Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2498/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3658
Núm. Roj: STSJ CV 3658/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1737/18
Recursos de Suplicación - 001737/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002498/2018
En el Recursos de Suplicación - 001737/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-3-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000901/2017, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Dª Elena , asistida del Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra COMISION LIQUIDADORA
( Anton , Armando , Avelino ), GENERALITAT VALENCIANA y RADIOTELEVISIÓN SAU (RTVV S.A.U), y
en los que es recurrente Dª Elena , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demandada interpuesta por D. Isidro Monteagudo López, Letrado en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valenciano, en interés de su afiliada DÑA. Elena frente a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U.(RTVV SAU), en liquidación y la COMISIÓN LIQUIDADORA, representados por D. Anton , D. Armando Y D. Avelino y la GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda, frente a la misma formulada.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. Elena con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U.(RTVV SAU)en el centro de trabajo de Radio Autonomía Valenciana desde el 9-6-99 a jornada completa, con la categoría profesional de guionista y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, correspondiente al citado grupo profesional.-
SEGUNDO.- Que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones: 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.-2.Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley, con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.-3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.-
TERCERO.-Que el Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Cipriano , David y Domingo .-En la actualidad compuesta por D. Anton , D. Armando Y D. Avelino . -
CUARTO.-Que el 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando. -
QUINTO.- Que en cumplimiento de las previsiones de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, el cual finalizo con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato no firmante del acuerdo, CGT.En el punto 2º del acta con acuerdo de fecha 24-3-17 referido a las indemnizaciones a percibir por los trabajadores cuyos contratos quedaran extinguidos, se pactó lo siguiente:1).- Tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar a la indemnización de los días por año de servicio, como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:I-Salario fijo anual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplica por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.II- En cuanto al variable, para no perjudicar a los trabajadores que no se han llegado a reincorporar del primer ERE que realizó la Empresa, se ha calculado el variable correspondiente a los 12 meses anteriores al inicio del primer ERE.-Para el resto del personal que ha continuado prestando servicios tras el cierre de emisiones, el variable a tomar en cuenta será el mayor de las siguientes cantidades:a)El correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación del primer ERE.-b) El correspondiente a los 12 meses anteriores a producirse el despido efectivo.-2).-Para todos los trabajadores se abonará una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades.-3).- Se abonará adicionalmente un conjunto de prestaciones lineales, todas con tratamiento de indemnización; con el objeto de favorecer gradualmente a los colectivos con más dificultades: I-Las siguientes retribuciones por tramos de retribución:8.000 € para los trabajadores con una retribución anual inferior a25.000 € 7.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 25.001 y 35.000 €.-6.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 35.001 y 45.000 €.-3.000 € para los trabajadores con una retribución anual superior a 45.000 €.-II. - 3.000 € para los trabajadores con una edad comprendida, al momento del despido, entre 45 y 54 años, ambos inclusive.-III- Una prestación económica de carácter social para Tos trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos: -Trabajadores con discapacidad, definida ésta según el apartado 2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre.--Trabajadores con hijos dependientes a su cargo con una grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%.--Trabajadores que formen parte de una unidad familiar en la cual susdos miembros sean afectados por este despido colectivo.- Trabajadores progenitores de familia numerosa.--Trabajadores progenitores de familia monoparental. Para esta prestación se reserva una bolsa estimada de 1.000.000 de euros a distribuir entre ellos a partes iguales.
La bolsa que resulte finalmente destinada a este fin está comprendida dentro del límite de los 86,1 millones de euros destinados a este proceso.-4).- Las indemnizaciones se pagarán en dos tramos. El primero del 60% de la indemnización en el momento del despido, y el resto en el primer trimestre del 2015, garantizado mediante aval bancario o garantía financiera suficiente.-5). - Las cuantías de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores afectados en el primer ERE, pendientes de regularización, serán compensadas en tramos del 50% sobre el total a devolver. El primero, a reintegrar coincidiendo con la percepción del 60% de la nueva indemnización a la fecha de su despido, y el segundo coincidiendo con la percepción del pago correspondiente al primer trimestre de 2.015. Todo ello,independientemente de la regularización de los salarios dejados de percibir por este personal, que no afecta al contenido de este expediente.-6).- Tendrán derecho a la misma indemnización los trabajadores en situación de excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue.-Los contratos de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, hayan pedido el reingreso o no, serán extinguidos sin derecho a indemnización.-7).- En ningún caso la suma de las cuantías que correspondan a cada trabajador superará la indemnización lega por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio.-8).- El montante global de las cantidades indemnizatorias y de la bolsa social, salvo errores u omisiones en los datos de referencia aportados por la Empresa en el seno del expediente, no superará los 86,1 millones de €.-La Generalitat asumirá en todo caso las consecuencias económicas derivadas del presente acuerdo.'.-La demandante a consecuencia del este 2º ERE, ceso en la empresa en virtud de comunicación de fecha 9-5-14 y efectos 15-5-14 y se le abono en concepto de indemnización la cantidad de 47.350,10€.-(Doc nº 6 a 16 actora).-
SEXTO.- Que en fecha 24-1-17 se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es el siguiente: 'En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS- IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción. Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de DOÑA Julieta ; DON Heraclio ; DON Horacio ; DON Ignacio ; DON Isidro ; DOÑA Martina y DOÑA Miriam . Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda.
Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda'.-Que en fecha 24-10-17, se dicto sentencia por el Tribunal Supremo que desestimo el recurso de Casación, interpuesto contra la citada sentencia.-SEPTIMO.- Que por sentencia dictada en fecha 5-10-15 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia, en autos 156-159/14, en el procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales, entre la categoría de guionista (grupo profesional 9) y la de periodista-redactor (grupo profesional 5), en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 a noviembre de 2013,se estimo la demanda y se condeno a la empresa al abono de la cantidad de 7.624,22€.-(Doc nº 1 actora).-OCTAVO.- Que la parte actora considera que la diferencia de la indemnización que le corresponde percibir a consecuencia de la cantidad reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º de Valencia, ascendería a 5.988,21€.-Y según el salario mensual que fija el convenio colectivo e correspondería un salario mensual de 3.167,36€, lo que haría una diferencia de indemnización de 13.762,66€ (si bien mantiene la reclamada).-NOVENO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 10-11-17, el acto se celebró el 17-1-18 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento en fecha 14-11-17.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elena , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la GENERALITAT VALENCIANA, RADIOTELEVISIÓN SAU (RTVV S.A.U.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia que desestima la demanda y absuelve a la parte demandada Generalitat Valenciana, Radiotelevisión Valenciana S.A.U., en liquidación y la Comisión Liquidadora, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Abogado de la Generalitat, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia por la parte recurrente que en la sentencia impugnada ha existido infracción del Apartado 2º) del Acuerdo de 23 de marzo de 2.014 alcanzado entre RTVV y los representantes de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, en relación con el art. 51.4 y art. 53.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando también que ha existido vulneración del art. 124.13 y del art. 123.1 de la LRJS, y del art. 39.3 del E.T., Anexo I del Convenio Colectivo de RTVV y de las Tablas Salariales del mismo vigentes al momento del despido de la actora. También alude a la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Y tras varias alegaciones relativas a la declaración de improcedencia del despido, de imposible discusión en este proceso individual o del error excusable para la empresa dado el mayor salario que solicita para el montante de la indemnización tiene su origen en una sentencia firme dictada sobre diferencias de salario por trabajos de superior categoría, lo que interesa ahora y es la cuestión a debatir en este recurso es la de determinar que indemnización le correspondería percibir a la actora y que salario de la misma se debe utilizar como factor de cálculo de la indemnización. Y tras enunciar varias premisas de las que parte el recurrente, relativas, entre otras, a que el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, el principio de cosa juzgada material en sentido positivo respecto de lo resuelto en un proceso anterior que no debe ser desconocido en un procedimiento posterior, o que la voluntad de las partes negociadoras del acuerdo era no perjudicar a los trabajadores por las consecuencias del primer ERE, sin que pueda jugar en contra de la actora la circunstancia de que en el momento de producirse el despido no estuviera prestando servicios de forma efectiva, ya que no fue por causa imputable a la misma. También alega la parte recurrente que las diferencias salariales que percibió por la realización de las funciones de periodista redactora, deben quedar incluidas en el concepto de VARIABLE. Interesando la estimación del recurso y la condena a los demandados al abono de la cantidad de 5.988,21 euros.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión controvertida que se centra en la determinación del salario a efectos del cálculo de la indemnización devengada por la extinción del contrato de trabajo de la actora derivada del despido colectivo acordado por la empresa demandada, se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que aparece recogido íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución. De dicho relato interesa ahora destacar que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada a jornada completa, con categoría profesional de guionista, grupo profesional IX con una antigüedad desde el 9-6-99 y percibiendo su salario mensual con prorrata de pagas extras con arreglo al citado grupo profesional. Mediante la Ley 4/2013 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana así como el cese de la totalidad de la plantilla y como consecuencia de dicha Ley se adopta un segundo despido colectivo y a consecuencia de este 2º ERE ceso la actora en la empresa a virtud de comunicación de fecha 9-5-14 y efectos de 15-5-14 y se le abono en concepto de indemnización la cantidad de 47.350,10 euros, esta vez con acuerdo en el que se indica en cuanto a las indemnizaciones que tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar como para la indemnización de los días por año de servicio como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 'I Salario fijo actual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplicará por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.' A continuación, regula lo relativo al salario variable, contemplando diversas situaciones; la indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos enumerados como especialmente sensibles. Dicho despido colectivo se impugna y se declara ajustado a derecho por Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que se confirma por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre del 2017.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 5-10-15, en procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales entre la categoría de guionista (grupo profesional 9) y la de periodista-redactor (grupo profesional 5) en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 a noviembre de 2013, se estima la demanda y se condena a la empresa al abono de la cantidad de 7.624,22 euros.
