Sentencia SOCIAL Nº 2493/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2493/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2493/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3655

Núm. Roj: STSJ CV 3655/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2154/17
Recursos de Suplicación - 002154/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002493/2018
En el Recursos de Suplicación - 002154/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-4-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000938/2015, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Aureliano , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Aureliano ,
actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Antonio V. Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la demanda formulada por D. Aureliano , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa BELDA MANISES S.L., dedicada a la venta y reparación de automóviles, desde el 17 de Febrero de 1992, con categoría profesional de Oficial de Primera, y recibiendo un salario mensual bruto de 2166,66 euros incluidas las pagas extras prorrateadas. Por el Juzgado de lo Social n.º14 de Valencia, en resolución de autos 1487/2013, se dicta sentencia nº111/2015 reconociendo a favor del actor las siguientes cantidades: 64727,17 euros en concepto de indemnización, 12391,38 euros por salarios adeudados, mas 1130,08 euros en concepto de intereses por mora. El 12 de Junio de 2015 la administradora concursal Noemi certifica a favor del actor la deuda de la mercantil en los términos fijados en la referida sentencia. -2.- El trabajador, mediante solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial de fecha 4 de Mayo de 2015, insta al abono de las referidas cantidades por la entidad pública demandada aportando la resolución autos nº1487/2013 del Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, de 9 de Marzo de 2015 y la resolucion concursal del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, en concurso n.º 609/14, de fecha 26 de junio de 2014.-3.- La entidad pública, generado el expediente n.º NUM000 emite al solicitante requerimiento el 19 de Mayo de 2015, con el siguiente tenor literal: 'Al no haberse notificado a este organismo el informe de la administración concursal de Bleda Manises S.L deberá aportar copia testimoniada de la lista de acreedores del informe de la administración concursal en la que aparezca incluido y calificado el crédito de D. Aureliano como crédito contra la masa o en su caso, reconocimiento de dichos créditos como deudas de la masa emitido por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita por el FOGASA.'.-4.- Por escrito de fecha 29 de Mayo de 2015, la representación de la actora alega que la administración concursal tampoco ha procedido a remitir ni entregar a su parte la certificación correspondiente.-5.- En fecha 5 de Junio de 2015, se dicta resolución en el citado expediente por la que se denegaba el reconocimiento de la prestación al actor por falta de acreditación de la inclusión o reconocimiento del crédito por el que se solicitan las prestaciones en el procedimiento concursal. El 8 de septiembre de 2015 se tramita expediente n.º NUM001 , sin aportar nueva documentación, procediéndose a resolución denegatoria ante la misma situación. -6.- El 8 de octubre de 2015 tuvo entrada la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.-7.- El 12 de enero de 2017 se remite por el Juzgado de lo Mercantil competente Providencia haciendo constar el crédito del actor en el informe finalmente aportado por la administración consursal. En fecha 8 de Marzo de 2017 el organismo publico inicia el expediente de revisión NUM001 en el que resuelve conceder al actor la cantidad de 24293,65 euros, correspondiendo 6010,80 euros a los salarios, y 18282,85 euros a la indemnización debida. -8.- Se emite orden de pago de la citada cantidad desde el FOGASA el 23 de Marzo de 2017.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Aureliano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial y lo absolvió de los pedimentos frente al mismo formulados, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada Fogasa, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado quinto se le dé una nueva redacción con el texto que propone en su escrito de recurso, pero la adición fáctica tan solo debe prosperar en aquellos extremos que se encuentran amparados en prueba documental citada. Así: 'Ante la situación de concurso el actor había formulado solicitud de prestaciones en fecha 4 de mayo de 2015 que generó el expediente NUM000 . El administrador concursal inicialmente no emitió el preceptivo certificado de inclusión de créditos en la masa del concurso y el FGS requirió al letrado representante del actor en mayo del 2015 a presentar copia testimoniada de la lista de acreedores según consta al folio 27 a 29 de las actuaciones siendo contestado el requerimiento por escrito del letrado de fecha 27 de mayo de 2015 que obra al folio 32 y folio 115, documento 31 del ramo de prueba de la parte actora en las actuaciones', ante lo cual el FGS se dirigió al juzgado de lo mercantil en fecha 14,5,15 informando de la presentación de una solicitud del actor de abono de prestaciones del FGS e indicando al juzgado de lo mercantil que si en el plazo de 10 días no se recibe contestación se presumirá su conformidad con el contenido íntegro de la solicitud. LA PROPIA RESOLUCION RECONOCE: 'las cantidades por las que se solicitan las prestaciones figuran incluidas en la lista de acreedores del citado procedimiento concursal o han sido certificadas por la administración concursal por lo que una vez aprobado el expediente y abonada la prestación se comunicara a efectos de subrogación de este organismo... para conocimiento de ese juzgado según consta en el expediente aportado (folio 30 de las actuaciones)'. 'En fecha 12 de junio de 2015 la administración concursal expidió el certificado de inclusión de la deuda en la masa de acreedores según consta en el expediente administrativo de fecha 12 de junio 2015 al folio 8 y 36, folio 91 documento 7 del ramo de prueba de la parte actora de las actuaciones que fue aportado al expediente administrativo mediante escrito del letrado de fecha 17 de junio de 2015 vía correos teniendo entrada el 19 de junio de 2015 según consta en el folio 35 (anverso y reverso) y folio 117, documento 33, del ramo de prueba de la parte actora en las actuaciones'. 'La entidad gestora dicto resolución denegando el abono de las prestaciones en fecha 5 de junio de 2015, folios 25 y 26 de las actuaciones pese a su propia resolución requiriendo al Juzgado de lo mercantil y administración concursal'.

