Sentencia Social Nº 2496/...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Social Nº 2496/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2011 de 22 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2496/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102384

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9921

Resumen:
41091340012011102384 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2496/2011 Fecha de Resolución: 22/09/2011 Nº de Recurso: 157/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ROSA MARIA ROJO CABEZUDO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 157/11 -I- Sentencia nº 2496/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2496/11

En el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 526/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L., contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., Adolfina, Guillerma , Baltasar, y UNION DE MUTUAS , sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 6 de octubre de 2010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Alfredo, nacido el día 27-6-1952 y con DNI NUM000, ha figurado afiliado al Régimen Generar de la Seguridad Social con el número NUM001 . Vino prestando servicios por cuenta de OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., desde el día 20-1-2003 con la categoría profesional de peón albañil.

La indicada entidad , a fecha 22-9-2003 tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con MUTUA GREMIAT.

Segundo.- El día 22-9-2003, D. Alfredo se encontraba prestando servicios por cuenta de OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., en la obra sita en Calle Conde de Torrejón 26 de Sevilla y consistente en la rehabilitación de un edificio de seis viviendas, distribuidas en una planta baja, dos plantas Superiores y un ático.

OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L., era la promotora de la indicada obra.

En el patio de luces del edificio objeto de rehabilitación se había colocado un andamio compuesto por cinco módulos , el cual había sido colocado por D. Jeronimo, peón , y por D. Saturnino, oficial de la construcción, ambos empleados de OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L. El indicado andamio contaba con una plataforma de trabajo instalada en el último módulo compuesta por dos planchas metálicas de 30 centímetros de ancho cada una y colocada sobre los travesaños de los módulos del quinto módulo del andamio y a una altura del suelo de unos 9 metros.

El andamio carecía de barandilla en los cuatro lados, quedando sin baranda el lado coincidente con la zona de trabajo y la opuesta. Tampoco contaba con listón horizontal de protección ni rodapié. El andamio se sujetaba a la fachada del edificio a través de cuerdas. No existía punto para el anclaje de cinturones de seguridad. No existía escalera de acceso a las distintas alturas del andamio.

El día 22-9-2003 D. Alfredo se encontraba junto a D. Saturnino realizando trabajos en la azotea del ático izquierdo. En un momento dado, D. Saturnino pidió a D. Alfredo una herramienta que se encontraba en la azotea del ático derecho. Para acceder a esta parte del ático , D. Alfredo cruzó por el andamio colocado en el patio de luces. Al pisar la plataforma que actuaba a modo de suelo del quinto módulo del andamio y compuesta por dos planchas metálicas, una de éstas se desplazó , provocando la caída de D. Alfredo al vacío.

En ese momento D. Alfredo estaba casado con Dña. Adolfina, mayor de edad y con DNI NUM002 y tenía dos hijos , Guillerma y Baltasar .

Tercero.- Como consecuencia del accidente, D. Alfredo falleció , dando lugar a las siguientes prestaciones de Seguridad Social:

Auxilio por defunción: 30 ,05 euros.

Pensión de Viudedad calculada sobre una base reguladora mensual de 1.065,19 euros. Pensión de orfandad calculada sobre una base reguladora de 1.065,19 euros.

Indemnización a tanto alzado en cuantía de 7.599,41

euros.

Cuarto.- Los hechos descritos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla. El día 20-4-2005 el citado juzgado dictó auto de apertura de juicio oral. En el año 2007, el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó Sentencia absolutoria. En agosto de 2009 se comunicó a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo la firmeza de la Sentencia.

Igualmente, los hechos descritos dieron lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad social que el día 13-2-2004 levantó acta de información proponiendo la imposición de una sanción de 30.050 ,61 euros a OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., y OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L.

Iniciado expediente administrativo sancionador ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, y constando la pendencia de procedimiento penal, se acordó la suspensión del expediente. Notificada la existencia de sentencia firme en el proceso penal, se alzó la suspensión del expediente Administrativo sancionador y, seguido éste por sus trámites, el día 19-11-2009 se dictó Resolución imponiendo a OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., una sanción de 20.000 euros y descartando la responsabilidad solidaria de OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L.

Quinto.- El día 13-4-2004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de la Inspección proponiendo la imposición de un recargo del 30% a las empresas OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L. , y OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L.

Tramitado el expediente, el día 19-4-2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de un recargo del 30%. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 5-7-2007, dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Alfredo, imponiendo a OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., y OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L., de forma solidaria un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 30%.

Sexto.- Contra la anterior Resolución OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L., formuló reclamación previa la cual fue desestimada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Adolfina , Guillerma, Baltasar .

Fundamentos

Primero.- El trabajador, de profesión peón albañil, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Obras y Construcciones Nuevo Siglo, S.L., cuya promotora era la demandante Obras y Servicios Promocionales S.L. , a consecuencia del cual falleció. Por Resolución del INSS de fecha 5.7.2007 dictada en expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, con procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado. Dicha Resolución es impugnada por la empresa Obras y Servicios Promocionales, S.L., que presenta demanda jurisdiccional que es desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social.

