Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 2493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2006 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2493/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101738
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3519
Encabezamiento
7
Recurso nº. 2866/06
Recurso contra Sentencia núm. 2866/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a cinco de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2493/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2866/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 626/04, seguidos sobre recargo falta medidas seguridad, a instancia de PLÁSTICOS BEL SA, asistido por el letrado Gustavo Soriano Bel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Isabel , asistida por el letrado German Matamoros Villa, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Acogiendo la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Desestimo la demanda formulada por PLÁSTICOS BEL SA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Dª Isabel , absolviendo a todos ellos de la pretensión deducida por la parte actora. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Isabel , venía prestando servicios para la empresa PLÁSTICOS BELS.A. El día 27/11/01, empezó su jornada laboral en turno de mañana de 6 a 14 horas, prestando servicios en la máquina de soplado. Su trabajo consistía en introducir el material en la máquina y la retirada de las botellas que iban saliendo de la misma, su embalaje en cajas, así como la vigilancia de la misma (ya que a veces se atascaba). En un momento dado, siendo entre las 8 y 9 horas de la mañana, observó que una de las botellas iba pegada a otra y por acto reflejo intentó desatascar la máquina abriendo la misma. SEGUNDO.- El accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal, desde 27/11/2001 hasta 24/09/2002, por un total de 6.384,21 euros. Al valorar las secuelas que presenta se le reconoció el derecho a percibir una indemnización por Lesiones Permanentes No invalidantes por un total de 1.460,47 euros para estas prestaciones, y las que pudiera causar en el futuro, la Inspección de Trabajo propone en su escrito de Iniciación un incremento del 30%, en virtud de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y 24 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de art. 14 nº 1,2 y 3 nº 1 apartado b) y 18 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre en relación con el artículo 3º y núm. 8 del apartado 1 del Anexo I y números 5,6 y 14 del apartado 1 del Anexo II y Disposición Transitoria única apartado I del Decreto 1215/97 de 18 de julio , y artículo 19 de la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Prevención de Riesgos Laborales. TERCERO .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLVIÓ : " 1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª : Isabel , en fecha 27 de noviembre de 2001. 2ª. Declarar, en consecuencia, procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa PLÁSTICOS BEL, S.A. que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 3.137,87 euros" CUARTO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, núm. 16/04 de 01/06/04 y nº 254/05 de 10/11/2005, cuyos fallos respectivamente son del siguiente tenor literal: "Que, debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la entidad PLÁSTICOS BEL S.A contra la resolución del Director General de Treball i Seguritat Laboral de doce de diciembre de 2003 que confirma, en la alzada, la resolución sancionadora de fecha 29-11- 02; y sin expresa imposición de las costas procesales". "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Plasticos Bel S.A. contra la resolución dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, dela Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 29 de noviembre de 2002, sin expresa imposición de costas procesales". QUINTO.- Que se ha agotado sin éxito la Vía Previa Administrativa. SEXTO.- Acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la cual estimando la demanda deje sin efecto la Resolución del I.N.S.S. de fecha 20 de febrero de 2004, recaida en el expediente NUM000 y la que la confirma de fecha 18 de mayo de 2004, por la que se establece el recargo de prestaciones del 40%, como consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora Dª Isabel , el día 27 de noviembre de 2001 y en su caso se reduzca dicho recargo a un 30%. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. El primero dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la entidad recurrente Plásticos Bel, S.A., la modificación del hecho probado primero de la sentencia, proponiendo en su lugar el oportuno texto alternativo, a fin de adicionar ciertos extremos sobre la información verbal que la trabajadora había recibido de la empresa en cuanto a las funciones que debía efectuar y la forma en que la misma actuó el día del accidente.
Sin embargo, como quiera que la resolución recurrida sí determina en la fundamentación jurídica, aunque con claro valor fáctico, tanto la información verbal suministrada a la actora el mismo día del accidente, como las condiciones técnicas de la máquina con la que el mismo se produjo y la activación del interruptor por parte de la demandante, no resulta necesario la introducción de los datos postulados por el recurrente, máxime cuando se fundamenta en parte de la prueba que, junto a la totalidad de la practicada en la instancia, ha sido objeto de valoración global por la jugadora "a quo".