'El 8 de septiembre de 2015 se tramita nueva solicitud de abono de prestaciones en expediente NUM001 presentada ante la Delegación de Gobierno que la remitió. Procediéndose por parte de la entidad gestora, sin requerimiento previo a subsanar defecto alguno en la documentación del expediente a dictar en fecha 25 de septiembre del 2015 nueva resolución denegatoria según consta en los folios 89 y 90 documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora'. No prosperan y no se incluyen en los hechos las afirmaciones que constituyen valoraciones jurídicas por cuanto no se trata de hechos probados y los extremos negativos que no encuentran respaldo en prueba documental o pericial concretada.

También interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado séptimo para el que propone una nueva redacción que no puede prosperar por cuanto su contenido recoge algunos aspectos de la resolución administrativa de fecha 22 de marzo de 2017 que ya han sido tenidos en cuenta en el hecho probado que se pretende modificar, y resulta innecesaria su reiteración, y en lo sustancial el texto que se pretende revisar contiene lo necesario para resolver, sin que el resto de cuestiones que pretende introducir la parte recurrente resulten imprescindibles para resolver el presente recurso o cambiar el signo del fallo.

Se interesa también en el escrito de recurso, la modificación del hecho probado octavo para que sea sustituido su texto por el siguiente: 'En el momento de celebración de la vista oral no consta se haya efectuado pago alguno al actor de las prestaciones reconocidas', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto pretende sustituir el texto del hecho probado octavo que no acredita sea erróneo que se emite orden de pago de la citada cantidad desde el FOGASA el 23 de marzo de 2017, y es reiterada la doctrina que sostiene que se ha de evidenciar el error del juzgador en la afirmación que se efectúa en el hecho que se pretende modificar, que ha de ser irrefutable, indiscutible, lo que no ocurre en este caso, y se pretende sustituir por un hecho negativo que no desvirtúa la afirmación del hecho que se pretende modificar, porque una cosa es que se emita orden de pago y otra que lo reciba la parte destinataria.



SEGUNDO. - Respecto del derecho, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se impugnan todos los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. Alegando la sentencia recurrida que el importe reconocido ya ha sido abonado por el Organismo demandado, y estima la parte recurrente que el abono no se efectúa hasta el mes de mayo de 2017, dos meses después de dictada la sentencia. A continuación, la parte recurrente plasma en su escrito de recurso las críticas que tiene por conveniente efectuar a la sentencia de instancia y al iter administrativo y procesal que a su criterio han tenido las solicitudes planteadas por el actor. Alude la parte recurrente a que el Juzgador ha infringido el artículo 33 del E.T. y la doctrina del Tribunal Supremo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo 30/92, art. 43 y art. 102 de la citada norma e infracción del RD 505/85, en su art. 28, añadiendo que para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa se requieren dos requisitos, la existencia de título habilitante del cual nace el derecho (en el caso de autos la sentencia firme aunque sin certificado concursal) y en segundo lugar la concurrencia de causa determinante de la responsabilidad del fondo que en autos es la declaración del concurso ante la improcedencia de la ejecución singular.

En el quinto motivo del recurso y con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega que en el presente supuesto se cuestiona la no condena en cuanto a los intereses reclamados en la demanda a partir del 8 de octubre de 2015, señalando que la denegación injustificada de la prestación principal obliga al Fogasa a abonar los intereses correspondientes, aunque haya dictado resolución inmediatamente antes del juicio, por rectificación que ampara en supuestos errores materiales, aritméticos, etc., sin que existan los mismos y sin que se efectué el abono de dicha prestación hasta fecha de 5-5-2017 posterior a la sentencia.

