Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7007/2015 de 21 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2494/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102545
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3834
Núm. Roj: STSJ CAT 3834/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0003574
JSP
Recurso de Suplicación: 7007/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2494/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Servicios Urbanos, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Despido nº 526/2014 y
siendo recurridos Justino y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE
QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda que interposà el Sr. Justino contra la mercantil Acciona Servicios Urbanos, SL i el FOGASA, declaro la improcedència de l'acomiadament de 21 d'agost de 2014, i condemno a la referida mercantil a estar i passar per aquesta declaració i, en conseqüència, a que opti bé per readmetre l'actor, amb el pagament dels salaris meritats des del dia de l'acomiadament i fins la notificació d'aquesta resolució a raó de 62,94? per dia, bé per abonar-li la indemnització per acomiadament improcedent i que suma la quantitat de 28.732,11?. Opció que haurà de fer en el termini de cinc dies de des de la notificació d'aquesta resolució.
Absolc al Fondo de Garantía Salarial, sense perjudici de la responsabilitat legal que li correspongui '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El Sr. Justino prestava serveis per la mercantil Acciona Servicios Urbanos, SL com a peó de recollida des de l'1-12-2003 i per una retribució diària de 62,94?, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. (folis 163 a 175).
Segon. El 21-8-2014 la empresa demandada notifica per burofax a l'ara demandant, comunicació d'acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia. La carta d'acomiadament rebuda pel treballador, que donem aquí per íntegrament reproduïda per raons d'economia processal, portava data del dia 19 del mes d'agost i deia, literalment, sobre els fets constitutius de sanció el següent: 'La Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento en fecha 30 de julio de 2014 a través del delegado de esta Compañía en la comarca del Montsia el Sr. Carlos Miguel del incumplimiento manifiesto de la buena fe contractual que ha unid la relación laboral entre ambas partes. En concreto, el pasado 30 de julio sobre las 22.15 horas, el Delegado de esta Compañía el Sr. Carlos Miguel acompañando a las Auditoras de esta Compañía la Sra. Soledad y la Sra. María Inmaculada , puesto que las mismas estaban llevando a cabo una Auditoría interna de calidad.
El hecho de amenazar con una maza al Delegado de esta Compañía supone un hecho de extrema gravedad que esta Compañía no puede tolerar en modo alguno, hecho que ocasiona, sin lugar a dudas, la decisión de extinguir su relación contractual por los motivos expuestos en los párrafos precedentes'. Segons la carta d'acomiadament, els fets atribuïts al treballador eren constitutius d'una falta molt greu de conformitat amb l'art.
58.11 del conveni col·lectiu aplicable (folis 342 a 344).
Tercer. Segons el certificat emès per la direcció de relacions institucionals i coordinació el document presentant per l'empresa per ser enviada a l'ara demandant constava de dos fulls amb text en ambdues cares (quatre pàgines). No obstant, al realitzar la transmissió del burofax a l'oficina de destinació (Masdenverge) es produí un error material en la transmissió, essent enviades únicament dues de les quatre pàgines. La certificació d'imposició del burofax expedida a petició de l'empresa feia constar que només s'havien transmès dues de les quatre pàgines, sense que, segons la certificació, aquesta 'manifestara reparo alguno' (foli 82).
Quart. El 30-7-2014, mentre el demandant estava prestant serveis a la Plaça Carles III de Sant Carles de Ràpita, realitzant uns treballs de manteniment de contenidors soterrats, acudiren al lloc de treball el representant comarcal de l'empresa Sr. Carlos Miguel , acompanyat de dues auditores, Sres. Soledad i María Inmaculada , encarregades de realitzar una auditoria interna de qualitat. A l'arribar el delegat de l'empresa de l'empresa al lloc de treball, es produí la següent discusió entre aquest i l'ara demandant: Justino ): Aquí Carlos Miguel tienes que saber una cosa, trabajamos sin seguridad, ni cascos ni nada, si pasa algo aquí moriremos rápido, sin nada.
Carlos Miguel ): Haber, perdona, que voy a atender. Te callas la boca porque veo que vas de listo. ¿Te hace falta casco?. ¿Tú sabes para qué es el casco?.
