Sentencia Social Nº 2493/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2493/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101623


Encabezamiento

Rº 990/14

RECURSO SUPLICACION - 000990/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2493/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000990/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 001140/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Baldomero , asistido por el letrado D. Francisco Jesus Sanfeliu Donet, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA, asistido por el letrado D. Miguel Angel Cruz Perez, y en los que es recurrente UNION NAVAL DE VALENCIA SA, e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Baldomero contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas UNION NAVAL DE VALENCIA, S.A e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS a abonar al demandante como entidad directamente responsable una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora anual de 36.303Ž41 euros, mas los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 2-6-10; Absolviendo a la TGSS y a las empresas UNION NAVAL DE VALENCIA, S.A e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A, de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Baldomero , nacido el día NUM000 -54, con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 .

SEGUNDO.-D. Baldomero enUNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A, hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A , en fecha 7-10-68, incorporándose a la sección de Montura Máquinas , el 27-12- 1975 causó baja provisional por Servicio Militar reincorporándose del mismo el 5-9-1977. En fecha 1-1-1988 pasó a Encargado. El 1-1-1998 ascendió a Maestro de Taller . Se le dio de alta en UNIÓN NAVAL DE VALENCIA,S.A (que sucedió a UNION NAVAL DE LEVANTE S.A,, subrogándose en la totalidad de los contratos de sus trabajadores, siendo esta accionista de aquélla con un 99Ž99% de sus acciones) el 1-12-1998 , en la Sección de Instalaciones a Bordo, hasta que causó baja definitiva , por prejubilación, al resultar afectado por un expediente de regulación de empleo el día 30-12-04 con la categoría profesional de Jefe de Taller.

TERCERO.-Que el actor, durante su prestación de servicios en las empresas demandadas, dedicadasa la construcción naval desarrollósu trabajo con exposición al amianto.

Según Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26-6-06, incluso después que tras la aprobación de la OM de 31-10-84se prohibiera el uso del amianto , las empresas demandadas siguieron utilizándolo en las construcciones de buques, y sin efectuar mediciones ambientales .

En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio (las que aunque mas seguras que el amianto no se ha demostrado su inocuidad y han pasado a ser sospechosas de producir efectos cancerígenos en el sistema respiratorio, según consta respecto de la lana de roca en las Fichas Internacionales de Seguridad Química), substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias . En el centro de trabajo pueden originarse aerosoles sólidos en forma de polvo( partículas o fibras ) o humos( partículas vaporizadas) y aerosoles líquidos , pudiendo afectar tanto a las vías aéreas como al propio pulmón o a su recubrimiento pleural.

Consta visita de la Inspección de Trabajo a UNIÓN NAVAL VALENCIA,S.A el día 23-10-08 , requiriendo a la misma para que presentase en la sede de la Inspección 'Evaluaciones realizadas sobre: humo de soldadura, vapores orgánicos, y exposición de fibras de lana de roca y fibra de vidrio...'

Se da por reproducido el Informe Técnico de Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de las Actividades Preventivas y /o correctoras en Unión Naval Valencia S.A, de 2-3-12, así como el Resumen de actividades realizadas por el Laboratorio Dr. F.Echevarne, obrantes en el ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.-Que el día 15-4-10, encontrándose el actor en situación de perceptor de prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años( jubilado en la actualidad), solicitó del INSS prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente por dicha contingencia, el día 31-5-10 se emitió el informe médico de síntesis, con el siguiente contenido:

'El paciente fue diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva, de grado ligero. Patrón Intersticial de carácter crónico. Calcificación de ambas pleuras diafragmáticas por exposición al Asbesto. Hospital La Fe n.h.c 1446762.

Presenta unas pruebas funcionales ( 25-09-2009) FVC 93% fevi 177% fevi 1/fvc 66%. Patrón obstructivo de tipo leve. DLCO 99%.

Grado funcional respiratorio I-II-/IV

RX Torax: Atelectasias laminares basales. Engrosamiento pleural axilar bilateral.

TAC Torácico: :Patrón intersticial de carácter crónico. Calcificación de ambas pleuras diafragmáticas. Sin otros hallazgos sugestivos de patología aguda valorables.

