Cajastur tenían reconocido, en virtud de acuerdo tácito con la empresa, el derecho a la acumulación heterogénea de horas, dicho derecho ha de ser respetado por Liberbank SA, como sucesora, entre otras, de dicha entidad de ahorros, en aplicación de lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .
No se trata de una condición más beneficiosa unilateralmente concedida por la empresa, sino de un verdadero acuerdo existente entre la entidad y los representantes de los trabajadores, siquiera sea un acuerdo tácito, por lo que la nueva entidad, al subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior, ha de asumir asimismo este acuerdo.'.
CUARTO.- Se apunta por el Comité de empresa que dicho acuerdo no puede prevalecer en ningún caso sobre la regulación más beneficiosa de la jornada laboral establecida en la empresa codemandada, lo que no resulta sino de la apreciación de uno solo de los aspectos de la cuestión planteada. Es efectivamente cierto que los trabajadores subrogados a los que se refiere el conflicto tienen una jornada anual superior en 9 horas a la de sus compañeros originariamente empleados en la empresa sucesora. Se omite sin embargo la mención de los elementos que determinaron las discrepancias surgidas entre las representaciones sindicales en la empresa acerca de los motivos del conflicto, ya que una parte importante de los trabajadores afectados manifestó expresamente la mejor adecuación de su jornada inicial para la conciliación familiar y personal, ante la circunstancia de su desplazamiento diario al centro de trabajo de Sevilla.
No debe olvidarse al efecto que si bien el horario flexible establecido para ambos grupos de trabajadores resulta similar, también es cierto que los trabajadores subrogados disfrutaban de 3 días libres en Semana Santa frente a la jornada especial que se aplica en dichos días a sus compañeros residentes en Sevilla. Igual ocurriría con los 2 días no laborables que se reconocen a los primeros en fechas navideñas frente a su no reconocimiento para los segundos. O el establecimiento respecto de estos últimos de un horario especial durante la semana de Feria de Sevilla que muy posiblemente no interese en los mismos términos a sus compañeros desplazados. Tampoco debe olvidarse que los primeros gozan de 1 día de libre disposición que no es reconocido por el contrario a los segundos. Resulta así evidente que el régimen de descansos y días libres establecido en la empresa absorbida viene a favorecer los desplazamientos y descansos de los trabajadores originariamente empleados en la localidad gaditana. Siendo así que la jornada de 1.769 horas anteriormente referida, continúa siendo inferior a las 1.800 horas establecida por el artículo 20 del XVI convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública que rige las relaciones laborales en la empresa. No existe por lo tanto causa legal que permita excluir la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre anteriormente mencionado, dadas las características de las jornadas respectivas expuestas, y la imposibilidad de apreciar la mejor conveniencia o carácter beneficioso de la una sobre la otra a estos efectos.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 9 de octubre de 2017 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de Coordinadora Sindical de Clase y Sección Sindical de Comisiones Obreras en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación ordinario que podrá ser preparado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, con los requisitos establecidos por el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (SANTANDER), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 69 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

