Última revisión
07/09/2004
Sentencia Social Nº 2496/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2496/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100940
Encabezamiento
Recurso nº. 200/04
Recurso contra Sentencia núm. 200/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, siete de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2496/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 200/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 3910/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de David , asistido por la letrado Adelaida Perez Esteban, contra CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A., asistida por el letrado Esteban Guillem y contra MERCANTIL EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA SL, asistida por la letrado Carmen Gomez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por David, contra la mercantil Cerámica Sanitarias Reunidas S.A. y contra la mercantil Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor David viene prestando su servicios por cuenta de la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A (adquirida desde el 1-2-03 o por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.) con una antigüedad de 18-4-88, categoría de Oficial de Segunda Nivel IX y salario base diari en el año 2002 de 21,3894 y en el año 2003 de 21,9669 euros. Resulta de aplicación siendo el hecho indiscutido el Convenio Interprovincial de Industrias del Vidrio y Cerámicas. SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en la sección de Colage Manual durante toda la jornada desde el 19-10-02 en que fue alta laboral por fin de IT si bien durante un tiempo breve combinó su trabajo en colage manual (realizando pedestales , cisternas y bidés) con el colado en banco Shnk (realizando lavabos e inodoros). TERCERO.- En fecha 29-6-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe solicitado el 11-7-00 en el que consta que la empresa demandada dedicada a la fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de baño el trabajo se desarrolla en naves industriales existiendo entre otras la Sección de colage manual donde existe un nivel de ruido diario en el puesto de 81,61 decibelios, mientras que no se hacia constar la existencia de concentración específica de polvo de sílice. En fecha 12-9-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe solicitado el 11-7-00 en que consta un stres térmico de 28,8 en colado manual y 27 ,5 en banco Shank en 24-7-01 y de 28 y 27,3 respectivamente en 31-7-01. CUARTO.- En diciembre de 2001 la Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana presentó demanda contra Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. solicitando se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo celebrándose acto de conciliación en el juzgado de lo Social Numero Seis de esta ciudad en fecha 11-3-02 en la que consta que la empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db o los 27,5 grados centígrados de temperatura o los 0,1 mg/m cúbico de concetración de polvo silicótico, en los términos que se indican en el acuerdo que se adjunta por original, constan en el citado acuerdo (cuyo tenor literal se da por reproducido) que la empresa abonará a partir de 1-12-02 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación. QUINTO.- La empresa viene abonando a los trabajadores un plus de penosidad en nómina a partir de 1-12-02 habiendo percibido el actor en tal concepto la cantidad de 544,6 euros en las nóminas de Julio y Agosto de 2003 por un total de 124 unidades de tal plus. Los trabajadores vienen percibiendo a su vez un concepto en nómina denominado Incentivo que se percibe por día trabajado efectivamente , la cuantía de tal incentivo en los meses que son objeto de reclamación el plus de trabajo peligroso, penoso o tóxico asciende a una cantidad fija por día de trabajo efectivo, con una cuantía total mensual de:
Octubre 2002.............................89,10
Noviembre 2002.......................187,11
Diciembre 2002........................178,11
Enero 2003..............................215,28
Febrero 2003...........................168,48
Marzo 2003.............................215,28
Abril 2003..............................168 ,48
Mayo 2003..............................205,92
Junio 2003..............................205,92
Julio 2003...............................234 ,00
Agosto 2003........................... 272,30
Septiembre 2003......................159,12
SEXTO.- En fecha 19-12-03 se celebró acto de conciliación concluyendo el mismo sin efecto según papeleta presentada en 31-1-03.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1.Por el trabajador demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que se condenara a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 1.535,95 euros en concepto de plus de penosidad por ruído del período que señalaba. La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada al entender compensable la cantidad reclamada con la devengada por incentivos, informando que cabía recurso de suplicación "al solicitar y acreditar las demandadas la afectación de la cuestión litigioda a un gran número de trabajadores, lo que no es combatido por las demás partes".
2.Inexistente en el presente caso afectación general, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al constatarse que la cantidad reclamada en el proceso no superaba la cuantía mínima legal, y no darse ninguno de los supuestos referidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 6 de Octubre de 2003, y 22 de diciembre del mismo año, donde reeestructurando doctrina precedente señalaron del modo resumido en la última que " 1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que , aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. 2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios. 3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del "ius constitutionis", en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional , para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden transcender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes , como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. 4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello , decidirá si concurre o no tal afectación...".
2.En el caso traído a nuestra consideración no consta la existencia de una situación de conflicto generalizada de la que deba desprenderse la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, no habiendo quedado manifestada la afectación general por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos -máxime siendo la compensación, la base de la resolución de instancia, compensación que implica el análisis particularizado de cada relación jurídica laboral, lo que se compadece mal con la afectación general, sin que tampoco en lo atinente al devengo del plus apreciemos afectación general al depender de que cada trabajador demandante y durante el período concreto reclamado acredite individualmente el nivel de ruido que soporta en el desempeño concreto de su puesto de trabajo, lo que excluye a priori la aplicación general de la norma convencional y la necesidad de un estudio individualizado y en cada litigio del nivel de ruido soportado en el determinado y específico puesto de trabajo , y en función del contenido concreto en que se desarrolle la actividad durante el período objeto de devengo. Esta es la solución a la que llegamos en supuesto idéntico en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 744/01,donde indicamos que "aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, en el concreto aspecto reclamado, y que se centra en el devengo del plus de penosidad por ruido , existe al efecto pronunciamiento expreso del mismo Tribunal, que en Sentencia de fecha 29/3/2001 anula las actuaciones y consiguiente Sentencia del Tribunal superior de justicia que había conocido del recurso interpuesto en solicitud de abono de plus de peligrosidad, cuando la cuantía del mismo no alcanzaba el mínimo legal...".
4.Corolario de todo lo razonado será declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y firme la Sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, y en consecuencia carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo (art.7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral).
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia el día 14 de noviembre de 2003 , en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don David contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L. y firme dicha Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