Justino : estoy abajo del contenedor, ¿sabes cuánto pesa éste?, 500, 500 quilos.
Carlos Miguel : ¿el casco te va a salvar así?, ¿el casco te iba a salvar?. Cállate chuchón. ¿El casco te iba a salvar?. Yo te pregunto, ¿el casco te iba a salvar?. ¿Para qué sirve un casco?. Es como una gorra, ¿para qué te sirve la gorra?. Es una prenda de protección solar, si queréis gorra por la noche os la pongo.
Justino : La gorra la pongo porque tengo gafas ¿entiendes?.
Carlos Miguel : Aquí el casco no hace falta. Aquí.
Justino : Yo hablo por contenedor que pesa más de 500 kilos, ¿lo entiendes?.
Carlos Miguel : ¿Dónde estan las gafas de protección?. ¿Dónde están las gafas de protección?. ¿Dónde están las gafas de protección?. ¿Dónde están las gafas de protección que te di yo?. ¿Y las que te di yo dónde está?. ¿Las gafas de protección?.
Justino : ¿Dónde están?.
Carlos Miguel : Yo te las he dado.
Justino : No cogemos la ropa completa, ¿sabes?.
Carlos Miguel : Las gafas de protección te digo. Las gafas de protección. ¿Dónde están las gafas de protección?. ¿Dónde las tienes?. Quiero verlas.
Justino : Dámelas, dámelas.
Carlos Miguel : Las tengo firmadas en la oficina.
Justino : Me las diste cuándo, ¿hace cuándo?.
Carlos Miguel : Mañana te llevas una sanción. A ver las gafas de protección, ¿te las tengo que dar todos los meses?. ¿Las gafas de protección cuándo tengo que dártelas?. ¿Cuándo te las tengo que dar?. Yo te juro que mañana te voy a matar, te juro que mañana te voy a meter en la cárcel. Ya verás mañana cómo te meto en ésta. Ya lo verás mañana.
Justino : Sí, lo haces. Yo también te voy a denunciar, una denuncia, te voy a hacer una denúncia a la Inspección de Trabajo por esto, por lo que está pasando. Aquí no somos esclavos, aquí somos personas, aquí estamos pasando todos, ¿entiendes?.
Carlos Miguel : Que te vayas ya. Que te piras. Te vas. Mañana te piras tío. Te vas, te coges y te piras.
Justino : Estamos aquí puteados, puteados.
Carlos Miguel : Pues te marchas; te vas; te marchas.
Justino : No, no tengo derechos.
Carlos Miguel : Pues ya está; a currar.
Justino : Tengo mis derechos.
Carlos Miguel : A currar.
Justino : Tengo mis derechos. No voy a perderlos. Si quieres perder mis derechos no los voy a perdonar.
Carlos Miguel : Te paga la empresa, a trabajar.
Justino : Me paga la empresa por mi trabajo, porque estoy sudando, no estoy durmiendo.
Carlos Miguel : Pues ya está.
Carlos Miguel : Eh. Y una cosa, eh. Las gafas de protección las tienes firmadas enn la oficina. ¿Vale?.
Ya hablamos mañana.
Justino : Yo no he cogido nada Carlos Miguel : Las tienes firmadas Justino : Hace tres años, hace tres años.
Carlos Miguel : Me las traes rotas. ¿Las has perdido?.
Justino : No me das nada.
Carlos Miguel : ¿Las has perdido, las gafas?.
Justino : Las gafas se rompen; estamos trabajando.
Carlos Miguel : Tráemelas. Tráemelas.
Justino : Sí. Si quieres rotas, yo las tengo.
Carlos Miguel : Sí. Me las traes rotas. Sí, mañana me las traes aquí.
Justino : Sí. Mira la dictadura ya ha terminado hace tiempo. Estmos viviendo una dictadura contigo.
Carlos Miguel : Bueno, pues ya está.
Justino : Y con este encargado tuyo. Así, racista y dictatorial está con vosotros.
Carlos Miguel : Te digo una cosa; nadie ha llamdo racista. A ver si llamo a la policía y te denuncio por mentiroso.
