Sentencia Social Nº 2498/...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Social Nº 2498/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2498/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102981


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004661

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2498/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de reclamación administrativa previa presentada ante el I.N.S.S. fuera de plazo, opuesta por el I.N.S.S., T.G.S.S. y Mutua Midat Cyclops, contra la demanda interpuesta por Roman frente a I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y la empresa SEAT, S.A., en materia de contingencia de Gran Invalidez, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Por resolución del I.N. S.S. de 10 de agosto de 2006 se declaró al actor Roman en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común con efectos desde 24 de marzo de 2006, y el derecho a percibir una pensión mensual de 2.876,48 euros, más las revalorizaciones correspondientes, con efectos económicos desde 24 de marzo de 2006, de cuyo pago es responsable el I.N.S.S..

Segundo. Dicha resolución fue notificada al actor en 21 de agosto de 2006.

Tercero. Contra la citada resolución el actor en 27 de diciembre de 2006 interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 11 de enero de 2007, por estar fuera de plazo reglamentario de los 30 días siguientes al de notificación de la citada resolución.

Cuarto. El actor en 13 de febrero de 2007 formuló la presente demanda ante la jurisdicción social, impugnando la contingencia de la Gran Invalidez reconocida como derivada de enfermedad común, pretendiendo la declaración de que es derivada de accidente de trabajo y teniéndose su contenido por reproducido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de contingencia profesional de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez reconocida se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto reponer los autos al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por vulneración del art. 71.2 de la LPL . y otros de la leyes de procedimiento.

La demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- En el primer y único motivo del recurso la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 71.2de la LPL .

El efecto positivo del cumplimiento de esa medida de nueva oportunidad a la Administración para corregir sus propios errores en aras a la evitación de la litigiosidad, tiene el contrapunto de la reacción legal del precepto señalado ante la omisión de la reclamación en la doctrina del T.S en adecuación a la norma de interpretación del T.C. a favor del principio " pro accione" que debe presidir l ordenamiento.

En ese sentido la sentencia del T.S.de 18/3/1997 cuando fundamenta:"En la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV ) , al igual que en el texto procesal ahora vigente de 1995, se proclama con carácter general, y sin formular las antiguas excepciones en materias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no relativos a invalidez permanente, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 71.I ), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73 , así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 , disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley " y que "en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite".

En aplicación de esa doctrina esta Sala ha dictado, entre otras, la sentencia de 9/6/08 en la que se razona:

"Es preciso recordar, asimismo, que la sentencia de 18-3-97 (RJ 19972569 ) señaló que en los temas de accidentes de trabajo se debe ser cauto con la exigencia de la reclamación previa, por cuanto que la misma incide sobre una revisión de posibles responsabilidades de la entidad gestora que no encadenan con las principales que derivan de una contingencia profesional, en concreto AT, y por tanto debe existir una interpretación flexible y no rigorista de la exigencia de la reclamación previa. En efecto, la reclamación administrativa previa es un requisito y privilegio procesal del que goza la administración, con dos finalidades, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión que se formula, y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando la apertura de la vía judicial. En segundo término, adquiere una transcendencia accesoria, subordinada y de escaso relieve, como es la de dotar a la administración de la posibilidad de preparar su oposición en el proceso judicial. ...Previamente a su análisis, tengamos en cuenta que si el requisito preprocesal existe en nuestro Ordenamiento, también se completa con la fase de plenario que existe en todo proceso, a la que previamente se otorga a los demandados de conocimiento de la pretensión, mediante el traslado conveniente de la demanda, y posterior actuación previa al acto del juicio.

A modo de conclusión podemos decir que la interpretación que deben realizar los órganos judiciales del cumplimiento de este requisito preprocesal, según doctrina constitucional, se debe evitar «cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial», «ya que está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio «pro actione», cuyo objeto es evitar determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho la pretensión a él sometida». Este principio debe ser aplicado por los órgano judiciales «guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial» (STC 12/2003 [RTC 200312 ]). Con base en estas afirmaciones, se entiende cumplido el trámite cuando la finalidad de la reclamación previa ha sido materialmente satisfecha, lo que sucede, entre otros casos, cuando, aún formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo había ya transcurrido cuando llegó el día del juicio y la Administración adoptó en este acto una postura procesal de oposición a la pretensión de la parte actora (SSTC 120/1993 [RTC 1993120], 122/1993 [RTC 1993122], 144/1993 [RTC 1993144], 191/1993 [RTC 1993191] y 194/97 [RTC 1997194 ]). Igualmente, en relación con los pronunciamientos judiciales que han desestimado la demanda por no haberse agotado debidamente la vía administrativa previa, ha considerado este Tribunal que en estos casos el Juez debe advertir al demandante de la falta de cumplimiento de este requisito, incluso en el momento de dictar sentencia (SSTC 12/2003, 65/1993 [RTC 199365 ]).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, cabe concluir, como aduce la empresa recurrente, que no es posible desestimar la demanda por falta de reclamación previa en el supuesto examinado y tampoco es necesario declarar la nulidad de actuaciones para que se acredite su cumplimiento porque en el momento del acto de juicio, en el que se combaten las alegaciones y se practica la prueba, la finalidad de la reclamación previa había quedado materialmente satisfecha como se advierte de la oposición que entonces realizó la Entidad Gestora, sin que se haya causado la indefensión necesaria para poder acceder a la nulidad de actuaciones. En este caso la formulación de alegaciones por parte de la empresa recurrente ha permitido a la Entidad Gestora, tener pleno conocimiento del contenido y fundamento de las pretensiones de aquélla y no ha provocado ninguna imposibilidad de defensa."

A mayor abundamiento en el presente caso la reclamación previa se había presentado antes que la demanda, si bien extemporáneamente, por lo que el INSS tenía pleno y cabal conocimiento de lo que se pretendía en la demanda y pudo y debió acudir instruido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada el 29/11/07 por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en autos 110/07 promovidos por aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEAT S.A, y MUTUAL MIDAT CYCLOPS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando la nulidad de las actuaciones desde que quedaron los autos vistos para sentencia, con devolución de estos al juzgado de instancia para que por su titular, con total libertad, y solicitando las diligencias para mejor proveer, si lo estima preciso, se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin costas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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