Sentencia SOCIAL Nº 2495/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2495/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102990

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8948

Núm. Roj: STSJ CV 8948/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2274/17
Recursos de Suplicación - 002274/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2495 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002274/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000007/2016, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Juan Francisco , asistido por la Letrada Dª Carmen Bernabeu Cartagena
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SALA HERMANOS IMPORT, S.L.U. representada por el Letrado
D. Bruno Medina García, y en los que es recurrente SALA HERMANOS IMPORT, S.L.U., habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente a SALA HERMANOS IMPORT S.L.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada a fin de que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido junto con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o a que indemnice al mismo con la suma de 102.843euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante D. Juan Francisco , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de SALA HERMANOS IMPORT S.L.U., con la categoría profesional de Jefe de taller, antigüedad desde el 12.02.86 y salario de 87,90 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (promedio de las nóminas de los últimos doces meses anteriores al despido), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para la industria, los servicios y tecnologías del sector metal para la provincia de Alicante.

SEGUNDO.-A finales del mes de junio se recibieron de algunos clientes quejas sobre la reparación de sus vehículos respecto sin que constara orden de trabajo. Para verificar dichas anomalías se encargó a una agencia a principios del mes de julio de 2015 la investigación de dichos hechos, para lo cual se instalaron dos cámaras de video-vigilancia desde el 21 de julio al 1 de septiembre de 2015, entregándose a la empresa demandada el informe elaborado tras realizar un trabajo de comprobación de matrículas el 28.10.15.



TERCERO.-Tras examinar el informe elaborado al efecto, en fecha 29.10.15 la empresa demandada decidió incoar expediente disciplinario al actor, mediante carta de dicha fecha imputándole que realizaba reparaciones sin autorización de la empresa, imputándole tres actuaciones los días 31 de julio, 13 y 19 de agosto, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida. El actor formuló alegaciones en fecha 30.10.15, negando la veracidad de los hechos imputados, y solicitando pruebas de los mismos. En fecha 3.11.15 se comunicó la apertura de un expediente contradictorio al Jefe de Taller D. Bienvenido , que fue contestado por éste al día siguiente indicando que en dichas fechas se encontraba de vacaciones. En fecha 17.11.15 la empresa demandada comunicó al actor la continuación del expediente, que el actor cumplimentó al día siguiente negando nuevamente la realidad de los hechos, solicitándole la aclaración de los hechos imputados, indicando los propietarios de los vehículos a que hacía referencia los días 13 y 19 de agosto Y mediante carta de fecha 25.11.15, la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde ese mismo día, en base a los hechos contenidos en la misma, que se da por reproducido en su integridad.

CUARTO.- El día 13.08.15 el actor llegó conduciendo el vehículo Seat Toledo matrícula E-....-JH a su zona de trabajo en el taller, a las 13:59 horas, y durante una hora realizó tareas propias de revisión, cambiándole una pieza que había adquirido previamente. Este vehículo es propiedad de D. Ernesto , primo del actor. El día 19.09.15, el actor llegó conduciendo el vehículo Audi A4 con matrícula ....-HGR a su zona de trabajo en el taller, a las 16:04 horas, realizando trabajos propios de una revisión, cambio de aceite y líquidos. Dicho vehículo pertenece a D. Hernan , cliente habitual de la empresa demandada.

QUINTO.-La empresa demandada lleva un registro de las órdenes de reparación, con el número de las horas trabajadas individualmente por cada mecánico, indicando las horas asignadas, y número de orden de reparación, desglosadas por días, así como un listado de horas facturadas. En el caso del actor, el día 13.08.15 figuran 3 órdenes de servicio, y el día 19.08.15 cinco órdenes.

SEXTO.- Cualquier vehículo que se baja al taller para su reparación precisa una orden de trabajo que se emite por el personal de recepción de clientes y es repartido por el Jefe de taller entre los mecánicos, y que es posteriormente devuelto por el operario indicando los trabajos realizados y el tiempo de mano de obra, salvo cuando se trate de un cliente que precisa un simple diagnóstico, que se examina y se le da cita para otro día para su reparación. Si bien, en algunas ocasiones se han efectuado reparaciones de vehículos habiendo sido dada la orden de trabajo de forma verbal por el Jefe de Taller. SEPTIMO.-Los trabajadores estaban autorizados por la empresa para la reparación de sus propios vehículos, dando cuenta al Jefe de Taller, y siempre fuera de horas de trabajo, ya fuera al mediodía y por al finalizar la jornada de la tarde. OCTAVO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 4.01.16 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SALA HERMANOS IMPORT, S.L.U., habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda y declaratoria de la improcedencia del despido del actor, se alza en suplicación la parte demandada al amparo, de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

El primer motivo de recurso comienza con la solicitud de modificación del hecho probado 4º mediante la adición de un párrafo in fine, proponiendo la siguiente redacción: 'De dichos vehículos no consta orden de reparación al actor, y la reparación efectuada por el mismo no se facturó y en consecuencia no fue abonada por el propietario a la empresa'.