-PET-TAC: No se aprecia repercusión metabólica significativa en el engrosamiento pleural izquierdo, apreciándose áreas calcificadas a nivel basal pulmonar. No existe evidencia de enfermedad tumoral activa( 11-11-2009)

Diagnóstico: EPOC leve.Placas pleurales por exposición al asbesto.

Conclusiones: EPOC leve .Otras afecciones de la pleura. Placas pleurales por exposición al asbesto. Código 4C0201. No existe Fibrosis intersticial difusa.

Contingencia : NO EP '.

El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- fue emitido el día 2-6-10, con los siguientes 'HECHOS: 1.-Eldiagnóstico de la enfermedad es 'EPOC leve. Placas pleurales por exposición al asbesto'.Esta enfermedad no está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social. 2.- Según la documentación incorporada al expediente, el trabajador desarrolló su profesión en construcción naval desde 1975hasta 2004, realizando trabajos con exposición al asbesto';

y proponiendo la no calificación del actor como incapacitado permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, ni por accidente de trabajo, porque, concluye: 'a pesar de que el trabajador ha estado expuesto a una sustancia causante de la enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla , no ha desarrollado una enfermedad profesional que esté incluida en la lista establecida al efecto, a la que hacemos referencia en los hechos y fundamentos de este dictamen propuesta. En consecuencia no se encuentra afecto de incapacidad permanente por enfermedad profesional.'

QUINTO.-La Entidad Gestora por resolución de fecha 6-7-10declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno, ni de lesiones permanentes no invalidantes.

Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 29-7-10, solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; la que fue desestimada por resolución de 20-9-10.

SEXTO.-Se ha demostrado que la exposición al amianto puede producir diversas enfermedades pulmonares como son la fibrosis pulmonar o endurecimiento del tejido respiratorio que origina una progresiva disminución de la capacidad pulmonar, el engrosamiento de la pared pleural que recubre a los pulmones en forma de placas, a veces calcificadas, un derrame pleural o acúmulo de líquido en la cavidad pleural que precisa su evacuación y sobre todo el aumento considerable de padecer distintos tipos de cáncer como son los de laringe, gastrointestinales y principalmente los de pulmón y pleura.

El mesotelioma o cáncer pleural tiene un funesto pronóstico y su asociación es casi exclusiva a la exposición ambiental, encontrándose hasta en un 70% esta asociación, llegando a pensar, en el resto, que la exposición ha existido y no se ha detectado. Entre el 5% y el 7% de los trabajadores expuestos a la inhalación de polvo de asbesto desarrollan finalmente un mesotelioma.

El riesgo de aparición de la enfermedad debida al asbesto se incrementa con las exposición acumulada, el tamaño respirable y la biopersistencia de las fibras, y en general se manifiesta después de un periodo de latencia, desde el inicio de la exposición, superior a 20 años.

SÉPTIMO.-El demandante tiene diagnosticado : EPOC leve. Patrón Intersticial de carácter crónico.Placas pleurales por exposición al asbesto.

Dado que las enfermedades por asbesto no tienen un tratamiento específico , tiene aconsejado por lamédico especialista, la neumóloga Dña. Marta del Servicio de Neumología del Hospital LA FE, lo siguiente: 1.-Evitar la exposición laboral y ambiental, no solo al amianto sino a otras sustancias irritamtes2.-Vigilar su evolución y 3.- Prevenir la aparición de nuevas lesiones. Por ello seaconseja un control evolutivo durante toda su vida y evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias utilizadas habitualmente en los astilleros como las fibras minerales artificiales , la fibra de vidrio y la lana de roca, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes.., que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de la aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico.

El actor está siendo controlado por los servicios públicos de la Consellería de Sanitat, dentro del programa de prevención de trabajadores expuestos al amianto.

OCTAVO.-Que el salario anual que hubiera percibido el trabajador en el año 2010, de continuar prestando servicios en la empresa , teniendo en cuenta su categoría profesional y el número de horas trabajadas en la empresa sin absentismo, y sin computar los aumentos por años de servicios( antigüedad) desde su baja en la empresa UNL,S.A el 30-12-04( solo los que tenía generados a dicha fecha), hubiera sido el siguiente :

Salario...................19.786Ž65euros.

Antigüedad...............2.934Ž60euros.