En el Acuerdo de 23-3-2014 que se alcanza en el segundo despido colectivo se establece en cuanto a las indemnizaciones que tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar como a la indemnización de los días por año de servicio como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 'I Salario fijo actual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplicará por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.' A continuación, regula lo relativo al salario variable, contemplando diversas situaciones.
Ahora bien en el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende que el demandante percibiera conceptos salariales variables, por lo que el salario del demandante se ha de cuantificar conforme a la retribución correspondiente a su categoría profesional que es el que devengaba a la fecha del despido, tal y como efectúo la Administración autonómica al cuantificar la indemnización por despido de la actora y sin que quepa considerar como salario variable las diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría profesional que se le reconocieron a la demandante por sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia ya que las mismas no tienen cabida en el concepto de salario variable al que se refiere el acuerdo del segundo despido, entre otras razones porque en la fecha del acuerdo aún no se había dictado la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de Valencia que reconoce a la actora el derecho a percibir diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.
La conclusión expuesta además es la misma alcanzada por esta Sala en relación al módulo del cálculo de los salarios de tramitación de los trabajadores que no se han reincorporado tras el primer despido colectivo al producirse el cierre de la empresa demandada en noviembre de 2013 y según la cual, el salario a percibir durante el periodo en el que la Entidad demandada estuvo cerrada y los trabajadores no pudieron prestar servicios es el salario que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador. Así la STSJCV de 7.6.16 (RS 2304/15) señala: 'Para decidir el recurso hay que tener en cuenta que en la demanda, posteriormente ampliada, se ejercita una acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de superior categoría (tenía reconocida la de guionista y reclama la retribución de periodista), reclamando las diferencias en la demanda desde marzo de 2012 hasta el primer despido de 13 de febrero de 2013, y en la ampliación, las posteriores, correspondientes a los salarios de tramitación y, tras la readmisión, al permiso retribuido del que disfrutó hasta el segundo despido (mayo de 2014), teniendo en cuenta que los hechos probados de la sentencia reflejan los siguientes datos: La trabajadora demandante, prestó servicios por cuenta y orden de RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (antes Televisión Autonómica Valenciana SA) con categoría profesional según contrato y nómina de guionista (grupo profesional IX). Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 13.2.2013. Se ha aceptado la adición de que el segundo despido se produjo el 8 de mayo de 2014. Dice la sentencia que al menos durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013), en el que trabajó en los programas 'Noticies 9 Migdia', 'Nou 24' y ocasionalmente para el informativo de la noche o de fin de semana, realizaba funciones consistentes en salir a efectuar grabaciones, buscar temas y noticias, buscar y hacer entrevistas, efectuar reportajes y conexiones en directo, retransmisiones, producir y editar noticias, efectuar el montaje de las mismas, salir en pantalla y que la demandante venían percibiendo en el periodo reclamado el salario correspondiente al grupo IX del Convenio de aplicación, en el que se incluye la categoría de guionista, así como que para el caso de estimarse la demanda, las diferencias salariales entre el grupo profesional V y IX correspondientes al periodo marzo 2012 a febrero 2013 suponen el importe de 6.279,80 euros, que finalmente cifran la condena de la empresa.
