Sentencia Social Nº 2495/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2495/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 2495/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102816

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13924

Núm. Roj: STSJ AND 13924/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2495/15
ILTMO.SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1783/15 , interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 4/5/15 , en Autos núm. 726/14, ha sido Ponente
el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Daniel en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/5/15 , por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DON Jose Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1964, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajador social en centro de salud.



SEGUNDO.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente. En fecha 27-03-2014 recayó resolución administrativa denegando su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21-03-2014 con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al reverso del folio 25 y siguientes de los autos.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por resolución de fecha 27-05-2014.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 2.605,46euros mensuales, para la incapacidad permanente total, la de la incapacidad permanente parcial 2.693,44 euros.



QUINTO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual estrabismo con déficit visual.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: estrabismo con déficit visual, AV csc OD: 0,6 OI: 0,2 campo visual, pequeño defecto arciforme en región superior en ambos ojos; MOEC: cover exoforia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Daniel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a dicha sentencia interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en el primero la infracción por falta de aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo admite que la agudeza visual del actor entra en los parámetros de una incapacidad permanente parcial en aplicación de la escala de Wecker si bien, añade la Magistrada, que ha de completarse con el análisis de la actividad profesional del trabajador y en este caso existe una absoluta falta de prueba sobre cuales son los requerimientos profesionales de la actividad desarrollada por el actor y en qué medida le limita esa deficiencia visual para el desempeño de su profesión y, es por ello, que el recurrente alega que tal conclusión contradice el principio general del derecho 'iura novit curia', ya que la regulación específica de cuáles son las funciones del Trabajador se recogen en la Orden de 2 de septiembre de 1985 por la que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Centros de Atención Primaria en Andalucía, en cuyo artículo 12.2 (que transcribe) describe las funciones y tareas del Trabajador Social, aunque dicha norma está derogada y no ha sido sustituida por lo que puede utilizarse a título orientativo la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), transcribiendo las tareas que allí se indican, con lo cual al requerir cierta precisión visual para la realización de dichas tareas, con el déficit visual que presenta el actor supone un plus de penosidad que origina una merma superior al 33% del rendimiento del trabajador.

El segundo motivo, planteado de prosperar el anterior, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 9 del Decreto 1946/1972 , respecto a la prestación que le corresponde percibir consistente en 24 mensualidades de la base reguladora que la Sentencia de instancia fija en 2.693'44 euros. El recurso no ha sido impugnado.

Pues bien, el recurso centra la critica de la denegación de la incapacidad permanente parcial pretendida aunque articulando dos motivos separados cuando realmente estamos ante un único motivo pues la censura denunciada en el segundo no es más que la consecuencia legal de prosperar el primero, razón por la cual se resuelven conjuntamente.

En el hecho probado quinto de la Sentencia consta que el recurrente presenta como cuadro clínico residual estrabismo con déficit visual. Limitaciones orgánicas y funcionales: estrabismo con déficit visual, AV csc OD: 0'6 y OI 0'2, campo visual, pequeño defecto arciforme en región superior en ambos ojos; MOEC: cover exoforia. Y, en el fundamento jurídico segundo la Magistrada aplicando la escala de Wecker señala que la agudeza visual binocular es del 28%, efectivamente; por consiguiente, si llevamos tal porcentaje de agudeza visual a la puntuación de calificaciones de incapacidades permanentes está, desde luego entre el 24-36% que corresponde a la Incapacidad Permanente Parcial. Por ello, como la Sala ya ha resuelto entre otras en la Sentencia núm. 2020/2008 de 2 julio 'al margen de los otros argumentos del recurso referente al derogado reglamento de Accidentes de Trabajo y de otras sentencias, incluso de este Tribunal, conocida es la especificidad de cada caso, no son aplicables ni directa ni analógicamente, pues es más reconocido en éstas lo antes explicado', por lo que el motivo ha de prosperar al estar el recurrente afecto de incapacidad permanente parcial; y, al no haberlo apreciado así la Magistrada de instancia conduce a la revocación de la sentencia, previa la estimación del recurso.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Frente a dicha sentencia interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en el primero la infracción por falta de aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo admite que la agudeza visual del actor entra en los parámetros de una incapacidad permanente parcial en aplicación de la escala de Wecker si bien, añade la Magistrada, que ha de completarse con el análisis de la actividad profesional del trabajador y en este caso existe una absoluta falta de prueba sobre cuales son los requerimientos profesionales de la actividad desarrollada por el actor y en qué medida le limita esa deficiencia visual para el desempeño de su profesión y, es por ello, que el recurrente alega que tal conclusión contradice el principio general del derecho 'iura novit curia', ya que la regulación específica de cuáles son las funciones del Trabajador se recogen en la Orden de 2 de septiembre de 1985 por la que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Centros de Atención Primaria en Andalucía, en cuyo artículo 12.2 (que transcribe) describe las funciones y tareas del Trabajador Social, aunque dicha norma está derogada y no ha sido sustituida por lo que puede utilizarse a título orientativo la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), transcribiendo las tareas que allí se indican, con lo cual al requerir cierta precisión visual para la realización de dichas tareas, con el déficit visual que presenta el actor supone un plus de penosidad que origina una merma superior al 33% del rendimiento del trabajador.

El segundo motivo, planteado de prosperar el anterior, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 9 del Decreto 1946/1972 , respecto a la prestación que le corresponde percibir consistente en 24 mensualidades de la base reguladora que la Sentencia de instancia fija en 2.693'44 euros. El recurso no ha sido impugnado.

Pues bien, el recurso centra la critica de la denegación de la incapacidad permanente parcial pretendida aunque articulando dos motivos separados cuando realmente estamos ante un único motivo pues la censura denunciada en el segundo no es más que la consecuencia legal de prosperar el primero, razón por la cual se resuelven conjuntamente.

En el hecho probado quinto de la Sentencia consta que el recurrente presenta como cuadro clínico residual estrabismo con déficit visual. Limitaciones orgánicas y funcionales: estrabismo con déficit visual, AV csc OD: 0'6 y OI 0'2, campo visual, pequeño defecto arciforme en región superior en ambos ojos; MOEC: cover exoforia. Y, en el fundamento jurídico segundo la Magistrada aplicando la escala de Wecker señala que la agudeza visual binocular es del 28%, efectivamente; por consiguiente, si llevamos tal porcentaje de agudeza visual a la puntuación de calificaciones de incapacidades permanentes está, desde luego entre el 24-36% que corresponde a la Incapacidad Permanente Parcial. Por ello, como la Sala ya ha resuelto entre otras en la Sentencia núm. 2020/2008 de 2 julio 'al margen de los otros argumentos del recurso referente al derogado reglamento de Accidentes de Trabajo y de otras sentencias, incluso de este Tribunal, conocida es la especificidad de cada caso, no son aplicables ni directa ni analógicamente, pues es más reconocido en éstas lo antes explicado', por lo que el motivo ha de prosperar al estar el recurrente afecto de incapacidad permanente parcial; y, al no haberlo apreciado así la Magistrada de instancia conduce a la revocación de la sentencia, previa la estimación del recurso.

F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicación formulado por DON Jose Daniel y revocando la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil quince en los autos 726/2014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de Granada , promovidos por el trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Prestaciones y, declaramos a DON Jose Daniel afecto y en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Trabajador social en centro de salud, con derecho a percibir 24 mensualidades sobre una base reguladora de 2.693'44 euros al mes, ascendiendo la cantidad total a percibir a 64.642'56 euros, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha cantidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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