Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2497/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2014 de 05 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2497/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101741
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001087/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2497 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001087/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001037/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Filomena , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Filomena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D/ Filomena el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'PRIMERO.- La actora Dña Filomena , con DNI/NIE NUM000 , era beneficiaria de un subsidio por agotamiento de prestación contributiva y concurrencia de cargas familiares desde el 25/04/2010-resolución de 29/04/2010-, subsidio que percibe hasta el 22/07/2010 en que se coloca, y vuelve a reabrir el 02/09/2010 percibiéndolo hasta el 30/03/2012.Por resolución del SPEE de 26/04/2012 se deniega la solicitud de reanudación de subsidio de desempleo de fecha 24/04/2012 por tener rentas superiores al 75% del SMI. SEGUNDO.- Por resolución del SPEE de 14/05/2012 se acuerda la extinción de la prestación y la declaración de la percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades percibidas desde el 23/09/2010 al 30/03/2012 por un importe de 6.148.60 € .En fecha 12/06/2012 la actora presenta escrito de alegaciones, que son desestimadas por silencio administrativo. TERCERO.- Consta que en el año 2010 la actora tuvo rentas superiores al 75% del SMI establecido para ese año sin que comunicara dicha situación a la Entidad Gestora, incumpliendo la obligación de comunicar la concurrencia de una causa de suspensión, y percibiendo, en consecuencia, la prestación de forma indebida'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Filomena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione al mismo un párrafo que contenga que en el año 2010 la actora no tuvo rentas superiores al 75 % del SMI establecido para ese año, produciéndose únicamente en fecha 21/9/2010 la venta de un inmueble, que le supuso una variación patrimonial en ese mes por importe de 6.444,03 € por ese motivo, pero no alcanzando rentas superiores al 75 % del SMI en el resto de meses, no pudiendo afectar la devolución de las cantidades indebidas al resto de meses en que sí cumplía con los requisitos de prestación. Siendo que la actora vino disfrutando del subsidio desde el 2/9/2010 hasta el 30/3/2012, fecha en que se produjo la extinción durante dicho período el SEPE tuvo conocimiento de la plusvalía generada por venta de inmueble al presentar su declaración de la Renta de las Personas Físicas a dicho organismo para poder prorrogar su prestación. Habiendo cumplido por tanto su deber de comunicación pues ni el art. 231.1 e de la LGSS ni el art. 28.2 del RD 625/1985 establecen el plazo para realizar comunicaciones que fueran causa de suspensión o extinción. Por lo que únicamente procedería la devolución de cantidad indebida al mes de septiembre 2010 al producirse la variación patrimonial en ese mes y no generando derecho a devolución de cantidades indebidas por el SEPE para el resto de mensualidades.
El motivo que pretende fundamentar los datos propuestos en base a los documentos nº uno y dos de los acompañados a la demanda -resolución administrativa y alegaciones de la parte actora como reclamación previa- no podrá alcanzar éxito en los términos propuestos ya que en su redacción introduce valoraciones legales, entremezclando cuestiones fácticas con jurídicas, como lo evidencia la cita a disposiciones normativas, condicionando a su vez el fallo a dictar. No obstante ello, y como quiera que la sentencia también incurre en la misma deficiencia al señalar en dicho ordinal que la actora en el año 2010 tuvo rentas superiores al 75 % del SMI establecido para ese año sin que comunicara dicha situación a la EG, incumpliendo así su obligación de comunicar la concurrencia de una causa de suspensión, y percibiendo, en consecuencia, la prestación de forma indebida. Siendo dicha redacción judicial no solo insuficiente al no ofrecer ningún dato concreto ni específico referente a dichas rentas sino claramente predeterminante del fallo a dictar, además de valorativo, debemos entender dichas valoraciones por no puestas. Con el fin de poder salvar dichas evidentes deficiencias sí que resulta obligado, y así figura debidamente acreditado -véase la declaración de la renta de la actora obrante al expte. administrativo- que 'la demandante en fecha 21/9/2010 procedió a la venta de un inmueble, que le supuso una variación patrimonial por importe de 6.444,03 €' , accediéndose en éstos concretos términos a la modificación propuesta.
