Sentencia Social Nº 2494/...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Social Nº 2494/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2494/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102465

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5115


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1488/03

Recurso contra Sentencia núm. 1488/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, trece de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2494/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1488/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 805/2002, seguidos sobre jubilación, a instancia de Manuel , asistido por el letrado Emilio Salcedo Martín, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, D. Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 12-4-1942 prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España S.A. desde el trece de julio de 1970 hasta el 30-5-1997, fecha en la que suscribió contrato de prejubilación con dicha empresa. SEGUNDO.- En dicho contrato de prejubilación se establece que "Telefónica precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones a partir de los 55 años, entre otros instrumentos a utilizar, e interesando a ambas partes partes la suscripción del presente acuerdo, lo firman en base a las siguientes estipulaciones..", cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducidas, y en cuanto al objeto de este pleito, se establece en su estipulación Primera que: ".D. Manuel se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa el dia 30 de Mayo de 1.997".- Segunda: "Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 6 apartado 1 del Convenio Colectivo 1.996". Tercera.- El empleado percibirá una compensación de 25.751.419 pts , según lo dispuesto en el apartado 1 A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998 que se abonará en forma de renta mensual.." Cuarta: "El empleado a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año...". Septima:" La solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él". TERCERO.- El proceso de prejubilaciones afectó a gran número de empleados de Telefónica de edades comprendidas entre los 55 y 60 años ampliados posteriormente hasta los 53 años. En el año 1999 se efectuó un expediente de Regulación de Empleo por despido colectivo , tramitado en Madrid con el nº 26/99 en el que se concedió a la empresa Telefónica de España S.A., autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores de los 51.658 que en ese momento constituían la plantilla laboral. Dicha solicitud se fundó en causas económicas, técnicas , organizativas y de producción que venían motivadas por la liberalización total del servicio Telefónico Básico, la tendencia negativa en los resultados económicos y el impacto de las nuevas Tecnologías. CUARTO.- En fecha diecisiete de Abril de 2.002 , el demandante solicitó pensión de Jubilación, y mediante resolución del I.N.S.S., de fecha (salida) 30-4-02, se le reconoció el derecho a su percibo, con una base reguladora de 2091,98 euros, 38 años cotizados , y un porcentaje de pensión del 60%, efectos de 13-4-02. QUINTO.- Disconforme con el porcentaje de pensión que le fue reconocido, el demandante formuló reclamación previa en fecha 23-5-02, solicitando "reconsideren el porcentaje aplicado" reclamación que fue desestimada mediante Resolución del I.N.S.S de 12-6-02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve al INSS demandado en la pretensión del actor: aumento del porcentaje en la pensión de jubilación, ya reconocida, del 60 al 70 , sobre la indiscutida base reguladora mensual de 2.091,98 euros. Cabe recurso de suplicación, según el art. 189 Ley de Procedimiento Laboral, por la cuantía en cómputo anual. Por el apartado a) del art. 191 LPL se pide nulidad de actuaciones y reposición para celebrar nuevo juicio, por no haber oído al Mº Fiscal tratándose de Derechos fundamentales (arts. 175 y 181 LPL y 238 y 240 LOPJ) y por ser ininteligible el acta de juicio, lo que causa indefensión (art. 81, 1, b LPL y art. 24 CE), y por falta de fundamentación (arts. 97 LPL y 24 CE). Y se desestima. En los dos primeros argumentos , porque a tenor del art. 189,1,d LPL es indispensable, para alegar posteriormente el quebrantamiento de forma y que se estime indefensión, haber formulado en el acto del juicio la oportuna protesta, lo que el recurrente no ha hecho respecto de ninguno de los dos temas referidos. Por otra parte , en cuanto a la pretendida tutela de Derechos fundamentales, hay que tener en cuenta que ni en la demanda ni en el acto del juicio se solicita por el actor la tramitación del proceso por el cauce preferente de la modalidad procesal de tutela de dichos Derechos, al amparto del art. 181 Ley de Procedimiento Laboral, ni la intervención del Ministerio Fiscal; se limita a alegar la violación del Derecho de igualdad y no discriminación , con cita del art. 14 CE. No se acuerda por el juzgado el trámite especial del art. 181, ni la audiencia del M. Fiscal , ni su consideración como parte; y el actor no formula protesta alguna al respecto. La aplicación del art. 181 Ley de Procedimiento Laboral en materia laboral (fuera de los casos excluidos por el art. 182) y, en concreto, en Seguridad Social, exige -como reitera el T. Supremo, por ejemplo y en resumen, en la Sentencia de 10-7-01- que se "ejercite formalmente" el proceso para la tutela de un Derecho fundamental, el "acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 Ley de Procedimiento Laboral" , es preciso que "formalmente se sustancie como una petición de tutela de Derecho fundamental"; de modo que no basta una simple alegación de infracción de norma constitucional o de Derecho fundamental: en casi todos los procesos de Seguridad Social se alega esa infracción, pero no se tramitan por los arts. 175 y 181 de la ley procesal. Porque falta esa "formalización" expresa y, además, porque se solicita en el petitum (como aquí ocurre) una cuestión de legalidad ordinaria, no de violación de un Derecho fundamental. Y éste es el segundo aspecto relevante y distintivo que marca la jurisprudencia unificadora (T. Supremo, por ejemplo , Sentencias de 24-1-96 , 26-6-98, 15-2-00, 24-4-01, 10-7-01). Conforme al art. 176 de la norma rituaria , el ámbito del proceso de tutela de un Derecho fundamental se limita exclusivamente a esa tutela, "sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con fundamentos diversos de la tutela de un Derecho fundamental". Su objeto es exclusivo. Y en el petitum, en la pretensión de esta litis, no aparece la declaración de la vulneración del Derecho fundamental de igualdad y no discriminación. Lo que se pide es muy otra cosa: la modificación del porcentaje en la pensión de jubilación del actor. Con ello resulta que, ni por la pretensión , ni por la formalización, ni por la conducta procesal del actor, puede entenderse que estemos ante un proceso o petición por violación de un Derecho fundamental. Y ello impone que ni se tenía que tramitar ex art. 175 y siguientes Ley de Procedimiento Laboral, ni que oír, citar o llamar a juicio al M. Fiscal. En el tercer punto alegado, la fundamentación, igualmente se desestima porque la Sentencia fundamenta más que sobradamente el fallo , lo que pasa es que el recurrente quisiera una fundamentación favorable a su pretensión; pero a ello no se extiende la tutela efectiva del art. 24 CE. Y una fundamentación adversa es igualmente fundamentación suficiente desde el plano constitucional y procesal. Aunque la tutela efectiva requiere motivación o fundamentación de la Sentencia (TC: 23-6-94 , 153/95, etc.), la no fundamentación sobre alguno de los argumentos de la parte no integra indefensión. ni incongruencia, ni falta de motivación: no se requiere respuesta expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes; antes bien , el silencio de la Sentencia puede entenderse razonablemente como rechazo de la alegación en concreto (T. Constitucional: 175/1990, 13-1-92, etc.) ,