Frente a ésta se alza en suplicación la referida mercantil , que articula dos motivos de recurso, uno al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, y otro, por el cauce procesal del apartado c) de dicho precepto legal.

Así, con relación al primero, solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del ordinal cuarto de la Sentencia , solicitando la adición de determinados extremos a fin de que éste quede redactado del siguiente modo :

"Los hechos descritos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla. El día 20-4-2005 el citado juzgado dictó auto de apertura de juicio oral. En el año 2007, el Juzgado de lo Penal Número ó de Sevilla dictó Sentencia absolutoria. En agosto de 2009 se comunicó a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo la firmeza de la Sentencia.

Igualmente, los hechos descritos dieron lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que el día 13-2-2004 levantó acta de infracción, proponiendo la imposición de una sanción de 30.050,61 euros a OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO, SI. y OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES, S.L. , al apreciar responsabilidad solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya que la infracción se había producido en el centro de trabajo de esta última y respecto a un trabajador ocupado por "Obras y Construcciones Nuevo Siglo, SI." en el mismo en el desarrollo de una obra o servicio correspondiente a su propia actividad. En el Acta de Infracción consta la presentación del Plan de Prevención, del Plan de Seguridad y Salud y del Estudio de Seguridad y Salud , en el cual se relacionaba como riesgo específico en los trabajos de albañilería la caída de personas desde altura, según se indica en los Hechos 11 y 12 del mencionado Acta.

Iniciado expediente administrativo sancionador ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, y constando la pendencia de procedimiento penal, se acordó la suspensión del expediente. Notificada la existencia de Sentencia firme en el proceso penal, se alzó la suspensión del expediente Administrativo sancionador y, seguido éste por sus trámites, el día 19-11-2009 se dictó Resolución imponiendo a OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO S.L., una sanción de 20.000 euros y descartando la responsabilidad solidaria de OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES, S.L. En relación a este último pronunciamiento , la Resolución del Sr. Delegado Provincial de Empleo consideraba de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 20 de julio de 2005, entre otras, y determinando que aún teniendo por objeto social la Entidad "Obras y Servicios Promocionales, S.L "la urbanización de toda clase de terrenos y solares, la construcción de edificaciones de nueva planta y la promoción y compraventa de todo tipo de edificaciones, viviendas , locales y alquileres; el alquiler de todo tipo de fincas", la actividad en la que figuraba dada de alta era la de promoción de edificaciones, concluyéndose que no había coincidencia de actividades. No consta que la Resolución dictada haya sido impugnada en alzada por la Entidad sancionada".

Al respecto ha de señalarse que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador no con argumentaciones o razonamientos inhábiles a este fin. Las modificaciones o adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso, pues de lo contrario a nada práctico conducirían. En este caso y por lo que se refiere al ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, cuya alteración se solicita, ha de accederse parcialmente a lo instado en primer lugar, es decir , a la referencia de que " en el acta de infracción consta la presentación del Plan de Prevención, del Plan de Seguridad y Salud y del Estudio de Seguridad y Salud" pero en esos únicos términos, toda vez que la restante adición propuesta contiene valoraciones y conjeturas que no es posible admitir, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación , tal y como se ha expuesto. No cabe acceder a las restantes adiciones toda vez que los documentos en que se funda han sido ya tenidos en cuenta por la Juzgadora para la redacción del hecho a que se refiere, y asimismo, porque no se deriva error en la valoración de la prueba por parte de ésta, a quien corresponde, sin que sea posible sustituir su criterio por el más subjetivo de la parte recurrente.

Segundo.- Que por correcto cauce procesal, denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que cita, alegando la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 42 del ET y artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Sostiene, en síntesis , el recurrente que no cabe apreciar su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el presente supuesto. Sostiene, a tal fin, que no tuvo ninguna responsabilidad en la producción del evento dañoso , que dada su condición de empresa promotora no cabe atribuírle automáticamente responsabilidad, ya que la producción del accidente está directamente relacionada con la actuación de la empresa Obras y Construcciones Nuevo Siglo, S.L. al permitir la puesta a disposición de los trabajadores de un equipo de trabajo antes de verificar que el mismo reunía todas las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los mismos. Que actuó con la debida diligencia al acreditarse la elaboración del estudio básico de seguridad y salud, siendo cuestión distinta que en la ejecución de la obra no hayan cumplido sus previsiones.

Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de ST.S. 11-7-05 "La aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otro, que dicha vulneración haya sido causa del accidente como ha puesto de relieve con reiteración las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia y del Tribunal Supremo, «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas , atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores», criterio éste que no es otra cosa, que reflejo y operatividad en el ámbito de la seguridad social , del Derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto Constitucional ."

