Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2493/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2493/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102000
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4412
Núm. Roj: STSJ CV 4412:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 556/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000556/2022
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002493/2022
En el recurso de suplicación 000556/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000428/2021 , seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Eutimio asistido por la Letrada Dª Sofia de Andrés García , contra SANTALUCÍA SERVICIOS COMPARTIDOS, AIE, asistido por el Letrado D. Roberto López Gutierrez y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Eutimio frente a la empresa Santalucía Servicios Compartidos AIE, el Ministerio Fiscal y el Fogasa, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'El demandante, Eutimio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Santalucía Servicios Compartidos AIE, con CIF V-85586857, desde el día 05 de noviembre de 2001, como director de organización, compras y servicios generales, y con un salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extra, de 7.451'86 euros. (hecho no controvertido) 1. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados. (hecho no discutido) 3. La empresa demandada tramitó un proceso de despido colectivo con fecha 22/10/2020, finalizando el período de consultas con acuerdo suscrito en fecha 26/11/2020, obrante en el ramo de prueba de la empresa, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios. 4. El acuerdo contemplaba la extinción de un máximo de 33 contratos de trabajo, hasta el día 31/01/2021. Se preveía un período de adscripción voluntaria, del 26 al 30 de noviembre, reservándose la empresa el derecho de veto cuando concurran circunstancias objetivas y/o de producción que así lo justificaran. Se preveía la indemnización del artículo 56 ET, con un máximo de 300.000 euros brutos. 5. La empresa demandada cuenta con entre 200 y 300 personas trabajadoras, y el ERE afectó a 33 personas. (hecho no controvertido) 6. El demandante solicitó en fecha 27 de noviembre de 2020 quedar adscrito al despido colectivo de la empresa demandada, en las condiciones de extinción previstas en el acuerdo final del período de consultas, suscrito con fecha 26 de noviembre de 2020. (documento 2 del ramo del actor) 7. La empresa demandada y el trabajador demandante suscribieron en fecha 11 de diciembre de 2020, un acuerdo de extinción de la relación laboral del demandante, con efectos de 1 de abril de 2021, por causas objetivas y organizativas, en virtud del cual el trabajador recibiría una indemnización de 85.144'55 euros, equivalente a una anualidad de salario bruto, garantizándole además la posibilidad de acceder, al igual que su cónyuge, a la póliza de salud colectiva para ex empleados. A cambio de ello, el trabajador renunciaba a ejercitar cualesquiera acciones de cualquier índole que pudiera ostentar contra la empresa. (documento 3 del ramo del actor).8. El citado documento fue previamente revisado y estimado conforme por el trabajador demandante. (documento 5 del ramo de la empresa). 9. El día 17 de marzo de 2021, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato laboral con efectos del día 31 del mismo mes, al amparo de causas objetivas cuya naturaleza radica en su falta de adaptación a las necesidades actuales de su puesto de trabajo. Se mencionaba que adicionalmente, en el entorno actual de la compañía y los cambios acaecidos, exigen una optimización de los recursos existentes, a fin de adecuarlos a las necesidades reales de la empresa, por lo que el departamento para que el que venía realizando sus funciones requería de una reorganización, dado que la estructura actual no se ajustaba las necesidades de la organización. (documento 2 del ramo de prueba).10. El demandante firmó la carta en la que se le comunicaba el despido sin efectuar manifestación alguna, ni reflejar su no conformidad. (documento 7 del ramo de la empresa).11. La empresa le entregó igualmente un documento de saldo y finiquito por importe neto de 2.734'09 euros, en el que constaba que con fecha 18/03/2021 se remitía por transferencia bancaria el importe de 2.813'50 euros en concepto de nómina. Y se reflejaba que con ello quedaba pagado y liquidado, quedando exclusivamente pendiente la parte correspondiente de la retribución variable, hasta su cese por despido con efecto del día 31 de marzo de 2021, sin que tuviera nada más que reclamar por concepto o cuenta alguna de la empresa demandada. Este documento fue firmado por el demandante, sin mención alguna de disconformidad. (documento 7 del ramo de la empresa).12. El demandante, que quería abandonar la empresa, cumplió satisfactoriamente las obligaciones que había asumido con arreglo al acuerdo alcanzado en fecha 11 de diciembre de 2020, encargándose de las tareas necesarias para asegurar la transformación empresarial que había motivado el despido colectivo llevado a cabo por la empresa demandada, y culminando los proyectos que ya estaban en marcha bajo su dirección. Igualmente fue introduciendo a Gustavo, quien había su sucesor, en las funciones propias del cargo que había venido ostentando. (testifical de Noemi, Herminio y Gustavo) 13. El día 18 de mayo de 2021, tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin efecto.14. Mediante resolución del INSS de 15/04/2021 se reconoció al demandante la pensión de jubilación anticipada (documento 8 del ramo del actor)15. La presente demanda tuvo entrada en RUE el día 10 de mayo de 2021.'.
