Sentencia SOCIAL Nº 2497/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2497/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101420

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1856

Núm. Roj: STSJ AS 1856/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02497/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000679
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001740 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco
ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DAORJE SLU
ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2497/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001740/2019, formalizado por el Letrado D. FERNANDO CALLEJA ARTIME, en
nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia número 153/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338/2018, seguidos a instancia
de Pedro Francisco frente a la empresa DAORJE SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pedro Francisco presentó demanda contra la empresa DAORJE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante sucesivos periodos contractuales identificados (y realzados gráficamente) en el Informe de Vida Laboral obrante a los folios 75 y 76 de las actuaciones, que se da por reproducido en aras a la brevedad, con la categoría de Oficial de 1ª Soldador. La retribución del trabajador pactada es ' S/convenio'.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Montajes y Empresas Auxiliares.

2º) Los dos últimos contratos consistieron en un Contrato temporal por obra o servicio determinado. Obra: Trabajos de Montaje tubería de Nitrógeno en Galvanizado 2, Factoría de Arcelor Mittal en Avilés (doc. 1 de los acompañados con la demanda). De fecha 01 de febrero de 2017. En vigor hasta el 18 de marzo 2018. Y un Contrato Temporal por obra o servicio determinado. Obra: Montaje Almacén exterior Puerta 5 LD-A Arcelor Mittal Avilés (doc. 2 de los acompañados con la demanda). De fecha 19 de marzo 2018. Finalizado el 24 de junio 2018.

3º) El actor ha trabajado en otras obras de mantenimiento y conservación de las factorías de Arcelor, tanto en Avilés como en Gijón, según los controles de fichaje de entrada y salida de la factoría de Arcelor en Veriña- Gijón- los días: Diciembre 2017 (11, 12, 19) 3 días. Marzo 2018 (15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25) 10 días. Abril 2018 (9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30) 16 días. Mayo 2018 (2, 3, 4) 3 días. Trabajos en la Factoría de Avilés (documentos Hira lite), los días 2, 11, 12, 15, 16, 16, 18 enero 2018. Montaje y soportación para tubería de agua osmotizada (Rak.Fluidos), 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero 2018. Obras en la Línea de Hojalata nº 3 de Avilés (paradas anuales), 20, 21, 22, 23 febrero 2018. Soldando tubería 1000 en Aercen Este 19 febrero 2018. Montaje tubería de amoniaco (Fertiberia) Rak Fluidos. Los días 15, 16, 17 marzo 2018 Tren de Alambrón, Veriña, Gijón. €l día 13 de abril de 2018 Tren de alambrón, Veriña, Gijón. (Doc. de Arcelor Mittal que se dio traslado a las partes por Diligencia de ordenación de 27/11/2018).

4º) La empresa demandada comunicó al actor que el contrato temporal de obra o servicio determinado (n/ referencia RRHH/mcrg), finaliza el día 24 de junio del año 2018, quedando extinguida la relación laboral. (Al obrar al folio 82 de las actuaciones, se da por reproducido).

5º) Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes: Doc. acompañados a la demanda; Doc. admitida por Decreto 03-07-18; copia de parte HIRALITE, Copia de contratos; Informe de Vida Laboral.

Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, siguientes: Comunicación extinción contrato; Demanda de despido; Informe de Vida Laboral; Contratos de trabajo.

6º) El día 30-05-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Pedro Francisco contra DAORJE SLU, declarando que la relación laboral que une al actor con la empresa demandada es de carácter indefinido, ostentando una antigüedad diferida al 21-06-2016, con las consecuencias legales inherentes'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra la empresa Daorje SLU y declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, ostentando una antigüedad en la empresa diferida al 21 de junio de 2016. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, siendo impugnado de contrario.

El trabajador en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia la infracción del artículo 15.1 a) y 3 ET, en relación con el artículo 21 del Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Considera en síntesis que en todos los contratos ha ostentado la misma categoría y la actividad desarrollada es la habitual de la mercantil demandada.

En los sucesivos contratos no hay lapso de tiempo superior a los seis meses y si bien es cierto que prestó servicios para otras empresas, esta circunstancia no impide retrotraer la antigüedad al inicio de la relación laboral con la demandada pues fueron servicios ocasionales.



SEGUNDO.- Ha de hacerse referencia con carácter previo al análisis de la cuestión planteada por el recurrente, a las alegaciones y peticiones que la empresa demandada realiza en su escrito de impugnación al poder influir en la resolución del recurso. Se interesa por ésta en primer término, que la Sala analice la litispendencia que cabría apreciar entre este proceso y el de despido, todavía no resuelto de forma definitiva y en el que se tendría que analizar el tema de la antigüedad a los efectos de fijar la indemnización, caso de declararse la improcedencia del despido. Se opone a la admisión del recurso de suplicación interpuesto de contrario de acuerdo con lo previsto en el artículo 197.1 LJS, debiendo considerarse que la sentencia de instancia es firme.

Este alegato que se realiza por la empresa demandada ha de ser rechazado. En primer lugar, por sentencia de esta Sala de lo Social de 9 de julio de 2019 (Rec. 801/2019) y de la que obviamente se tiene conocimiento, siendo quien ahora resuelve una de las componentes de la Sala que deliberó el asunto, se confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, sin pronunciarse por tanto sobre el tema de la antigüedad. No existirían, en consecuencia, resoluciones contradictorias. En segundo lugar, en ningún caso cabría declarar la firmeza de la sentencia que se pronuncia sobre el carácter indefinido de una relación laboral y una determinada antigüedad, que es con la que el trabajador no se muestra conforme y por ello formula el recurso, pues si se apreciase que realmente existiera una litispendencia, su consecuencia no es precisamente esa sino la de suspender una decisión mientras no se produjera la otra.

