Sentencia Social Nº 2496/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 2496/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4443/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2496/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4101


Encabezamiento

Recurso nº 4443/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2496/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla, Autos nº 370/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Pablo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 31/5/56, de profesión peón albañil, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad (folio s25 a 27).

SEGUNDO.- Incoado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 19/10/05 por la cual se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (folio 20) y todo ello previo dictamen de la Equipo de Valoración de Incapacidades de 5/10/05 (folio 22) e informe médico de síntesis de 3/10/05 (folios 50 a 53) los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

TERCERO.- El actor no estando de acuerdo con el grado reconocido interpuso reclamación previa el 18/11/05, la cual fue desestimada en Marzo de 2006."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: El actor, nacido el 31 de mayo de 1956, de profesión habitual peón albañil, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Cardiopatía isquémica. IAM en mayo de 2005. By pass aorto-coronario a ADA en junio de 2005, más sustitución aórtica por prótesis mecánica". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que s encuentra impedido para desarrollar actividades que precisen requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como para aquellos que supongan riesgo de traumatismo con sangrado. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pablo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 370/06 por el Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla , promovidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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