SEGUNDO.- Por el art. 191, b), LPL., se pretende revisión de hechos, para que conste, en suma, que no había libre voluntad en la prejubilación, y que medió desigualdad de trato con otros trabajadores que se sometieron a un expediente regulador de empleo en 1999. Y se desestima, porque al no combatir el hecho probado de haber firmado el actor el contrato de prejubilación , no negando este hecho (es más, reconociéndolo en las propias alegaciones escritas del actor) , ya es inútil pretender otro hecho en contra: ese acto es puramente voluntario. Y porque resulta irrelevante lo que a otros compañeros , en muy distinto supuesto y circunstancias (regulación de empleo, que no es el caso del actor), pueda haberse resuelto (y que no tiene que ser precisamente lo correcto).

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, por el art. 191,c) Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de la Disp. Transitoria 3ª,1 ,2 Ley General de Seguridad Social, redacción de la ley 24/97, y art. 14 CE., porque le correspondía el 70%, y no el 60%, reconocido en la Sentencia, pues existió un cese involuntario. Y, para su solución , estando probado y consentido que cesó en la empresa telefónica por jubilación anticipada y firmó un contrato de prejubilación, es nítido que la prejubilación fue absoluta y enteramente libre y voluntaria, pues no se ha probado ni alegado ningún vicio del consentimiento, no se cesó por decisión unilateral de la empresa ni por regulación de empleo. La firma de un contrato, salvo prueba en contra, es una inequívoca manifestación de voluntad, de una voluntad enteramente libre. No hay grados en la libre voluntad , en el área civil. Es un acto totalmente voluntario, que lleva a estimar el recurso, entendiéndolo así, como ya ha hecho esta Sala en varias Sentencias, por ejemplo las muy recientes de 8-4-03 y 25-4- 03 y en esta misma fecha. En este proceso se sigue un enjuiciamiento de Derecho, no de equidad. Y los motivos que pudieron forzar más o menos al demandado a prejubilarse (como los que le llevaron en su día a contratarse y trabajar en esa empresa) son metajurídicos por completo, alcanzando relevancia en Derecho solamente -a efectos de los requisitos esenciales del acuerdo de voluntades- la causa del negocio , no el motivo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la Sentencia de 13-2-03 del juzgado de lo Social n 8 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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