Justino : Mira lo que está haciendo a mi. Mira lo que estás haciendo. Te voy a hacer tensión. ¿Porqué?.
¿Por qué hablo por mis derechos?. ¿Por qué hablo por mis derechos?. Este, sabes este. Este 500 quilos, caen encima de mi cabeza. Si caen encima de mi cabeza.
En aquest moment es sent un cop fort contra el contenidor.
Carlos Miguel : ¿Qué pasa?.
Justino : ¿Qué pasa?. Me muero aquí.
Carlos Miguel : ¿Eh?.
Justino : Si pasan encima, 500 quilos, si caen encima de mí.
Carlos Miguel : Haber si vas a... Vuelve a hacerlo con el martillo, vuelve a hacerlo con el martillo si tienes cojones. ¿Me estás amenazando con el martillo?.
Justino : No te amenazo.
Carlos Miguel : ¿Me estás amenazando con el martillo?.
Justino : Yo no te amenazo.
Carlos Miguel : ¿Me estás amenazando?.
Justino : Tú eres el que me está amenanzando a mí.
Carlos Miguel : ¿Me estás amenazando a mí?.
Justino : Tú eres el que me está amenanzando a mí.
Carlos Miguel : Hay testigos.
Justino : Sí, sí, aquí tienes testigos. Estos testigos van a decir la verdad.
Carlos Miguel : ¿Me vas a pegar con el martillo?. ¿Me vas a pegar con el martillo?. Porque te digo, ¿a lo mejor me vas a pegar con el martillo?. ¿Me vas a pegar con el martillo?.
Justino : Estoy trabajando.
Carlos Miguel : ¿Qué si me vas a pegar con el martillo?.
Justino : ¿Entiendes?. No, yo no te pego.
Carlos Miguel : ¿Me vas a hacer amago?.
Justino : Yo no estoy loco, yo no estoy buscando tonterías contigo.
(grabació d'audio incorporada al foli 360).
Cinquè. És d'aplicació el conveni col·lectiu del sector de sanejament públic, neteja viària, recs, recollida, tractament i eliminació de residus, neteja i conservació de clavegueram. (BOE 30-7-2013).
Sisè. El demandant no ha exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.
Setè. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament d'Empresa i Ocupació, el 10-2-2014 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzaren sense efectes per incompareixença de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada .Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica los dos primeros motivos del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales segundo y cuarto .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos. Tampoco son útiles al propósito revisorio los demás medios de prueba practicado en el acto del juicio oral . La revisión del ordinal segundo que se pide se refiere al supuesto intento de entrega de la carta de despido por parte de la empresa al trabajador en su domicilio antes de remitirle el 19 de Agosto de 2015 un burofax . La pretensión de la recurrente se apoya en la existencia en el documento que según la demandada el actor se negó a recibir de dos firmas de testigos y en la declaración testifical en el acto del juicio . Ya hemos dicho que solo puede revisarse la declaración fáctica a través de la prueba documental o pericial no de la testifical . Por otra parte y en lo que se refiere al documento privado al que se refiere la recurrente este no fue reconocido por la parte actora y en la fundamentación jurídica de la sentencia el magistrado expresa las razones por las que no concede verosimilitud a la alegación de la empresa respecto al intento de entrega previa de la carta de despido . Por todo ello y siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario en el que la valoración de la prueba corresponde esencialmente al Magistrado de instancia la pretensión revisoria no puede ser acogida .
Segundo.- Se solicita a continuación la modificación del ordinal cuarto mediante la adición de unas manifestaciones contenidas en la declaración jurada de dos testigos.
El motivo no puede ser acogido pues aunque tal declaración se encuentre contenida en un documento esta merece la calificación de declaración testifical y por lo tanto irrelevante a efectos de revisión de la declaración de probanza .
Tercero.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 54 y 55.1 del E.T . . Por lo que se refiere al requisito de la notificación escrita el art 55- 1 del precepto aludido señala que ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.' . En este caso la sentencia de instancia sostiene el incumplimiento de este requisito formal pues entiende que no se ha acreditado el intento de notificación en el domicilio del demandante y por consiguiente tampoco se justifica que dicha notificación fuera rehusada por este y que tampoco se justifica la recepción de la comunicación escrita a través de burofax pues lo recibido es solo una parte de la carta que es insuficiente para que el trabajador tenga constancia de los hechos que se le imputan .