A continuación, la empresa demandada solicita la revisión del relato fáctico para que se adicionen determinados datos imprescindibles para la resolución de la cuestión debatida, en concreto, los periodos en los que el actor prestó servicios para otras empresas y aquellos en que percibió prestaciones de desempleo ya que durante unos y otros la relación laboral con ella estaba rota.

La revisión de los hechos declarados probados resulta innecesaria en la medida en que ya se da por reproducido por el Juzgador de instancia el informe vida laboral al que se refiere la demandada en apoyo de su petición.



TERCERO.- Continuando ahora con el recurso interpuesto por el trabajador en relación con la antigüedad que ha de serle reconocida y que él sitúa en el primero de los contratos suscritos con la demandada, procede traer a colación la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 23 de octubre de 2018 (Rec. 1.952/2018) que analizando un tema similar y reproduciendo la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de mayo de 2018 (Rec. 451/2018), dispone: 'Sobre la antigüedad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de mayo de 2018 (Rec.

451/2018), cuyos razonamientos esta Sala comparte, declara: 'Por lo que respecta a la antigüedad, ya dijimos que la trabajadora quiere que se fije en el 6 de mayo de 1996 - fecha del primer contrato suscrito con DULCIORA, S.A.-, mientras que la empresa pretende que se mantenga la antigüedad actualmente reconocida (27 de enero de 2003) o, subsidiariamente, la del 1 de junio de 1999, fijada en la sentencia recurrida.

La cuestión se reduce, en realidad, a determinar lo que haya de entenderse por 'interrupción significativa' en el devenir de la relación laboral entre las partes, que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo'. Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de tal cuestión partiendo de un criterio general consistente en que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (también a efectos del complemento de antigüedad), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia de la Sala Cuarta de 25 de julio de 2014 (Rec. 1405/2013 ). Citaremos expresamente una sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15 ), que contiene idéntica doctrina que la antes señalada y las citadas por las partes, pero que la expone por extenso y con cita de otras sentencias que tratan de periodos concretos. Según esta última sentencia, inicialmente la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, quedó fijada en la frontera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. Así, cita la sentencia las anteriores de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/95 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496/99 ), con sendas interrupciones de 30 días; la de 15 de mayo de 2015 (Rec. 878/14 ), que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la de 23 de febrero de 2016 (Rec. 8787/16), que considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; o la de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/16), en la que la Sala Cuarta concluye que no constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo contractual' la interrupción por un periodo de 3 meses y 19 días.

En este punto del razonamiento es preciso recordar otras tres sentencias de la Sala Cuarta: A) La de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 310/2015), en la que el Alto Tribunal viene a decir que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. En el caso entonces enjuiciado por la Sala Cuarta los contratos eran fraudulentos y las interrupciones fueron de algo más de tres meses y después de uno solo. Pero en este caso -es un dato a valorar- no hay constancia de que los contratos de trabajo suscritos por las partes hayan sido tachados de fraudulentos y menos aún que así se haya declarado judicialmente.

B) La sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/13 ), dictada con motivo de una reclamación dirigida contra la empresa IBERIA LAE, según la cual a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esto significa, en palabras del Magistrado de instancia, que a efectos del complemento de antigüedad los Tribunales han venido aplicando el criterio de la unidad esencial del vínculo, pero con más flexibilidad dada su configuración convencional, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad del vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad. En el presente supuesto el Convenio Colectivo no aporta una solución a la cuestión litigiosa, puesto que nada dice sobre si el cómputo de la antigüedad ha de hacerse por tiempo efectivo de trabajo o si ha de estarse al inicio de la relación laboral sean cuales sean los periodos de interrupción entre los diversos contratos, por lo que habremos de estar a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

C) La sentencia de 10 de julio de 2012 (Rec. 76/10 ), analizada en la antes citada de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 76/10 ), en la que viene a decir el Alto Tribunal que no opta ni por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. Es más, en varias sentencias la Sala Cuarta ha entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria ( sentencias de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/15 , y 7 de junio de 2017, Recs. 113/15 y 1400/16 ).

La aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia hasta ahora expuesta nos lleva a compartir la conclusión del Magistrado de instancia respecto a la antigüedad de la trabajadora en el 1 de junio de 1999 porque entre el fin de un contrato el 22 de diciembre de 1998 y la nueva contratación en la fecha indicada transcurrieron más de cinco meses, periodo de tiempo significativo para entender que se ha producido la interrupción del vínculo laboral entre las partes, el cual, por otro lado, ya había sido objeto de interrupciones anteriores, incluso con prestación de servicios para otra empresa. No podemos aceptar, por el contrario, la pretensión de la empresa recurrente respecto a la fecha de la antigüedad actualmente reconocida porque desde el contrato eventual suscrito con la mercantil CADBURY el 1 de junio de 1999 hasta la firma del contrato indefinido con esa misma empresa el 27 de enero de 2003 no ha habido unas interrupciones tan significativas (la más importante, 51 días, es la de correspondiente al periodo transcurrido entre el 12 de mayo y el 3 de julio de 2002'.

De acuerdo con estos criterios y aun cuando se ha apreciado el fraude en la contratación, no cabe acoger la solicitud del trabajador recurrente, ya que a diferencia de aquel supuesto en que el inicio de la relación laboral se remontaba al año 1996, en éste han sido siete los años en que de forma intermitente se han mantenido la relación laboral entre las partes y durante este periodo ha habido interrupciones de cuatro o cinco meses en tres ocasiones, además de prestación de servicios para otras empresas, estas circunstancias impiden conforme a lo expuesto retrotraer la antigüedad al 25 de noviembre de 2011 tal como se solicita.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DAORJE SLU, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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