Sentencia Social Nº 2496/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2496/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015102022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02496/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104320

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002492 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Natividad

ABOGADO:JOSE LUIS LEON GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO:I.N.S.S.

ABOGADO:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2496/15

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2492/2015, formalizado por el Letrado JOSÉ LUIS LEÓN GARCÍA, en nombre y representación de Natividad , contra la sentencia número 410/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de AVILÉS en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 35/2015, seguidos a instancia de Natividad frente a I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª Natividad presentó demanda contra el I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2015, de fecha dos de Octubre.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Dª Natividad , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1959, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 508,73 euros mensuales, con fecha de efectos el 10-4-2015 (incontrovertido).

2º-Por resolución del INSS de fecha 15-4-2015 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a Dª Natividad no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el dictamen propuesta del EVI de fecha 14-4-2015, en el que se fija como cuadro residual LUMBOCIÁTRICA, ARTRODESIS (incontrovertido).

Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).

3º-El cuadro residual de Dª Natividad es el contenido en el dictamen propuesta de fecha 14-4-2015 (incotrovertido).

4º-La profesión habitual de Dª Natividad es la de empleada de hogar (incontrovertido).'.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por Dª Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natividad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, declaró que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, desestimando la demanda.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el derecho aplicado en la resolución impugnada, interesando, en definitiva, la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la asegurada una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto disponen el Art. 134 del mismo cuerpo legal .

Considera que las patologías que presenta su patrocinado son todas ellas graves, crónicas y definitivas y, por definición, claramente impeditivas para su profesión cuyo cometidos exigen concentración, habilidad y esfuerzo físico, lo que hace ineludible gozar de plena capacidad física, capacidad aquí cercenada pues la hernia que padece implica desde luego medidas terapéuticas conservadoras, debiendo evitar aquellas maniobras traumáticas como levantar pesos o realizar movimientos de torsión o giros de columna, posturas y movimientos que se hallan presentes en una profesión como la considerada que requiere fuerza, destreza, agilidad o el mantenimiento de flexiones y posturas forzadas.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo sino que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec.: 4611/2010 ( en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.012 ):

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

En concreto y por lo que se refiere a dolencias osteoarticulares, se entiende, con carácter general, por la doctrina de suplicación, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.

En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala se especifica una discoartrosis en el raquis lumbar, con presencia de una hernia discal a nivel de L5-L4, llegando la juzgadora a quo a la conclusión de que no ha quedado acreditado que la paciente, de 55 años de edad, se encuentre afectada en un grado tal que no pueda seguir desempeñando la que es su actividad profesional como empleada de hogar.

Conclusión que se ha de compartir en esta alzada pues la recurrente presenta como patología significativa, con una trascendencia funcional relevante, una hernia discal en el espacio L5-L4 con estenosis del canal, que fue objeto de tratamiento quirúrgico mediante artrodesis en agosto de 2014, con una buena evolución posterior como lo evidencia el informe de rehabilitación de abril de 2015, en el que se objetivó una estática conservada, con el déficit de movilidad inherente a la intervención practicada; en lo demás el balance muscular y articular de las extremidades inferiores se encontraba conservado, de suerte que realiza marcha de talones y puntillas con posiciones correctas, los reflejos rotulianos se hallaban presentes y las maniobras de estiramiento radicular eran negativas. Lo que se confirma en la exploración practicada por el facultativo del EVI, cuyo informe hace suyo la juzgadora a quo, al no objetivarse radiculopatías ni limitación alguna en el balance de los diversos grupos musculares, atrofias o miotomas.

Por otra parte, aunque en los estudios de imagen de agosto de 20105 se habla de cambios postquirúrgicos compatibles con fibrosis, pero ello lo es sin signos de recidiva o de restos herniarios, de suerte que los agujeros de conjunción se encuentran libres y el canal espinal muestra un diámetro y estructura normal, tampoco se objetivan alteraciones del cono medular, lo que permite concluir que la situación funcional de la trabajadora es buena, al mantener un balance articular aceptable en el eje axial, habida cuenta del anclaje de las lumbares bajas, puesto que solamente se objetivaron ciertas restricciones en lo últimos grados de la flexión (la distancia dedos suelo se cifra en 35 cms.) y no tenía signos de radiculopatía, de suerte que el cuadro morboso carece de entidad para impedir el desempeño de su profesión habitual.

Es cierto, que estos supuestos se acompañan de la recomendación de no realizar esfuerzos físicos; ahora bien, tal recomendación y las normas de enfermería vienen referidas a la fase posterior de la intervención y, en cualquier caso, en la realización de su actividad laboral como empleada de hogar la adopción de posturas forzadas del tronco no es algo constante y, además, manteniendo una adecuada higiene postural aquella puede sustituirse por la adopción de otras posiciones como la de cuclillas o agachada que permiten mantener la estática de la columna vertebral.

En resumen, objetivándose en el momento actual la estabilidad de la artrodesis, sin clínica radicular y con escasa o ninguna repercusión, es evidente que la limitación de movilidad del raquis no le impide acometer sin problemas aquella su última actividad, pues es claro que puede seguir haciéndolo, sin que la lesión descrita determine, por lo dicho, merma apreciable en su capacidad de trabajo y rendimiento ordinarios, ni menos aún que le impida ya atender con normalidad y eficacia los cometidos básicos de aquel oficio, pues, la artrodesis mantiene estabilizado el espacio interdiscal suprimiendo o reduciendo sustancialmente la posible comprensión medular y, con ello, la aparición de procesos álgidos y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Natividad contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 358/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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