SEGUNDO.- El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la vulneración de los arts.213.1.c y 219.2 de la LGSS y arts. 25.3 y 47.1 b de la LISOS aprobada por RDL 5/2000. Se sostiene en el motivo que es cierto que se produjo un incremento patrimonial puntual en el mes de septiembre de 2010 pero se discrepa de la sanción impuesta por falta de tipicidad y culpabilidad, señalando que el cómputo de la renta obtenida debió de ser mensual, al ser sólo en ese mes, septiembre de 2010, cuando se produjo la incompatibilidad de la percepción del subsidio de desempleo, y no en los demás meses. Se indica que la imposición de sanción a la actora no puede tener efectos sino desde su fecha, y en cualquier caso, el reintegro postulado se está refiriendo a cantidades anteriores a la imposición de la sanción, citándose al efecto la sentencia dictada por este TSJ en fecha 17/11/2009 y la sentencia nº 893/2009 en cuanto a la limitación de los efectos de la resolución a los meses en que se produjo dicha variación en los ingresos, y no en el resto de meses, ya que tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002, el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el SMI y para el período de suspensión del derecho no puede ser el anual sino el mensual ( STS 8/2/2006 ) por lo que solo se producirá la extinción en lugar de la suspensión cuando las rentas del beneficiario excedieran del límite legal durante un período de más de doce meses continuados.
Para la adecuada resolución del motivo planteado es necesario delimitar las circunstancias fácticas del supuesto que ahora nos ocupa. Así, la demandante venía percibiendo subsidio de desempleo por agotamiento de prestación y concurrencia de cargas familiares hasta el 22/7/2010 en que causó baja por colocación, volviendo a percibir aquel en fecha 2/9/2010 hasta el 30/3/2012 . La parte actora volvió a solicitar la reanudación del subsidio en fecha 24/4/2012, dictándose resolución por el SPEE el 26/4/2012procediéndose a la denegación del mismo por tener la demandante rentas superiores al 75 % del SMI. Por resolución del mismo SPEE dictada en fecha 14/5/2012se acordó la sanción de extinción del subsidio reconocido y declaración de cobro indebido respecto al importe del subsidio por desempleo percibido por la actora desde 2/9/2010 al 30/3/2012 en la suma de 6.148,60 € en base a que los ingresos propios superaban el 75 % del SMI y no haberlo comunicado a la entidad gestora. Consta probado que la demandante en fecha 21/9/2010 procedió a la venta de un inmueble, que le supuso una variación patrimonial por importe de 6.444,03 € (datos incorporados mediante revisión fáctica).
El recurso deberá ser estimado, y la extinción del subsidio, impuesto como sanción, ha de ser anulado por cuanto como sanción derivada de la falta de comunicación a la entidad gestora de la venta del inmueble solo podrá tener efectos desde la fecha de la resolución dictada el 14/5/2012, y en cuanto a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidas, así mismo efectuada, también procederá la revocación por referirse a un periodo respecto del cual no concurría causa alguna acreditada de extinción o suspensión del derecho prestacional, sin perjuicio de declarar la obligación de reintegro del subsidio de desempleo por parte de la demandante respecto a lo abonado por la entidad gestora en el mes de septiembre de 2010, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, sin que resulte indebido el cobro por la demandante del subsidio de desempleo durante el período que va de octubre de 2010 a 30 de marzo de 2012.
Solución que vendría avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 mayo 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina 2752/2012 , que haciéndose eco de lo manifestado en la STS de 28 octubre de 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 706/2010 , señala que: 'tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio. El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.
