Sentencia Social Nº 2498/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2498/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1191/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2498/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101659


Encabezamiento

Rec. Supl. 1191/14

RECURSO SUPLICACION - 001191/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2498 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001191/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-01-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000745/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Marina asistido del Letrado D. Salvador Perez-Marsa Hernández, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por Dª Marina ,

debo declarar y declaro su derecho a percibir el subsidio por desempleo con efectos del 23/05/12, condenando el SPEE a su abono con el importe y período legalmente previsto.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Marina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /59, solicitó al SPEE el 23/05/12 la concesión del subsidio por desempleo, que le fue denegado por resolución de 24/05/12.-SEGUNDO: Contra tal decisión la demandante planteó reclamación previa el 29/06/ y el 2/11/12, desestimada por resolución de 20/11/12.-TERCERO:La actora acredita las siguientes cotizaciones:

- Corman S.L: 1.189 días.

- Creacciones Gardel S.A: 1 días.

- Prestación desempleo: 365 días.

- D'Pumuki 1 S.L: 184 días.

- Carlos Francisco : 182 días.

- Cuirpe Guarnicionera S.L.U: 1 día.

- Pretación desempleo: 304 días.

- Creaciones Vinalopó s.L: ( 7/07/09 a 31/12/1) 908 días.

- Adelaida : 61 días.

- Días cotizados: 3.194 . - CUARTO:La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación nº NUM002 ( 896 días) y nº NUM003 ( 1223 días).- QUINTO: La actora dió a luz a tres hijos, D, Evelio , Dª Jacinta y D. Juan .- SEXTO: La actora estaba de alta en Caravanas Vinalopó S.L como consejera- administradora, sin cotización al desempleo.- SÉPTIMO: El INSS certificó el 18/10/12 que la actora reunía el período genérico y específico de cotización.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al mismo los concretos motivos de la denegación que figuraban en la resolución de 24/5/12, y que fueron: por no encontrarse la actora en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo y porque, según el informe emitido por el INSS, no reunía el período de cotización genérico de quince años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.

La pretendida revisión fáctica no podrá tener favorable acogida pues la sentencia ya alude expresamente a la resolución administrativa de fecha 24/5/12 lo que permite a la Sala acudir a la misma para una verificación de lo alegado en vía administrativa. Además hay que señalar que en relación a la existencia del indicado período de cotización consta que el propio INSS emitió certificado en fecha 18/10/2012 -folio 52 de los autos- en el que ya se reflejaba que la actora sí que reunía el indicado período por lo que el señalado en la resolución administrativa quedó sin el debido sustento y así lo constata la sentencia que se recurre en el inalterado hecho probado séptimo.

SEGUNDO.-El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la vulneración del art.7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , vigente a la fecha de la solicitud y el art. 215.1.3 del TRLGSS. Se argumenta en el motivo que no es suficiente con que la actora acreditara poseer el período genérico y específico para poder jubilarse sino que es requisito necesario que exista una causa de acceso de las contempladas en el art.215 de dicha Ley , y que la demandante no posee, por lo que erró la Juzgadora al aplicar el art. 140.4 de la LJS - debe referirse al 143.4- en cuanto a la sostenida alegación de hechos nuevos en la vista pues la actora ya tenía conocimiento de los motivos aducidos por el SPEE, señalándose que en cualquier caso debió la Magistrada 'a quo' haber comprobado si concurrían todos los requisitos constitutivos del derecho al subsidio interesado, como ha entendido el propio Tribunal Supremo en sentencias de 28/6/1994 y 27/3/2007 , por lo que existiendo carencia de hechos constitutivos del derecho indicado, debió desestimarse la demanda.

Ciñe la entidad recurrente sus argumentos a señalar que en la resolución administrativa que denegó el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y que se dictó por el SPEE en fecha 24/5/2012 ya se habían puesto de manifiesto las circunstancias que motivaron aquel pronunciamiento desestimatorio. El contenido de dicha resolución -folio 84 de los autos- señala expresamente en la delimitación que se efectúa respecto a los hechos que la demandante no estaba en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo y que según el informe emitido por el INSS no reunía el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. En la resolución que resuelve la reclamación previa se vuelve a señalar que la actora no se encontraba en ninguna de las causas de acceso al subsidio interesado, trascribiéndose el contenido del art.215.3.1 de la LGSS , es decir, el subsidio para mayores de 55 años, en la redacción dada por RDL 20/2012, de 13 de julio.

La sentencia que ahora se combate basó su pronunciamiento centrándose en el tema de la carencia, determinándose la concurrencia del período genérico y específico al que se refiere el indicado art. 215.3 de la LGSS , sin analizar el resto de condicionamientos legales para el acceso al subsidio postulado al entender que el SPEE no podía aducir hechos distintos a los planteados en vía administrativa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/2007 -rcud 2406/2006 - : La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ) EDJ 1994/5670, citada de contraste, señalando: El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa.

Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica.

Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.

Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.

El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas.

Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto nos aboca a la estimación del recurso interpuesto no solo porque en las resoluciones administrativas dictadas por el SPEE expresamente se aludía a que la actora no se encontraba incursa en alguna de las causas de acceso al subsidio por desempleo, y no solo a la falta de carencia a efectos de acceso a la pensión de jubilación, sino porque la propia parte actora solicitante del subsidio debió probar y acreditar que en la misma concurrían los demás requisitos de acceso, condicionamientos que la Juzgadora de instancia debió analizar a efectos de fundamentar el subsidio reconocido, con independencia de las causas invocadas por la entidad gestora en el expediente administrativo ajustándose así al principio de legalidad que obliga al reconocimiento de una prestación sólo para quienes acreditan estar incursos en los motivos de acceso. Atendiendo al relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante formuló solicitud de subsidio en fecha 23/5/2012 constando que la misma había prestado servicios por cuenta de Adelaida durante 61 días -15/3/2012 al 14/5/2012- (vida laboral de la actora) y que durante el período 7/7/2009 al 31/12/2011 aunque estuvo de alta en la empresa Caravanas Vinalopó SL lo fue como consejera-administradora, sin cotización al desempleo (hecho probado sexto), siendo requisito necesario para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años previsto en el art. 215.1.3 que la demandante no solo ostente la carencia necesaria para la jubilación sino que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores de los contemplados en el mismo art. 215.1 1) -inscripción y carencia de rentas superiores al 75 % del SMI- o 215.1.2) y dado que la actora en el período precedente a la solicitud del subsidio solo cotizó durante dos meses, sin alcanzar el umbral mínimo de al menos tres con responsabilidades familiares o seis meses, aunque carezcan de responsabilidades, entendemos que la misma no era acreedora del subsidio postulado, lo que nos conduce a la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Marina contra la sentencia de fecha 24-01-14 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicant en virtud de demanda presentada a instancia de D. Marina y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver al citado Organismo de las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1191 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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