Pues bien, aun cuando parece que la sentencia no fundamenta sobre las diferencias reclamadas en el periodo posteriormente ampliado, acogiendo la demanda en parte, aunque no lo diga, la sentencia solo debe ser corregida en lo que se refiere a que la acción ejercitada solo se estima en parte por la reclamación correspondiente al periodo anterior al primer despido. Para ello basta considerar que en el procedimiento solo se ejercita la acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de categoría superior, y no la de reclamación de categoría profesional, como sería preciso para que la trabajadora pudiera seguir generando las diferencias reclamadas cuando tales funciones no se realizan (salarios de tramitación y permiso retribuido concedido por la empresa); pero es que además esta reclamación de categoría profesional solo podía instarse antes del despido, por la pérdida sobrevenida del objeto litigioso que supone mantener una acción dirigida a obtener un ascenso de categoría que no podría ser concedida una vez que se produjo el despido, al tener la sentencia efectos constitutivos (ex nunc). Se podría argumentar, contra lo razonado, que en la impugnación del primer despido se dijo que la categoría reconocida era la de guionista y las funciones efectivamente realizadas correspondían a la de periodista, pero para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera alegarse y pese a que no se ha ejercitado en este procedimiento la reclamación de categoría que allí se reclamaba, diremos que el Convenio Colectivo de aplicación publicado en el DOGV el 10-2-2010 que relaciona en el Anexo I los grupos y categoría profesionales y en el II, III y IV las tablas salariales en función a los grupos profesionales que integran varias categorías, dispone en el art. 13 que: 'Se entiende por movilidad funcional interna la posibilidad de que un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas para las que fue contratado, dentro de su grupo profesional o categorías profesionales equivalentes. Dicha movilidad tendrá carácter voluntario entre los trabajadores, sin perjuicio de lo cual la empresa ante necesidades productivas podrá designar a otros trabajadores en su defecto. Dicha movilidad no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral, y en cualquier caso, el trabajador no podrá sufrir merma en sus percepciones salariales y en sus posibilidades de formación y promoción. Se regirá por lo previsto en el Art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se entiende por movilidad funcional externa, la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes. Solo será posible por razones técnicas y organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Dicha movilidad se regirá por lo previsto en el Art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores ...... 6. En los supuestos de trabajo de superior categoría se estará a lo previsto en el Art.39 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando el trabajo de superior categoría se prolongue por cinco meses en un año o siete en dos, se procederá a elevar al Consejo de Administración la propuesta de convocatoria pública a la plaza correspondiente.' De donde se desprende que la actora tenía titulación para acceder a la categoría de periodista, pero no derecho automático a ascender sino solo a reclamar la convocatoria pública de la plaza, sin perjuicio de reclamar las diferencias retributivas por el ejercicio de categoría superior solo en el periodo de efectivo ejercicio ( art. 39 del Estatuto de los Trabajadores ), que en el caso solo se produce tal y como razona la sentencia recurrida durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013). Y se desestimará el recurso.' En los mismos términos nos hemos pronunciado entre otras en la Sentencia de fecha 4-7-17 (RS 3559/16) y conforme a dicha doctrina que ahora también se ha de seguir por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, se ha de desestimar la demanda interpuesta por la actora. Como señala la parte demandada la actora no tiene reconocida la categoría superior de guionista presentador del grupo V pues no ejercitó demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior, así como el salario que le correspondía en el primer despido de que fue objeto, habiendo desempeñado en el año anterior a dicho despido las funciones del grupo V. El despido de la actora que es objeto del presente proceso tiene efectos de 15 de mayo del 2014 y conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo del que deriva, el salario fijo a tener en cuenta tanto para el personal afectado por el primer ERE como al no afectado, es el salario fijo actual a la fecha del despido que no es otro que el correspondiente a su categoría profesional, ya que no prestaba servicios. Sin que la sentencia sobre reclamación de diferencias salariales produzca efecto positivo de cosa juzgada, ya que esa sentencia no se dictó en proceso de clasificación profesional, por lo que nunca se le reconoció una categoría superior a la de su contrato.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de demanda presentada contra Radiotelevisión Valenciana SAU (RTVV SAU), Generalitat Valenciana, Comisión liquidadora (D. Anton , D. Armando y D. Avelino ) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1737 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