Incentivos(fijos).........7.795Ž38euros.

P.Extras..................4.625Ž40euros.

Pluses.....................1.161Ž38euros.

Total anual..............36.303Ž41euros.

NOVENO .-Por el Juzgado de Instrucción nº17 de Valencia se dictaronen fecha 27-6-07 y 15-10-08 autos de apertura del juicio oral de procedimiento abreviado 49/07 contra determinadas personas físicas y contra la mercantil Unión Levante ,S.A y Unión Naval Valencia, S.A , como responsables civiles subsidiarios y la Compañía de seguros de estas, como responsable civil directa, por 17 delitos contra los Derechos de los trabajadores, 6 delitos de homicidio por imprudencia y 11 delitos de lesiones por imprudencia, relacionados todos ellos con la exposición de los trabajadores afectados al amianto. Iniciado Procedimiento Abreviado seguido, por el Jugado de lo Penal nº2 de Valencia, se dictó sentencia condenatoria en fecha 14-9-09, que obrando en autos se da por reproducida.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación las empresas Unión Naval de Levante SA y e Inversiones Marítimas del Mediterráneo con la misma representación la sentencia que estimando la demanda, ha declarado al actor afecto de Incapacidad Permanente Total (IPT) con origen en enfermedad profesional, condenando a la Mutua al pago de la prestación.

El recurso se impugna por el trabajador demandante, y en un único motivo que formula con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LGSS , denuncia la infracción de los art. 136 , 137.2 y 139 de la LGSS . Sostiene en síntesis el recurso que la dolencia que presenta el actor no tiene actualmente limitaciones funcionales y que la utilización del amianto se prohibió por Orden de 7-12-01 (BOE 14-12-01), por lo que el demandante no presenta síntomas objetivos para declararle en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con cita de sentencia de esta Sala de 31-3-09, y de otras incluso de otros TSJ, añadiendo que el RD 1299/06 de 10 de noviembre, regula como enfermedad profesional derivada de asbestosis: 'Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricciones respiratorias o cardiacas provocadas por el amianto' y en el presente caso no hay limitación funcional.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, prevé como enfermedad profesional los trabajos con exposición al polvo de amianto, y los trabajos de aislamiento térmico en construcción naval (4C0105 y 4C0205).

Los hechos probados dicen que el demandante, nacido el día NUM000 -54, prestó servicios para UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A, hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A , dedicada a la construcción naval, sucesivamente en la sección de montura de máquina, encargado maestro de taller e instalaciones a bordo, desde el 7-10-68 hasta el 30-12-04, fecha en la que causó baja definitiva, por prejubilación, al resultar afectado por un expediente de regulación de empleo. El actor durante su prestación de servicios en UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A, dedicada a la construcción naval, ha estado expuesto al amianto. En fecha 15-4-10, encontrándose el demandante en situación de perceptor de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, solicitó del INSS prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente por dicha contingencia, denegándole la prestación. Admite el trabajador que no sus lesiones no tienen repercusión funcional aunque señala la sentencia que está totalmente desaconsejado su exposición a fibra de vidrio y la lana de roca y otro tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias que pueden agravar su estado y en el futuro puedan generar la aparición de graves enfermedades. Dice la sentencia que el demandante presenta EPOC leve, patrón intersticial de carácter crónico y placas pleurales, por exposición al asbesto y que está controlado dentro del programa de trabajadores expuestos al amianto.

Pues bien, razonábamos en nuestra Sentencia de 29/3/2.011 resolutoria del recurso 1285/2.010 , en supuesto similar que:' Como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2010 (rec. 3142/2009 ) en supuesto parecido: 'Es conveniente precisar que en relación a los grados de incapacidad permanente debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial de ahí que el traslado de soluciones judiciales tomadas en resoluciones precedentes resulte sumamente complicado. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Indicábamos ello por cuanto que el hecho de haberse dictado por ésta misma Sala pronunciamientos con signos divergentes no implicaba arbitrariedad sino mera sujeción a los condicionamientos fácticos de cada supuesto.'