Considera la parte recurrente que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fogasa corresponden al orden social de la jurisdicción, y que si procede la condena al abono de intereses por mora y al interés legal en virtud de lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil.

Por lo que interesa que se revoque la sentencia recurrida y se declare que la resolución del Fogasa dictada en el expediente 5666/2015 no fue ajustada a derecho debiendo haber abonado la cantidad posteriormente reconocida en vez de la incorrecta resolución desestimatoria dictada y asimismo debe abonar los intereses legales desde la fecha de la demanda 8 de octubre de 2015 hasta la fecha del efectivo abono de la prestación el 5-5-2017, y asimismo por la mala fe acreditada debe imponerse condena en costas y multa por temeridad, así como la deducción de testimonio por manipulación del expediente administrativo por si los hechos fueran constitutivos de un delito de prevaricación o cualquier otro.

En el presente supuesto nos encontramos con dos expedientes tramitados por el Fondo de Garantía Salarial a virtud de las solicitudes efectuadas por la parte actora. Y si bien en el caso que nos ocupa no se ha presentado demanda contra la resolución dictada en el expediente anterior nº NUM000 , sino sobre la resolución dictada en el segundo expediente nº NUM001 , se hace conveniente analizar el iter de ambos expedientes para la mejor resolución de la controversia. Así, el expediente nº NUM000 se inicia a solicitud del actor que se presenta ante el Fogasa el 4 de mayo de 2015, tras dictarse sentencia nº 111/15 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, en el procedimiento 1487/13, y la situación de concurso de la empresa, no habiendo emitido el Administrador concursal inicialmente certificado de inclusión de créditos en la masa del concurso, el Fogasa requirió al letrado representante del actor en mayo del 2015 a presentar copia testimoniada de la lista de acreedores, siendo contestado el requerimiento por escrito del letrado de fecha 27 de mayo de 2015, ante lo cual el Fogasa se dirigió al juzgado de lo mercantil en fecha 14-5-15 informando de la presentación de una solicitud del actor de abono de prestaciones del Fogasa e indicando al juzgado de lo mercantil que si en el plazo de 10 días no se recibe contestación se presumirá su conformidad con el contenido íntegro de la solicitud. La resolución señala que las cantidades por las que se solicitan las prestaciones figuran incluidas en la lista de acreedores del citado procedimiento concursal o han sido certificadas por la administración concursal por lo que una vez aprobado el expediente y abonada la prestación se comunicara a efectos de subrogación de este organismo... para conocimiento de ese juzgado. En fecha 12 de junio de 2015 la administración concursal expidió el certificado de inclusión de la deuda en la masa de acreedores, que fue aportado al expediente administrativo mediante escrito del letrado de fecha 17 de junio de 2015 vía correos teniendo entrada el 19 de junio de 2015. La entidad gestora había dictado resolución denegando el abono de las prestaciones en fecha 5 de junio de 2015.

El segundo expediente se tramita con ocasión de la nueva solicitud que efectúa la parte actora el 8 de septiembre de 2015 para el abono de prestaciones en expediente NUM001 presentada ante la Delegación de Gobierno que la remitió. Procediéndose por parte de la entidad gestora, sin requerimiento previo a subsanar defecto alguno en la documentación del expediente, a dictar en fecha 25 de septiembre del 2015 nueva resolución denegatoria. En esta resolución, si bien se hace referencia en el hecho segundo a que se ha aportado la documentación exigida en el art. 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentran incorporados al expediente de referencia, no obstante en el hecho cuarto se indica que en el presente expediente tampoco se ha acreditado la inclusión o el reconocimiento del crédito por el que se solicitan las prestaciones en el procedimiento concursal, ni se ha notificado a este organismo la presentación del informe del artículo 75 de la LC, por lo que procede denegar la prestación solicitada, sin perjuicio del derecho a volver a solicitar las prestaciones dentro de los plazos legalmente establecidos cuando los créditos aparezcan incluidos en la lista de acreedores, o en su caso reconocidos como deudas de la masa por el órgano de concurso competente. Junto a esta afirmación, que invalida lo asentado en el ordinal segundo de la mencionada resolución, también se hace referencia en el referido hecho cuarto de la misma, al expediente NUM000 , expediente anterior, para indicar que se denegó por no haberse acreditado la inclusión o el reconocimiento del crédito por el que se solicitan las prestaciones en el procedimiento concursal procede denegar la prestación solicitada, sin perjuicio del derecho a volver a solicitar las prestaciones dentro de los plazos legalmente establecidos. Lo que pone de relieve, que si bien en el nuevo expediente no se había acreditado el reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal por el que se solicitan las prestaciones, no es menos cierto que el Organismo demandado acudió al anterior expediente para señalar lo que establecía la resolución que le ponía fin, relativo a que se le había denegado el derecho por no haber acreditado la inclusión o el reconocimiento del crédito por el que se solicitan las prestaciones en el procedimiento concursal, pero del mismo que acudió al precedente expediente para recoger tal información, no se percató y por lo tanto no tuvo en cuenta el Fogasa que dentro de ese expediente aparecía una certificación de la Administración Concursal en la que se indicaba que a la fecha de 12 de junio de 2015 la mercantil concursada Belda Manises S.L., mantiene una deuda con el actor por los importes que indica. Y aunque la resolución denegatoria dictada en ese primer expediente fuera anterior a la presentación de la certificación requerida, ello no desvirtúa que en dicho expediente tras la resolución denegatoria existiera la referida certificación, que hubiera podido tenerse en cuenta en el segundo expediente al igual que se citaba en el mismo la resolución denegatoria del primer expediente.

