Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 2497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4511/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2497/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4104
Encabezamiento
Recurso nº 4511/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 20 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2497/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 593/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago contra la mercantil TGS 2001 S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"ÚNICO.- 1.- El actor, D. Santiago , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis- ha formado parte de la plantilla laboral de la mercantil demandada TGS 2001 S.L., desde el 20 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de marzo de 2006 (en que fue despedido, reconociendo la empresa, en ese mismo momento, la improcedencia del despido), a virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (y en el que se invoca como Convenio Colectivo de aplicación del Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz), y habiendo desempeñado para la misma, durante todo este tiempo, y a jornada completa, las tareas inherentes a la categoría profesional de titulado de Grado Medio.
2.- En esta última fecha (19/11/06), como tampoco durante el año inmediato anterior el actor no era cargo representativo de los trabajadores en la Empresa y tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.
Asimismo, su salario diario, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 37,73 euros.
3.- Es precisamente que, conforme a dicho salario, el 21 de marzo de 2006, la empresa hoy demandada consignó en este Juzgado la suma de 6.341 ,25 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
4.- Pero el actor rechazó su importe al día siguiente, por considerar que era otro el Convenio Colectivo al mismo aplicable (en concreto, preconiza el de la Pequeña y Media Industria del Metal de la Provincia de Cádiz), lo que arrojaba un salario superior a su favor, y, en este sentido, el 30 de marzo de 2006, el actor intentó con la empresa la preceptiva conciliación previa a la vía judicial, y, ante su fracaso, finalmente, el 31 de marzo de 2006, formalizó ante este Juzgado aquella. (Es dable señalar que la papeleta de Conciliación fue presentada ante el CEMAC el 20 de marzo de 2006).
5.- ya por último, la empresa demandada tiene por objeto social la venta y reparación de aparatos eléctricos de uso doméstico."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, al amparo de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 20 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido, habiendo reconociendo la empresa, en ese mismo momento, la improcedencia del despido. El 21 de marzo de 2006, la empresa hoy demandada consignó en este Juzgado la suma de 6.341 ,25 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Pero el actor discrepó del importe, por considerar que era otro el Convenio Colectivo aplicable, concretamente, el de la Pequeña y Media Industria del Metal de la Provincia de Cádiz. La sentencia recurrida desestima la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, con un escrito que no cumple las formalidades legales exigidas. De este modo, en lo que denomina primer motivo, se refiere a la "infracción de normas sustantivas. Aplicación de un Convenio Colectivo distinto al que debe ser aplicado". No obstante, en el contenido del motivo, no cita ni la norma procesal que le sirve de sustento, ni la norma concreta que considera infringida. Además, en este motivo, afirma que la sentencia es incongruente, sin justificar porqué y, termina argumentando que el objeto del recurso es revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, pero sin citar la norma adjetiva que le sirve de base, ni el hecho probado que pretende revisar, ni si lo que solicita es una adición, una sustitución o una supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa y, sin citar la prueba documental o pericial que le sirve de base. Por último, en lo que numera como motivo segundo, manifiesta que el actor ha presentado una denuncia en la Inspección de Trabajo y, solicita que esta Sala libre oficio a la Inspección para que ésta comunique el resultado de las actuaciones, a lo que no se accede, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Se ha infringido por la parte recurrente el artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Santiago y confirmamos la sentencia dictada en los autos 593/06 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , promovidos por el citado actor contra la mercantil TGS 2001 S.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