Sentado cuanto antecede consideramos, ......., que el diagnóstico de la enfermedad en sus estadios más leves no tiene porque ocasionar la invalidez permanente para lo que resulta precisa la limitación funcional que impida la realización del trabajo, lo que trasladado al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, ya que aunque el actor padezca enfermedad profesional, lo que resulta de la afección pleural diagnosticada y deriva de la exposición directa o indirecta a la inhalación de fibras de asbestos por la manipulación de material con contenido de amianto, durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, no se observa limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de las tareas propias de la profesión habitual de carpintero. Así lo venimos manteniendo, con alguna excepción, en las sentencias de esta Sala que han decidido supuestos parecidos a partir de la sentencia de 31-3-2009, que no contradice la doctrina sentada en la STS de 11 de junio de 2001 , de aplicación a otros supuestos.

La enfermedad profesional, que de diagnosticarse exige la adopción de medidas preventivas que separen al enfermo del puesto de trabajo con riesgo, por si sola no permite acceder a una incapacidad permanente que se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral ( art. 136 de la LGSS ), de modo que la incompatibilidad con el ambiente de trabajo, en un concreto puesto, por sensibilidad a sustancias o agentes operantes en el mismo, no permite conceder la prestación porque la profesión habitual ( en este caso la de carpintero), puede desarrollarse en otros ambientes o con la adopción de medidas de seguridad que neutralicen el riesgo. Para acceder a la prestación es necesario acreditar la limitación funcional que impide realizar las tareas fundamentales que conforman la profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ). La STS de 11 de junio de 2001 , contempla el supuesto de trabajadores en activo en una concreta empresa y puestos de trabajo. En el supuesto que allí se enjuicia no hay otro puesto en la empresa, ni está lo acredita, que permita desarrollar la actividad lejos del ambiente pulvigeno, por lo que no es posible aplicar la Orden de 9 de mayo de 1962 y en concreto su art. 48 que permite dar de baja en la empresa al trabajador percibiendo una compensación económica de doce meses, y el alto Tribunal concede la IPT, ante la inexistencia de ese puesto de trabajo sin riesgo, lo que resulta lógico, la enfermedad ya ha aparecido y la exposición al amianto la va a agravar; pero en el supuesto aquí enjuiciado se trata de trabajadores jubilados cuya exposición al riesgo es hipotética y solo para el desarrollo de su profesión en aquellas empresas cuyos puestos están sometidos a riesgo, de modo que debe concederse la Incapacidad solo cuando se reúnen los requisitos que la condicionan, como ocurre con otras enfermedades profesionales, por ejemplo la silicosis, que en el grado I sin enfermedades intercurrentes no permite acceder a la IPT.

La necesidad de considerar el supuesto concreto, ha llevado a esta Sala a decidir de forma distinta según el trabajador esté integrado en empresa con todos los puestos expuestos a ambientes perjudiciales para el desarrollo de la enfermedad o se trate de trabajador que haya extinguido su contrato en aquellas empresas y pueda acceder a otras en las que desarrollar su profesión sin aquel riesgo; esto es lo que ocurre en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 que sigue la nº 3400/2010 de 13 de diciembre. Sin embargo en el caso que aquí se examina la exposición al riesgo ha desaparecido y hay que valorar la incapacidad funcional que define la incapacidad permanente en relación con la profesión de carpintero del demandante, y como por ahora la enfermedad no tiene clínica suficiente para impedir la realización de las tareas propias de esa profesión se está en el caso de desestimar el recurso.'.

Siendo que el demandante solo presenta como limitaciones EPOC leve, patrón intersticial de carácter crónico y placas pleurales, por exposición al asbesto, sin repercusión funcional y tratándose de trabajador que ya no presta servicios en empresa padeciendo los primeros estadios de enfermedad pleural causados por exposición al amianto, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos han de llevar a resolver aplicando idéntico criterio, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso de la empresa y revocar la sentencia para desestimar la demanda.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art. 204 de la LRJS se devolverá el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre la empresa Unión Naval de Levante SA, e Inversiones Marítimas del Mediterráneo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, de fecha 18 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de don Baldomero contraINSS, TGSS, UNION NAVAL DE VALENCIA SA, E INVERSIONES MARTIMAS DEL MEDITERRANEO SA. ,absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.

Se acuerda la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones, y en su caso la cancelación de los aseguramientos prestados.

Se acuerda la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0990 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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