TERCERO.- En fecha 11 de enero de 2022 se dictó Auto de aclaración de la mencionada Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar el párrafo noveno del fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, en el sentido de que donde dice 'y que finalizó sin acuerdo', debe decir 'y que finalizó con acuerdo.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre D. Eutimio la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el mismo sobre impugnación de despido, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la empresa demandada y que se articulan por el actor respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando se dicte Sentencia por la que revocando la Sentencia de instancia se estime la demanda formulada en los términos expuestos o en los subsidiariamente establecidos.
SEGUNDO.- En primer lugar al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de varios de los hechos probados de la Sentencia.
Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415) , Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación "... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010,7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ),23septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845)) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016,1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998,9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
Partiendo de las consideraciones expuestas no puede accederse a la revisión pretendida en el apartado a) relativa al hecho probado cuarto de la Sentencia para el que propone la siguiente redacción: ' La empresa demandada tramitó un proceso de despido colectivo con fecha 22/10/2020 , finalizando el periodo de consultas con acuerdo suscrito en fecha 26/11/2020. La empresa fue representada por Dª Noemi directora de RRHH (folio 199). Se basa en un sobredimensionamiento de la plantilla' (F 200). 'La parte recurrente tras proponer tal redacción, lo que hace es introducir valoraciones y apreciaciones jurídicas, viene a tachar al testigo de la empresa Dª Noemi y se refiere a la adscripción de la misma al Despido colectivo pero sin embargo no trata de introducir hecho alguno sobre tal baja de la Sra. Noemi como consecuencia del Despido colectivo ni a las supuestas razones de tal cese a las que se refiere en sus alegaciones y viene a concluir el actor señalando que se debió admitir su solicitud de adscripción al ERE, cuando la revisión que se trata de introducir no guarda relación alguna con tales hechos alegados. Como la Sentencia de instancia, en cuanto al despido colectivo y su tramitación se remite al acuerdo suscrito en periodo de consultas que se da íntegramente por reproducido, puede la Sala examinar el contenido del mismo en su integridad y así la persona que representaba a la empresa en tal proceso y las causas del despido y carece de trascendencia alguna para alterar el sentido del fallo hacer constar las circunstancias que pretende adicionar la parte actora y que además no se corresponden como hemos indicado con las alegaciones y fundamentación de la revisión que se realiza al instar la revisión fáctica. No accedemos por ello a la revisión propuesta.
Se propone en el apartado b la revisión del hecho probado sexto a fin de que se dé al mismo la redacción que indicamos a continuación: ' La empresa demandada cuenta con entre 200 y 300 personas trabajadoras y el ERE afectó a 33 personas (hecho no controvertido). Los últimos trabajadores en ser despedidos fueron D. Marino , CEO, su secretaria, Sra. Violeta y la Sra. Noemi el 31/01/2021 (F 75,76,79).'A partir de la documental citada, así folios 75, 76 y 79 sólo se puede desprender que la Sra. Noemi dejó la compañía a finales del mes de enero sin que conste que lo fuera en la fecha que indica la parte recurrente y ello tras adscribirse voluntariamente al ERE, por lo que no constan los concretos datos que quiere incorporar la parte actora y tampoco que fuera dicha trabajadora una de las últimas en ser despedida. En cuanto a la Sra. Violeta, del folio 76 lo que se desprende es que deja la empresa el 31 de enero, pero sin que conste en dicho documento que fuera una de las afectadas por el despido y en cuanto al Sr. Marino no cabe a partir del folio 79 que es un documento privado que no consta por quién haya sido elaborado y no figura con firma alguna, declarar que fue uno de los últimos despedidos. En consecuencia no podemos acceder a la revisión formulada.