Y con independencia de que dictara resolución en 22 de marzo de 2017 reconociendo al actor el derecho a percibir del Fogasa las cantidades fijadas en el Anexo de la resolución, por cuanto en tal resolución se considera que la Administración podrá rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos y por tal motivo revisa la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2015, debe valorarse a los efectos interesados en la presente demanda y recurso de suplicación formulado consistentes en el abono de los intereses legales de demora, que el Fogasa dicto la resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 sin que conste que requiriera al actor para que aportara la documentación exigida, y sin tener en cuenta la documental que constaba en el primer expediente relativa a la certificación de la Administración Concursal de fecha 12 de junio de 2015, que reconocía la deuda de la mercantil Belda Manises S.L. con el actor, todo lo cual hubiera podido evitar que se dictara la resolución de 25 de septiembre de 2015 en el sentido denegatorio que se hizo, ya que del mismo modo que el Organismo demandado accedió al primer expediente para consignar la denegación de la prestación de garantía salarial en tal expediente, también puedo conocer el contenido del mismo y advertir que en tal expediente se había presentado la documental que podía servir para el segundo expediente. Lo que hubiera permitido al Fogasa dictar una resolución acogiendo la pretensión actora, que luego por revisión reconoce y al no haberlo hecho al dictar la resolución de septiembre de 2015 privó a la parte solicitante del abono de la cantidad luego reconocida, y debe remediarse indemnizando al trabajador interesado con el abono de intereses de la cantidad de la que no pudo disponer, por lo que procede la condena al Fogasa al interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, ya que la obligación consistía en el pago de una cantidad de dinero y el deudor ha incurrido en mora, y procede la indemnización de daños y perjuicios que consiste en el pago del interés legal ante la falta de convenio, desde la fecha de la demanda 8 de octubre de 2015 hasta la fecha del efectivo abono de la prestación que la parte recurrente sitúa en 5 de mayo de 2017, y así reconoce la parte impugnante del recurso, dado que la orden de pago de la cantidad se emite desde el Fogasa el 23 de marzo de 2017, pero no consta que en esa fecha se abonara al actor. (hecho probado nº 8).

Respecto a la alegación de mala fe procesal por la que se interesa la condena en costas y multa de temeridad, no puede alcanzar éxito. El Magistrado de instancia a la vista de la actitud de las partes en el proceso seguido ante el mismo, ha considerado que no procede en el caso que nos ocupa. Tampoco se constata por la Sala que concurra en la actividad de la parte demandada la existencia de temeridad notoria o mala fe, habiendo tendido la actuación de la parte demandada a la defensa de los intereses del Organismo demandado, el cual conforme a su interpretación ha tratado de razonar su posición, y aunque resulte ineficaz en orden a lograr la convicción judicial, ello no autoriza, sino que más bien excluye la temeridad procesal.

Habiendo el organismo demandado intentado reparar el error producido con la última resolución dictada.

Por último, en cuanto a la petición que efectúa la parte recurrente de que se deduzca testimonio por manipulación del expediente administrativo por si los hechos fueran constitutivos de un delito de prevaricación o cualquier otro, debe tenerse en cuenta que por la parte recurrente ya se comunicó a esta Sala la denuncia por las acciones ya anunciadas en el recurso de suplicación y que se había dictado auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, por lo que debe estarse a la tramitación que realiza el expresado Juzgado de Instrucción.

Razones por las que debe acogerse en parte el recurso de suplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Aureliano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Valencia, de fecha 11 de abril de 2.017, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar debemos condenar y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que abone al actor los intereses legales desde la fecha de la demanda 8 de octubre de 2015 hasta la fecha del efectivo abono de la prestación el 5 de mayo de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2154 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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