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia, dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida frente a la sentencia, la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social . Según su punto de vista, siendo el recargo de prestaciones una medida sancionadora, la misma debe aplicarse de forma restrictiva y sólo cuando exista culpabilidad por parte de la empresa y una causalidad entre infracción y accidente, citando al efecto diversas sentencias dictadas por éste Tribunal, y sosteniendo, en definitiva, que hubo imprudencia por parte de la trabajadora que anuló la protección de la máquina, abrió las puertas e intentó quitar el atasco, sin detener la máquina, y sin avisar al servicio de mantenimiento, aludiéndose a una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Paterna que mediante auto de 28 de octubre de 2004 resolvió el recurso de reforma planteado contra el auto de sobreseimiento referente al accidente objeto de recargo y que alude en los hechos probados a una conducta imprudente de la entonces denunciante.
Respecto a la existencia de un procedimiento penal precedentemente incoado contra la empresa, con motivo del accidente laboral sufrido por la trabajadora y por previa denuncia de ésta, debemos indicar que ninguna referencia al mismo figura en la resolución ahora recurrida, sin que de otro lado la parte recurrente haya intentado introducir por vía de revisión la constatación sobre la tramitación de los indicados autos, de ahí que la Sala deba quedar constreñida al relato histórico que la misma contiene, significándose que en cualquier caso la resolución dictada en vía penal procediendo al sobreseimiento provisional por falta de acreditación suficiente de infracción penal no invalidaría la existencia de posibles infracciones administrativas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, origen en definitiva del recargo de prestaciones que ahora nos ocupa. En relación al mismo sí se observa que, por el contrario, la empresa ahora recurrente vio desestimadas sus pretensiones al ser confirmadas en sede judicial y a través de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 5 de Valencia, las resoluciones impuestas por omisión de medidas de seguridad en el accidente que nos ocupa expresamente aludidas en el hecho probado cuarto de la sentencia y que provocaron diferentes Actas de infracción levantadas contra la entidad demandada. Omisión que quedó normativamente prevista en las concretas infracciones aludidas en dichas Actas, siendo los preceptos violentados los que atienden a las disposiciones aludidas en los art. 14 y 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con las demás disposiciones expresamente reseñadas dentro del ordinal tercero de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, y que en síntesis se centraron en la falta de instrucción adecuada a la trabajadora para el manejo de la máquina, ausencia de formación/información en materia de prevención de riesgos laborales, y falta de adaptación del equipo de trabajo consistente en máquina de soplado de plástico fabricada en el año 1977 al R.D. 1215/97 de Control Autorizado para el establecimiento de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los correspondientes equipos de trabajo.
Es cierto que para la correcta imposición del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., siendo la finalidad del recargo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad, elementos concurrentes en el supuesto que se examina, atendiendo a las concretas infracciones imputadas a la empresa y que revelan una clara deficiencia en los mecanismos de protección del sistema de activación de la máquina, pues si bien la trabajadora es cierto que apretó el botón inadecuado que era claramente confuso pues tan solo indicada SI/NO respecto a la puesta en marcha del sistema de seguridad, poniéndose en activo la maquinaria al apretar la empleada el correspondiente al NO, en lugar del SI, atrapándole la mano, es evidente que si los referidos botones hubieran permanecido aislados y consignados en un pequeño compartimiento o armario cerrado con llave a cargo del responsable de mantenimiento, (como indica el informe del Gabinete de seguridad e higiene en el trabajo de la GV) sin acceso directo por parte del operario, así como si la trabajadora accidentada hubiera recibido una formación clara y extensa sobre los riesgos que el manejo del aparato implicaba y medidas preventivas a adoptar, figurando que a la actora se le encomendó funciones relacionadas con la máquina en cuestión el primer día de su trabajo en la empresa concurrente con el mismo día del accidente, a escasas horas de su reciente incorporación, no figurando le hubiera sido impartida formación específica y determinada con instrucciones para la concreta actividad encomendada y dirigida al manejo específico de la máquina de soplado de plástico a la que fue adscrita y sobre la que debía retirar las botellas que de la misma salían, más allá de ciertas indicaciones verbales cuyo contenido detallado se desconoce, pero que no justifican el obligado deber empresarial de formar al operario sobre los riesgos o medidas preventivas que debe adoptar en evitación de accidentes de trabajo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PLÁSTICOS BEL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 31 de diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Isabel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