No se admite la modificación solicitada ya que de la documental invocada, que la juez a quo ha tenido en cuenta y valorado junto con el resto del acervo probatorio, no se desprende de forma directa e indubitada lo alegado, además de entrar en contradicción con determinados extremos de los hechos probados 6º y 7º. Por ello, no apreciándose error en la valoración de la prueba, sino un intento de superponer las conclusiones de la recurrente a las del órgano judicial, imparcial y suprapartes, se desestima lo pedido. Como se recoge en la STC 4/2006, de 16 de enero 'el error (de hecho) debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción'. Queda por todo lo expuesto desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS .



SEGUNDO. -Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los arts.

54.1 y 54.2.d) del ET , en relación con el art. 68 del Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante cuyo apartado c) recoge 'El fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, (...); y el h) 'La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa' en relación con la jurisprudencia del TS que cita. Se indica que ha quedado acreditado que el trabajador venía realizando, de forma unilateral y sin conocimiento de la empresa, reparaciones mecánicas en el establecimiento al margen de sus labores para la empresa; que se efectuaban trabajos a clientes de la empresa sin la preceptiva orden y sin facturar, realizando el trabajador trabajos concurrentes se reparación de vehículos por su cuenta.

Con carácter previo debemos insistir en que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria, que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no ha acontecido.

Y así las cosas, del relato de hechos probados al que esta Sala de halla sometida así como de lo recogido con carácter fáctico en la fundamentación jurídica, resulta que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de SALA HERMANOS IMPORT S.L.U., con la categoría profesional de Jefe de taller y antigüedad desde el 12.02.86, entre otros aspectos. Consta probado que 'El día 13.08.15 el actor llegó conduciendo el vehículo Seat Toledo matrícula E-....-JH a su zona de trabajo en el taller, a las 13:59 horas, y durante una hora realizó tareas propias de revisión, cambiándole una pieza que había adquirido previamente. Este vehículo es propiedad de D. Ernesto , primo del actor.' Y que: ' El día 19.09.15, el actor llegó conduciendo el vehículo Audi A4 con matrícula ....-HGR a su zona de trabajo en el taller, a las 16:04 horas, realizando trabajos propios de una revisión, cambio de aceite y líquidos. Dicho vehículo pertenece a D. Hernan , cliente habitual de la empresa demandada.' También se recoge al relato fáctico que 'Cualquier vehículo que se baja al taller para su reparación precisa una orden de trabajo que se emite por el personal de recepción de clientes y es repartido por el Jefe de taller entre los mecánicos, y que es posteriormente devuelto por el operario indicando los trabajos realizados y el tiempo de mano de obra, salvo cuando se trate de un cliente que precisa un simple diagnóstico, que se examina y se le da cita para otro día para su reparación.

Si bien, en algunas ocasiones se han efectuado reparaciones de vehículos habiendo sido dada la orden de trabajo de forma verbal por el Jefe de Taller.' Y es de destacar que 'Los trabajadores estaban autorizados por la empresa para la reparación de sus propios vehículos, dando cuenta al Jefe de Taller, y siempre fuera de horas de trabajo, ya fuera al mediodía y por al finalizar la jornada de la tarde.' La carta de despido contiene dos imputaciones, la primera en relación con el vehículo Seat Toledo, y la segunda con el coche Audi 4. En relación al segundo se atribuye al demandante haber efectuado una reparación sin la correspondiente orden de trabajo y sin justificar el motivo. Y al respecto hay que indicar que, como declaran los hechos probados, en algunas ocasiones se han efectuado reparaciones de vehículos habiendo sido dada la orden de trabajo de forma verbal por el Jefe de Taller. Por lo tanto, no siempre se ha funcionado con una orden escrita, y en este caso, nos encontramos ante una revisión de un vehículo cuyo dueño era cliente habitual, hecha a la vista y sin ningún tipo de ocultación, sin que de este proceder, sin más datos, podamos deducir una deslealtad o una conducta de competencia desleal; sin perjuicio de que hecho en sí de trabajar sin orden escrita de trabajo, pueda merezcer un reproche laboral, pero no el máximo previsto en derecho.

En cuanto al Seat Toledo, coche de un primo del actor, debe tenerse en cuenta que su reparación, fue realizada fuera del horario de trabajo y con cambio de una pieza previamente comprada. La prueba testifical, inhábil en suplicación para lograr revisiones fácticas, ha llevado a la convicción judicial la circunstancia de que era habitual que los trabajadores de la empresa aprovecharan las horas de comida o al finalizar la jornada para reparar sus propios vehículos particulares o de familiares, conducta ésta de tolerancia que, mientras no se ponga fin a ella de forma clara y expresa, enerva la producción de la falta la respecto.

Debemos recordar que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados. Esta doctrina encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET , en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues el criterio aplicado por la Magistrada de instancia para valorar la conducta del demandante (con 30 años de recta trayectoria) no se revela como irracional o desproporcionado, sino que se ajusta a la citada doctrina.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 20 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia la citada empresa y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2274 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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