En el apartado c se interesa la modificación del hecho probado octavo proponiendo para el mismo la siguiente redacción: ' La empresa demandada y el trabajador demandante suscribieron en fecha 11 de diciembre de 2020, una vez concluido el periodo de adscripción voluntaria al ERE, y cuando ya se habían comunicado los primeros despidos objetivos (F 77), un acuerdo de extinción de la relación laboral del demandante. En el documento, obrante a los folios 72 y 73 de los autos, se reconoce que el actor 'ha comunicado a la empresa su adscripción voluntaria al proceso de despido colectivo' (F 72 último párrafo). El numeral IV señala que la empresa 'no puede aceptar en estos momentos la adscripción voluntaria del Sr. Eutimio al proceso de despido colectivo, por ser necesario para adecuar el departamento a la nueva realidad empresarial' y continúa en el V reconociendo que en su departamento se produce un sobredimensionamiento de la plantilla que obliga a la amortización de un puesto d trabajo por causa organizativas una vez se produzcan movilidades funcionales de la plantilla resultante tras la aplicación de las extinciones derivadas del despido colectivo' que sería promocionando a un subordinado del Sr. Eutimio a su puesto (folio 72 vuelto , apartados IV, V y VI). Se pacta su despido con efectos de 1 de abril de 2021 por causas objetivas y organizativas en virtud del cual el trabajador recibiría una indemnización de 85.144,55 euros, equivalente a una anualidad de salario bruto, garantizándole además la posibilidad de acceder , al igual que su cónyuge, a la póliza de salud colectiva para ex empleados. A cambio de ello el trabajador renunciaba a ejercitar cualesquiera acciones de cualquier índole que pudiera ostentar contra la empresa(documento 3 del ramo del actor).'El hecho probado octavo ya se refiere al documento 3 del actor que es en el que se recoge el acuerdo suscrito el 11 de diciembre del 2020, por lo que la Sala puede analizarlo en toda su extensión sin necesidad por ello de hacer constar los extremos que propone la parte recurrente que además en alguno de los hechos que trata de introducir lo que hace es recoger valoraciones y apreciaciones, por lo que no podemos acceder a la revisión propuesta.
Se interesa en el apartado d la revisión del hecho probado décimo que refleja el contenido de la carta de extinción del contrato de trabajo comunicada al actor el 17 de marzo del 2021 con efectos del 31 del mismo mes y que se remite al efecto al documento 2 de la parte actora, y por las mismas razones no cabe acceder a la revisión propuesta que se recoge en dicho apartado d y que damos por reproducida, pues lo que pretende es introducir valoraciones y apreciaciones, y así que habían transcurrido 45 días desde el último despido afectado por el despido colectivo cuando ello resulta ya de lo recogido en el relato fáctico, y tratando de hacer constar conceptos jurídicos y valorativos predeterminantes del fallo como el hecho de que no se acreditaron las circunstancias del despido en la vista, hecho además que ya se recoge en la Sentencia de instancia.
La adición interesada en el punto e) tampoco procede pues trata de valorar y recoger apreciaciones acerca del documento 7 del ramo de prueba de la empresa al que se refiere el hecho probado undécimo, y a tal efecto sólo debe estarse a tal documento que puede ser analizado por la Sala.
Tampoco cabe finalmente revisar el hecho probado duodécimo de acuerdo con lo que refleja el punto f) del recurso y ello por las razones antes indicadas debiendo estarse a lo que consta en el documento 7 de la empresa al que se refiere tal hecho probado que puede ser analizado en su integridad por la Sala y sin que quepa introducir referencias a hechos negativos o que no constan en tal documento pues el relato fáctico solo puede recoger afirmaciones de hechos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) artículo 193 LRJS, la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso en el que solicita que la Sala revise la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia y entiende que se han infringido por la Sentencia de instancia los artículos 1, 3 y 6-3 y 4 del CC, el artículo 51-1 in fine del ET y los artículos 1090, 1255 y 1275 CC, y se alega que de acuerdo con tales previsiones, los pactos contrarios a la Ley, y la calificación como despido objetivo del actor dentro del plazo de 90 días desde el colectivo lo es, entendiendo que el no incluir al actor en el despido colectivo cuando se le despidió por causas objetivas dentro de los 90 días siguientes, no producen efectos.
La Sala no puede compartir la argumentación efectuada por la parte recurrente entendiendo como así lo afirma la Sentencia de instancia que en este caso la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en virtud de un acuerdo suscrito entre la empresa y el trabajador en fecha 11 de diciembre del 2020 en el que se fijaban los efectos del cese, de manera que la decisión extintiva se consensuó entre ambas partes y no existió un acto unilateral extintivo por parte de la empresa que pudiera valorarse como a los efectos de determinar la nulidad del despido al amparo del artículo 51 ET.
