Sentencia Social Nº 2493/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 2493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3794/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2493/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102456

Resumen:
46250340012008102456 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2493/2008 Fecha de Resolución: 11/07/2008 Nº de Recurso: 3794/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3794/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3794/2007

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2493/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3794/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 814/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Andrés , asistido del Letrado D. Alejandro Pérez-Marsa Mira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Luis Andrés , en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMÚN (GRADOS DE TORAL O PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Luis Andrés, nacido el 11 de septiembre de 1961 , con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de carpintero metálico.- 2º.- Inició la parte demandante el 25-07-2005 proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes -enfermedad común-.- 3º.- La Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades -UMEVI-, emitió dictamen médico en expediente de incapacidad permanente de las siguientes: ARTROSIS RADIO CUBITAL DISTAL IZQUIERDO. FRACTURA ESTILOIDES CUBITAL (JULIO 2005).- ALTERACIONES DEL CARTÍLAGO.- Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: DOLOR RADIO, CARPIANO IZQ.- DINAMOMETRÍA DERECHA, 35 , IZQ. 15.- DISCRETO DÉFICIT EN LA FLEXIÓN DORSAL.- 4º.- La Entidad Gestora en la resolución correspondiente de 16-10-2006 y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.- 5º.- Formulada Reclamación Previa por la demandante, posteriormente se siguió la vía judicial.- 6º.- Las dolencias que presenta el trabajador y las limitaciones orgánicas y funcionales son las indicada con anterioridad. Se trata de paciente diestro y no sigue tratamiento farmacológico alguno.- 7º.- La base reguladora mensual de la prestación mensual de la prestación solicitada respecto del grado de Total (con efectos de 16-10-2006), asciende a 638,17 euros y para el grado de Parcial asciende a 1.416,30 euros mensuales y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL - entendiendo que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS . Alega en síntesis que, conforme con el cuadro clínico que consta al hecho probado 3º, el demandante padece unas limitaciones funcionales y orgánicas que le hacen merecedor de la prestación postulada. La profesión de carpintero consiste en estar toda la jornada laboral, de más de 40 horas semanales, en posición de bipedestación, teniendo que coger tablones de más de 25 kilos.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, no combatidos , y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , como tampoco de una parcial. En efecto, el recurrente presenta una serie de secuelas que según el hecho probado 3º son: "artrosis radio cubital distal izquierdo. Fractura estiloides cubital (julio 2005) alteraciones del cartílago" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "dolor radio carpiano izq.; dinamometría derecha 35 , izq. 15. Discreto déficit en la flexión dorsal".

De lo expuesto, tenemos como secuela objetivada más relevante y con relación en la incidencia respecto de la funcionalidad del demandante la de una artrosis radio cubital distal izquierdo, y de la una limitación que se centra en dolor radio carpiano izq., una menor fuerza en la mano izquierda y un discreto déficit en la flexión dorsal. Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de tal limitación, no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos en el escrito de recurso. Y ello porque, aun con tal limitación, el recurrente está en condiciones de realizar las fundamentales tareas de su profesión de carpintero metálico (hecho probado 1º), profesión que según el conocimiento general ( el juez a quo se refiere a los requerimientos propios del profesiograma) es un trabajo bimanual y el actor es diestro , no constando ninguna limitación en el miembro Superior derecho y no apareciendo ser de carácter grave, ni siquiera moderado la artrosis y el dolor del radio carpiano izquierdo, reputándose de discreto el déficit en la flexión dorsal. A falta de prueba en contrario que no ha sido desplegada, su profesión no demanda continuos, intensos y persistentes requerimientos del miembro superior izquierdo afectado, pudiendo realizar los requerimientos principalmente con la mano derecha y ayudarse de la izquierda, sobre la que no consta en concreto para qué está limitada. De todos modos, y aunque pudieran ser apreciables algunas limitaciones en el ejercicio de su profesión, no consta que éstas , o que la merma padecida, ocasionen al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Resulta de importancia destacar, como lo hace el juez a quo, la falta de gravedad y severidad de la clínica que presenta el paciente y la falta de repercusión funcional en el desempeño de su profesión habitual, o al menos en las tareas corrientes de la misma .Hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que la parte recurrente está impedida para su trabajo habitual ni que en la misma concurre un grado de discapacidad igual o Superior al 33% en su rendimiento normal, ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 16 de julio de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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