También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado , debiendo depurarse aún en los supuestos de imprudencia No temeraria del trabajador , según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-10-2001 en el tercero de sus fundamentos declara que: «Esta Ley (31/95 ) en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

En el apartado 4 del artículo 15 se señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever, incluso las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Finalmente, el artículo 17 establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y concretamente adaptadas a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica que, el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, han de implicar en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Del contenido del relato fáctico de la Resolución que se recurre con la adición operada , queda acreditado que el trabajador , de categoría profesional de peón de albañil sufrió un accidente de trabajo el día 22-9-2203 , cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Obras y Construcciones Nuevo Siglo S.L. en la obra de rehabilitación de un edifício de seis viviendas, distribuías en una planta baja, dos plantas Superiores y un ático. Que el trabajador se encontraba en la azotea del ático izquierdo , cuando para acceder al ático Derecho a fin de recoger una herramienta , cruzó por un andamio colocado en el patio de luces, y al pisar la plataforma que actuaba a modo de suelo del andamio, compuesta por dos planchas metálicas, una de éstas se desplazó, provocando la caída de D. Alfredo al vacío, a consecuencia de la cual , falleció. La Sentencia de instancia, tras apreciar la existencia de omisión de medidas de seguridad, declara, a los efectos que aquí interesa, la responsabilidad empresarial de la recurrente, en el sentido que recoge el artículo 4.2 del RD 1627/1997, al incumplir la obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud , dado que no ha aportado ese estudio que recogiera el riesgo de caída en altura, pese a que parte de los trabajos proyectados, sobre la fachada y tejado, incluían ese riesgo. De ahí concluye que incurrió en una omisión directamente relacionada con el accidente, por lo que declara su responsabilidad solidaria en el recargo impuesto.

Tercero.-Ha de decirse que la responsabilidad en el recargo de prestaciones de la parte recurrente no se rige por lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, sino por la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales Se cuestiona, por tanto, la responsabilidad del promotor en relación con la protección de la salud e integridad de los trabajadores , supuesto que debe analizarse desde la perspectiva de la partición de distintos sujetos en tales obligaciones. En este sentido, el Tribunal Supremo ha mantenido una doctrina que incide en que lo relevante no es que la actividad de la empresa contratista se considere la misma o diferente actividad de aquella desarrollada por la empresa contratista, sino que la actividad desarrollada por los empleados del contratista se encuentre bajo el control de la empresa principal, al tratarse de un mecanismo de extensión de la responsabilidad en función de la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario respecto de todos aquellos trabajadores que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control (en tal sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de2008). Por ello , la norma que debe aplicarse es el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que aluden a la coordinación de actividades en un mismo centro de trabajo , sin necesidad de que los vínculos generados entre los intervinientes sean los propios de la subcontratación laboral.

Entre las obligaciones que el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre impone a los promotores de las obras que ejecutan terceras empresas subcontratadas, entre las cabe mencionar las siguientes: "1º) las que impone ya de entrada el art. 2, al definir las distintas funciones de los agentes que intervienen en el proceso de construcción: c) Promotor : cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra; 2º) las que se derivan del art. 3.2º "Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor antes del inicio de los trabajos o tan pronto como sé constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra."; para señalar a continuación el párrafo 4º , "La designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades"; 3º) las que resultan del art. 4.1º "1 . El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras; o 4.2º, en su caso, "En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior , el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud; 4º) las que se desprenden del art. 5º "El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del art. 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor . Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore , bajo su responsabilidad, dicho estudio. 2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas, etc........; 5º) la que impone el párrafo quinto del anterior precepto: " El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta , en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas."; 6º) las que detallan los arts. 6 y 7, relativas al estudio básico de seguridad y salud y el plan de seguridad y salud en el trabajo. Con la especial responsabilidad que en este último precepto se contempla en el supuesto de que se trate de una obra adjudicada por una administración pública , cuando señala que "En el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra"; 7º) las muy singulares obligaciones que los arts. 8 y 9 imponen al coordinador en materia de seguridad y salud; y 8º) la previsión final contenida en el art. 11.3º "Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas" , que bien indica hasta que punto pueden ser compartidas estas responsabilidades por todos los agentes que intervienen en el proceso de construcción".

De esta normativa se deduce que la responsabilidad del promotor no se limita a encargar el estudio de seguridad y salud laboral, sino que es necesario comprobar y supervisar la correcta y efectiva aplicación de los mismos, evidente omisión que se da en el presente caso, por lo que debe declararse la responsabilidad de la recurrente. Ello es así, pese a que la recurrente cumplió formalmente con la obligación de encargar la elaboración de un Plan de Prevención y seguridad y salud, pero éstos fueron elaborados de modo genérico, y relacionan una serie de medidas correctoras , aunque no indiquen de qué riesgo, lo que evidencia la omisión de la vigilancia y control para el cumplimiento a dicha obligación. Asimismo no contienen una evaluación específica de la utilización de andamios metálicos tubulares a pesar de que en el estudio de seguridad y salud se relaciona como riesgo específico en los trabajos de albañilería la caída de personas desde altura, tal y como se expone en el acta de infracción elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, lo que viene a corroborar la actitud omisiva de la recurrente, de la que cabe predicar la responsabilidad atribuida.

Cuarto.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir , e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L. contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla de fecha 6 de octubre de 2010, dictada en los autos núm. 526/08 , confirmamos dicha Resolución en todos sus pronunciamientos , declarando , una vez sea firme esta Resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de Sentencias.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.