De acuerdo con el relato fáctico, en la empresa demandada en octubre del 2020 se inició un proceso de despido colectivo que finalizó con acuerdo en noviembre del 2020. En el acuerdo suscrito se fijaron un total de un máximo de 33 extinciones de contratos de trabajo hasta el 31 de enero del 2021, y se fijó un periodo de adscripción voluntaria al despido colectivo, del 26 al 30 de noviembre, reservándose la empresa el derecho de veto a tal adscripción cuando concurrieran circunstancias objetivas y/o de producción que así lo justificaran. En tal acuerdo se pactó abonar la indemnización prevista en el artículo 56 ET con un máximo de 300.000 euros brutos. El actor, que tenía voluntad de abandonar la empresa según recoge el relato fáctico, solicitó la adscripción voluntaria a tal despido colectivo y fue ante tal solicitud y considerando la empresa que no podía acceder a la misma pues era precisa la colaboración del actor en las tareas necesarias para asegurar la transformación empresarial motivada por el despido colectivo y la culminación de los proyectos que ya estaban en marcha bajo su dirección así como que fuera introduciendo a su sucesor en el cargo en las funciones propias del mismo, por lo que en fecha 11 de diciembre del 2020 empresa y trabajador suscriben un acuerdo en el que la empresa deja patente esa negativa a acceder a la adscripción del actor al Despido colectivo que como hemos indicado tenía como fecha de fin de las extinciones el 31 de enero del 2021. El acuerdo se suscribe en diciembre del 2020 pero la empresa precisaba al actor los meses siguientes a la fecha fijada como de fin de las extinciones derivadas del despido colectivo, por lo que en el acuerdo se pactan las condiciones en las que puede hacerse efectiva la extinción del contrato de trabajo del actor con la empresa, materializándose a través de un despido objetivo por causas organizativas, fijándose en tal acuerdo la fecha del cese y la indemnización a abonar que suponía el importe de una anualidad y recogiéndose entre las condiciones del acuerdo la posibilidad de acceder él y su cónyuge a la póliza colectiva de la empresa. En dicho acuerdo se fijaban las tareas que debía realizar el actor para el traspaso de su cargo , se hacía constar que la extinción sería efectiva a través de un despido objetivo y se fijaba el importe concreto a percibir por el actor renunciando ambas partes a la vista de tal acuerdo a ejercitar acción alguna frente a la otra parte. Y fue tras cumplir el actor con las obligaciones que se le habían encomendado cuando se le hizo entrega de la carta de despido objetivo que precisamente refleja causas genéricas sin concreción alguna en el caso del puesto de trabajo del actor y en la misma fecha se le hace entrega de un documento denominado de saldo y finiquito en el que se hacía constar de forma expresa que con el abono de las cantidades fijadas y la transferencia que se le iba a remitir el día 18 de marzo el actor quedaba liquidado y quedando sólo pendiente de abono la retribución variable hasta su cese.
Al efecto y sobre los requisitos y circunstancias a tener en cuenta para considerar que con la firma del documento de finiquito el trabajador llega a un acuerdo con la empresa en virtud del cual ambas partes decidirían tal extinción y fijarían las consecuencias derivadas de la misma, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-14 (RCUD 2253/2013), que analiza el supuesto de una trabajadora que es despedida por causas objetivas y que el mismo día suscribe un documento de finiquito renunciando a ejercitar acciones frente a la empresa. Dice así dicha Sentencia: ' Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, esla liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dichaliquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
B)Eficacia liberatoria.Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04-rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10
-rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
C)Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04
-rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de
contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09-rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
D)Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E)Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).
CUARTO.- Estimación del recurso.
A) Ausencia de voluntad extintiva de la trabajadora.
A partir de los datos fácticos expuestos más arriba hemos de concluir que no puede apreciarse en la Sra. Martavoluntad extintiva alguna cuando suscribió simultáneamente la liquidación y finiquito. Ello es así porque:
Fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito.
El documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente].
El documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo). No hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes.
La manifestación de que ha habido previa transacción es un puro formalismo, pues queda desmentida por los hechos probados.
No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.
Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
Como dijera nuestra STS de 26 febrero 2013 (rec. 4347/2011 ), en estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET . No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se estima acertado el razonamiento de la Sentencia de instancia que considera que la cuestión clave en este caso es determinar la eficacia del acuerdo de 11 de diciembre del 2020, y si como hemos indicado es a través de dicho acuerdo cuando se pacta la extinción indemnizada de la relación laboral a través de la fórmula de hacer entrega al trabajador de una carta de despido objetivo, no estamos ante una extinción llevada a cabo por la empresa a través de un despido objetivo pese a que se haya instrumentado de esta forma, lo que sin duda tiene notables beneficios para el trabajador que puede ampararse en tal causa de extinción para acceder a la jubilación anticipada por causas involuntarias, sino ante una extinción del contrato de mutuo acuerdo pactando el abono al trabajador de la indemnización referida a un despido objetivo. Debe tenerse en cuenta que el actor había solicitado la adscripción al ERE y podía impugnar la negativa de la empresa a reconocerle el derecho a ello cuestionando el derecho de veto, y ello unido a la voluntad que consta había manifestado el trabajador de abandonar la empresa y la necesidad para la empresa de que el mismo colaborara con los cambios operados tras el despido colectivo, sería lo que habría motivado a la empresa a acceder a la extinción de su contrato de trabajo que como hemos indicado era lo que quería el actor. El actor suscribió tal acuerdo renunciando en el mismo a ejercitar acciones frente a la empresa, haciéndose constar en el relato fáctico que el documento fue revisado por el actor y estimado conforme por el mismo. En consecuencia, no cabe argumentar que se había infringido el artículo 51 ET pues el despido era nulo, cuando estamos ante una extinción de mutuo acuerdo pactada por las partes y si no había tal despido sino un mutuo acuerdo pactado de hecho meses antes del cese efectivo, no cabe pronunciarse acerca de si se superaban o no los umbrales del despido colectivo, alegación a través de la cual el actor pretende más bien impugnar la decisión de la empresa de vetar su adscripción voluntaria al Despido colectivo tal y como se advierte de los términos recogidos en el escrito de recurso, lo que pudo impugnar en su momento pero no lo hizo sino que firmó un acuerdo de salida de la empresa pactando con la misma la indemnización a abonar, y ratificando su voluntad de darse por saldo y finiquitado con el propio finiquito firmado ese mismo día en el que sólo se recoge como pendiente de pago la retribución variable. Si no hubo despido sino extinción de mutuo acuerdo, sin que la parte actora haya alegado vicio alguno de consentimiento al suscribir tal acuerdo, no cabe hablar de fraude de ley por superar los umbrales del despido colectivo y en cuanto a la alegación de que el pacto contraviniera una ley y fuera por ello nulo, en modo alguno puede advertirse tal nulidad pues por un lado no es que se pactara una indemnización en el marco de un despido sino que se acordó la extinción indemnizada de la relación laboral sin alegarse ni constar vicio alguno del consentimiento. En orden a la interpretación de los contratos hay que referirse a los artículos 1282 y 1283 CC y en este sentido nopuede ser interpretado un documento como sería la carta de despido de forma aislada sino que en aplicación del artículo 1283 CC , norma que ordena que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ha de interpretarse tal documento en relación al acuerdo transaccional suscrito por el actor y la empresa meses antes y en el que se deja patente que el contrato se extingue por mutuo acuerdo entre las partes y como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 abril 2006 (RJ 2006,3028) (Recurso de Casación núm. 50/2005 ): ' Por otra parte, y doctrina jurisprudencial ya antigua y consolidada, que la prohibición de la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales ( STS 23-3-1987 y más recientemente 24-6-1998 rec. 3464/97 , 28-2- 2000 rec. 4977/1998 , 18-11-2004 rec. 6438/2003 y 11-11-2003'.
Por otro lado si no había despido difícilmente se podían superar los umbrales del artículo 51 ET que no incluye las extinciones por causas imputables al trabajador y en todo caso teniendo en cuenta que el despido colectivo previo finalizaba el 31 de enero del 2021, que resultó con acuerdo y que el actor no impugnó su falta de adscripción al mismo, un despido objetivo individual no podría sumarse a los que motivaron la extinción de la relación laboral con ocasión del despido colectivo para entender que estamos ante otro despido colectivo de facto, pues el despido colectivo previo se tramitó y finalizó correctamente y la parte podría cuestionar la procedencia del nuevo despido objetivo pero no cabe computar las extinciones derivadas de tal despido colectivo para entender nulo el nuevo despido individual que en todo caso como hemos indicado, entendemos que no tuvo lugar.
No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia en autos 428/2021 en fecha veintitrés de diciembre del Dos Mil Veintiuno sobre DESPIDO seguidos a instancias del recurrente contra la empresa SANTALUCÍA SERVICIOS COMPARTIDOS AIE, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0556 22,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