Hemos rechazado la pretensión de revisión fáctica del ordinal segundo de la sentencia de suerte que la censura jurídica en relación con el supuesto intento de entrega de la carta en el domicilio del trabajador no puede prosperar . Tal pretensión como hemos dicho en su momento se basa en prueba testifical inhábil al fin pretendido pero es que además el magistrado de instancia a quien en principio corresponde la valoración de la prueba practicada en juicio manifiesta en la fundamentación jurídica que el único testigo que compareció de los dos que firman al final del documento privado presentado (no reconocido por la parte actora) bajo unas líneas escritas a mano en las que se afirma que el ahora demandante rechazó la entrega de la carta, incurrió en el acto del juicio en numerosas contradicciones tales como afirmar que el intento de entrega se hizo el día 12 o 13 cuando la carta lleva fecha del día 19 de Agosto para después señalar que firmó la declaración que alude al intento fallido de la entrega de la carta días después sin precisar cuándo. Por otra parte si la empresa tenía la absoluta seguridad de que podía justificar el intento de entrega de la carta no se comprende muy bien la razón por la que procedió a remitir un burofax.
Todo ello impide aceptar los argumentos en este punto de la recurrente pero es que además tampoco los referidos a la recepción del burofax merecen mejor suerte pues en el ordinal tercero del relato fáctico se hace constar en base a un certificado de la Dirección General de relaciones institucionales y coordinación que el documento presentado constaba de dos hojas escritas por las dos caras, es decir cuatro páginas, de las que por error material se remitieron solo dos . Así pues lo recibido por el trabajador fueron solo dos de las cuatro lo que constituye una comunicación incompleta. El trabajador presentó en el acto del juicio las dos únicas páginas recibidas, en las primera de las cuales de alude a una visita de inspección el 30 de Julio de 2014 y en la otra a unas amenazas con un mazo al delegado de la compañía pero sin que figure el contenido de las otras dos .
La STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 E.T ., al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquellos, ' sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre, entre otras' La comunicación así recibida tenía una mutilación evidente de su texto y aunque si existía una alusión a una fecha no se especificaba por la falta de dos páginas si la amenaza que se le atribuía al trabajador había ocurrido en aquella fecha o en otra ni las circunstancia en que supuestamente había acontecido lo que supone una lesión grave al derecho de defensa del demandante que obliga a la Sala a coincidir con el criterio del magistrado de instancia de que no han incumplido los requisitos del art 55.1 del ET y por lo tanto el despido es improcedente .
Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto hay que señalar que tampoco puede apreciarse infracción del art 54 del ET . La carga de la prueba de los hechos que se le atribuyen al trabajador corresponde a la empresa.
Ya hemos hablado reiteradamente de la remisión de un burofax conteniendo solo una parte de la carta en la que se puede leer ' el hecho de amenazar con una maza' y en consecuencia a ello hemos de limitarnos .
La sentencia de instancia recoge en el cuarto de los hechos probados el contenido de la grabación de la conversación del trabajador con el representante comarcal de la empresa Sr Carlos Miguel que no ha sido impugnado por ninguna de las partes . En el contenido de dicha transcripción no se observa ninguna actitud que pueda suponer una amenaza, existen quejas del trabajador sobre sus condiciones de trabajo y un dialogo tenso pero no una amenaza física, es mas ante reiteradas preguntas responde siempre que no le amenaza y que está trabajando .
No se ha acreditado pues la existencia de justa causa de despido y en consecuencia tampoco puede prosperar el recurso en lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida y es por lo expuesto y razonado que procede su desestimación confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos y el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Servicios Urbanos, S.L. contra la sentencia de 19 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en autos 526/14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Justino frente a la recurrente y el Fondo de Garantia Salarial y en consecuencia confirmamos integramente la resolución recurrida condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 600 euros. Firme que sea esta resolución dese a consignaciones y deposito para recurrir el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

