Última revisión
07/04/2010
Sentencia Social Nº 2494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7788/2008 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2494/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3981
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0008810
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 7 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2494/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 150/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Pascual , Santos y Luis María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que tengo al actor por desistido de su demanda contra Don Santos y Don Luis María .
ESTIMANDO íntegramente la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pascual , debo declarar y declaro el derecho del mismo a la percepción de la pensión de jubilación de nivel contributivo al 100% sonre la base reguladora mensual de 1.306'57 ? y efectos desde el día 1 de octubre de 2007, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por al anterior pronunciamiento y el abono de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don Pascual , con nacimiento el día 17 de julio de 1942 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Pascual solicitó la concesión de la prestación de jubilación de nivel contributivo el día 19 de septiembre de 2007.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de septiembre de 2007 reconoció a Don Pascual el derecho a la percepción de la pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual de 1.177'20 ?, al 100%, con efectos económicos desde el día 1 de octubre de 2007, a partir de un total de 43 años cotizados.
4.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 10 de enero de 2008. En ella se recoge entre sus fundamentos fácticos el informe de Inspección de Trabajo, señalandi que la misma había emitido informe en el que se hacía constar que los aumentos no eran consecuencia de la aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios.
5.- Don Pascual comenzço a prestar servicios por cuenta de la empresa formada por Don Santos y Don Luis María el día 16 de septiembre de 1988. El día 1 de marzo de 2003 empresarios y rabajador firmaron un pacto de mnodificación del contrato de trabajo en virtud del cual el trabajador, junto al que hasta entonces había sido su trabajo habitual, pasaba a coordinar, además, las oficinas de Sitges, que fue retribuido mediante un incremento incluido en el recigo de salario como plus de actividad, complemento respecto del que la empresa ingresó en todo momento las cotizaciones reglamentarias.
6.-. La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.306'57 ?."
TERCERO.- En fecha 11 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo: Que en el encabezamiento de la Sentencia el procedimiento es "Jubilación" al igual que en el antecedente de hecho segundo.
En el Hecho Probado primero con el nº de DNI NUM001 , y en el FALLO debe decir "se procede a imponer al INSS las costas causadas por la defensa del actor"."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Pascual , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .
El objeto de la litis viene determinado por la reclamación efectuada por el demandante, relativa a la pensión de jubilación que le fue reconocida, constituyendo el eje central del litigio la determinación del importe de la base reguladora de la misma. Se opone la Entidad Gestora a la decisión de instancia que reconoce una base reguladora superior de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, por considerar que el aumento de experimentado por las bases de cotización, durante el período que abarca de 1 de marzo de 2003 a 30 de septiembre de 2009 es fraudulento. Para dicha conclusión se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (RJ 19922611 ), interpretando el precepto invocado como infringido, razonaba en el siguiente sentido: "si los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil proscriben el fraude al establecer que aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, no amparándose el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo, cuando como sucede en el caso de autos, está probado que en períodos próximos a la jubilación, los salarios, comprendidos en el período de tiempo necesario para determinar la base reguladora de la pensión, no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido según los sucesivos convenios de aplicación, no teniendo otra finalidad el incremento de las cotizaciones en relación con el trabajo efectivamente realizado por el trabajador, en razón a su categoría profesional y el resto de los trabajadores, que el de conseguir una pensión superior a la que correspondería de aplicarse unos incrementos normales; es decir, careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse, no puede ser otra que la de ampliar el campo de reducción; el que el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley de 1981 limite a dos años, la referida reducción, no puede ser causa para que en estos casos, no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha comentado el abuso; lo contrario implicaría permitir el fraude, y ello porque el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley citado, no excluye que en estos casos no pueda, con independencia de lo que allí se dice, extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata por tanto de entender ampliado el referido plazo de dos años, después de la referida Ley de 26/1985 a un período de tiempo, superior so pretexto de un vacío legal, inexistente sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el Real Decreto mencionado".