Es cierto que en aquella sentencia se resolvía el supuesto de la obtención de rentas derivadas del trabajo por parte del marido de la beneficiaria y que, al computarse mes a mes, dio lugar a que se decretara la suspensión del subsidio por el tiempo coincidente con aquellas. Los matices que pudiera presentar el hecho de que las rentas tuvieran otro origen, como en los dos supuestos aquí comparados, y que, por ello, pudieran provocar unos ingresos superiores no han sido incorporados por el legislador, que, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas. Por ello, habrá de darse idéntico tratamiento a estas situaciones y, al no haberse producido ingresos continuados durante el periodo que el precepto señala, hemos de aplicar aquella misma doctrina al caso presente'.
También resultaría aplicable el criterio contenido en la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 30/4/2014 -rcud 2135/2013 - cuando señala que:
'1. El recurso plantea la cuestión de las consecuencias que, para los beneficiarios del subsidio de desempleo, han de seguirse de la falta de comunicación de la superación del límite de rentas.
_
Se denuncia por el SPEE la infracción del art. 213.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) EDL 1994/16443, en relación con el art. 231.1 e) de la misma y los arts. 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS EDL 1988/11436 ).
_
2. Conviene precisar que, respecto del requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, exigible para la percepción del subsidio de desempleo, hemos sostenido que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción ( STS/4ª de 28 octubre 2010 -rcud. 706/2010 - EDJ 2010/254039 y 28 mayo 2013 -rcud. 2752/2012- EDJ 2013/89771 ), si bien no constaba allí la infracción del deber de comunicar el cambio de su situación económica por parte de los beneficiarios.
_
3. En cuanto a ese deber, el art. 231.1 e) LGSS EDL 1994/16443 obliga al beneficiario a la comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional, al señalar que deberá '... solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones '.
_
Como poníamos de relieve en nuestra STS/4ª de 29 octubre 2003 (rcud. 4767/2002 ) EDJ 2003/221300 , ese deber está reforzado en el 25.3 LISOS. EDL 1988/11436 Éste tipifica como infracción grave la conducta de ' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación ' (según el texto vigente aplicable al caso, previo a la reforma introducida por la la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social).
_
Por su parte, el art. 47.1 b) LISOS EDL 1988/11436 señala que las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan ' con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo en que la sanción de extinción de la prestación '.
_
Decíamos en esa última sentencia citada que, ' interpretado estrictamente, como corresponde al principio de tipicidad, la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo '.
_
Y sosteníamos allí lo siguiente: ' La formulación literal del complejo de disposiciones que incide sobre la decisión del caso parece indicar, al insistir en que el beneficiario «solicite» y «comunique» la «baja en las prestaciones de desempleo», que el deber de éste de poner en conocimiento de la entidad gestora las circunstancias económicas o familiares que pueden tener repercusión en el mantenimiento del derecho a prestaciones de desempleo ha de ir precedido y acompañado de un estudio o valoración por parte del propio beneficiario de la pertinencia de la «baja» solicitada o comunicada. Sin embargo, esta configuración del deber de comunicación a la entidad gestora no parece realista, ni se sostiene tampoco a la vista de los criterios de la interpretación lógica y de la interpretación sistemática'.
_
Por eso, poníamos de relieve que '... es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo ( art. 226.1 LGSS EDL 1994/16443 ), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 LGSS EDL 1994/16443 , proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo'.
_
Finalmente, concluíamos que 'La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como «baja» o «alta» en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones'.
_
4. La cuestión de la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación.
_
La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite'.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , y con revocación de la misma, anulamos la resolución de fecha 14 de mayo de 2012 por la que se impuso a la recurrente sanción de extinción del subsidio de desempleo reconocido y se requirió a la actora del reintegro en concepto de percepción indebida de la suma de 6.148,60 euros, correspondiente al subsidio por desempleo percibido desde el mes de septiembre de 2010 al mes de marzo de 2012, con obligación de reintegrar la demandante el importe del indicado subsidio abonado durante el mes de septiembre de 2010 en el que debió quedar en suspenso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1087 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