Ciertamente, pues, como aduce el Organismo recurrente, de producirse el fraude alegado, no podría compartirse el criterio sentado por el Juzgador de instancia. Sin embargo, es ineludible demostrar tal actitud antisocial. Como acertadamente razona el Magistrado "a quo", aquélla no se presume, por lo que el preciso que pueda, al menos inducirse.
En el supuesto que nos ocupa, del examen de la versión judicial de los hechos, que no ha sido combatida, no se llega a la conclusión propugnada por el Instituto, que parte de una interpretación acorde con sus intereses de la Inspección de Trabajo, a las que no alcanza, por otra parte, la presunción de veracidad. Contrariamente a lo mantenido por el recurrente, se desprende de la premisa histórica que el trabajador vio modificadas sus bases de cotización debido a un cambio objetivo en su labor en la empresa, lo cual llevaba ineludiblemente aparejado el controvertido incremento de las bases de cotización, justificado por su nuevo cometido. En atención a lo expuesto, no constando acreditado el fraude, por cuanto el aumento en las bases de cotización aparece justificado, procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- En segundo término, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , acusa el Organismo recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica gratuita, en relación con el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se opone en este punto la Entidad Gestora a las costas impuestas por el Magistrado de instancia que apoya en lo que considera temeraria actuación de aquélla.
La multa que establece el art. 97.3 de la Ley Adjetiva Laboral no persigue disuadir del acceso a los órganos judiciales, sino que quien litiga sin ningún fundamento afronte las consecuencias que derivan de un ilícito uso del derecho tutelado en el art. 24.1 CE . En este uso ilícito la ley diferencia entre dos conductas: mala fe y temeridad. Por mala fe debemos entender la conducta dirigida a causar un perjuicio a la parte procesal contraria. Por temeridad el ejercicio de una pretensión, o de una oposición, carente de toda consistencia, sea de modo consciente o doloso, sea de modo culposo, en la medida que la parte que la sostiene cuenta con elementos con los que no puede dejar de tener conocimiento de que no lleva razón. Por tanto, cualquier parte procesal, sea empresario, trabajador, sindicato o Administración pública, es susceptible de incurrir en mala fe o temeridad, ya que unos y otros pueden sostener una conducta de este tipo (por todas, sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 27/9/03, RJ 7042; y 12/7/96, RJ 6369).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2001 (Rec. 4477/2000 ) dice que "...reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 [RCL 19817154] y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 [RJ 19695707 ]), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada...", y la del mismo Tribunal, de 7-12- 1999 (rec. 1946/1999): "sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión( STC 41/1984 [RTC 198441 ]), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada...".
En el presente caso no es apreciable utilización abusiva del proceso ni la mala fe en el Organismo demandado, que, por otra parte, y esta es una razón relevante para revocar la medida, se limita a mantener su postura procesal, basándose en su, lógicamente subjetiva, visión de la prueba practicada, ya que la controversia es puramente fáctica; como tampoco se constata contumaz reiteración de casos anteriores idénticos al enjuiciado que hayan obligado al trabajador a ejercitar la acción, como acontece habitualmente cuando la Administración opta por ser llamada a los tribunales en asuntos de naturaleza litigiosa que ya han sido resueltos de forma invariable en litigios anteriores impeliendo al perjudicado a promover el juicio fácilmente eludible, con las incomodidades y gastos que ello conlleva, cuando sobre una cuestión que ya ha sido enjuiciada se reproducen resoluciones de un mismo tenor y resultado.
Sentado cuanto antecede, sin embargo, en este caso el Magistrado no impone multa alguna, limitándose a condenar en costas al Instituto. De la propia sentencia de 1993 del Tribunal Supremo que reseña el Juzgador "a quo" se evidencia que tal condena, si bien cabe en los recursos de suplicación y casación, resulta improcedente en la instancia a quien, como el Organismo recurrente, no es empresario, por específico imperativo del precepto invocado, en relación con la 1/1996 , por lo que, en este punto, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación, en parte, de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en fecha 27 de junio de 2008 autos nº 150/08, seguidos a instancia de D. Pascual , contra aquél, D. Santos , D. Luis María y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución a los solos efectos de suprimir la condena en costas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
