Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2007 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2499/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101434
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2603
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022063
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2499/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2006 y siendo recurrido Servirisk Control, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo de desetimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Francisco contra SERVIRISK CONTROL S.l., en reclamación por despido, al no apreciar despido sino finalización del contrato por no superación del período de prueba"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 12-05-2006 con contrato de duración determinada por circunstancia eventuales de la producción, percibiendo un salario de 772,27 euros con prorrata de pagas extras y con categoría de conserje. Se estableció un periodo de prueba de dos meses (folio 57,61 y 62 y 70 a 78).
2.- La empresa tiene Convenio Colectivo propio. Dicho Convenio establece en su artículo 17 un periodo de prueba de dos meses para el personal de oficios varios (folios 70 a 78)
3.- El actor no acudió a trabajador el dia 3-08-2006 (interrogatorio del actor y folio 59).
4.- En fecha de 8-08-2006 la empresa remite un "burofax" al actor a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM001 de Barcelona en el cual se le comunica la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba. El actor se encontraba ausente en el citado momento dejando correos el correspondiente aviso (folio 63 a 65) .
5.- Ese mismo día a primera hora un encargado tras discutir con el actor le había comunicado verbalmente la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba (interrogatorio del actor) .
6.- En fecha de 8-06-2006 el actor pasó a situación de IT por contingencia comunes, causando alta el 29-06-2006 (folio 42 y 44) .
7.- El día 8-06-2006 el actor mandó por correos el parte de baja a la empresa la cual lo recibió el 12-06-2006 (folio 43 y 58)
8.- Se intentó conciliación con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo aclara los hechos probados 3º y 4º de la sentencia nº 327 sustituyendo el mes de agosto que consta por el mes de junio fecha correcta en la que tuvieron lugar los hechos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que rechazó su demanda de despido al no concurrir una improcedente decisión extintiva por parte de la empresa "sino la finalización del contrato por no superación del período de prueba". Recurso que dicha parte formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción "por aplicación indebida" de los arts. 14, 49.1b, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Sostiene la recurrente que es "del todo punto evidente que la decisión extintiva empresarial (de 8 de agosto de 2006 -Hp 4-) se produjo una vez superado el período de prueba de dos meses pactado en el contrato" de 12 de mayo de 2006; siendo "requisito necesario para que la facultad empresarial despliegue su eficacia que la misma sea conocida por el trabajador en tiempo adecuado" a lo que añade el concurso de "un principio de sospecha de que la extinción obedeció más a la situación de discapacidad temporal del trabajador que a su falta de aptitud para desempeñar el trabajo...".
Tras disponer el artículo 14,1 del Estatuto que "Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores..."; añade en su número 3 que transcurrido el mismo "sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes".
Con remisión a la STS de 20 de enero de 2005 recuerda la STSJ de Cantabria de 20 de septiembre de 2006 que "no es aplicable al cese en el periodo de prueba lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido, entre otras razones porque mientras el cese en el periodo de prueba no requiere la concurrencia de ninguna causa, puesto que en sí mismo el contrato a prueba lleva implícita una cláusula resolutoria que se traduce en el libre desistimiento por cualquiera de las partes, no ocurre lo mismo cuando hablamos de un despido que necesariamente habrá de ser causal por imperio del art. 54 ET por lo que, dejando a salvo supuestos de infracción de derechos fundamentales, cuando por el trabajador se acrediten indicios, supuesto en que el empresario, aun en el periodo de prueba deberá acreditar que el cese se aleja de todo propósito atentatorio de los mismos ...no es igual, cuando se trata del despido improcedente, por la mera inobservancia de forma, no exigible en el periodo de prueba...". Reitera , así, lo manifestado en su pronunciamiento de 1 de abril de 1999 al señalar que a extinción del contrato durante el período de prueba no exige llevar a cabo "ninguna clase especial de comunicación y que basta para que sea plenamente válida tal rescisión con que el período referido esté todavía vigente"; a lo que añade que "para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisará, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta. El único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral extintiva en estos casos, es el hecho de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución Española, o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama como dictaminó la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1.984 " (salvedad que reitera su posterior pronunciamiento de 26 de septiembre de 1988).
SEGUNDO.- En el supuesto litigioso dos son los motivos que sustentan la pretendida improcedencia de la decisión empresarial: que su decisión resolutoria se produce fuera del término de los dos meses que la norma colectiva establece para el período de prueba y que la misma obedeció "más a la situación de discapacidad temporal que a su falta de aptitud..."; esto es que se produjo con vulneración de los derechos fundamentales a que alude el invocado art. 55 del Estatuto . Causas de oposición que esta Sala no puede aceptar.
Partiendo de que "el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba no exige ningún requisito formal, siendo válida la rescisión verbal" (Sentencia de la Sala de 13 de julio de 2006 ) debe dotarse de formal eficacia a la comunicación que el encargado le dirige y que es ratificada mediante burofax que la empresa le remite a su domicilio "en el cual se le comunica la extinción de su contrato por no superación del período de prueba" ("dejando correos el correspondiente aviso" ante la ausencia del actor; que ese mismo día -8 de junio de 2006- causó baja por IT). Cierto es que la sentencia recurrida fija (en su hecho cuarto) en el mes de agosto y no en el de junio la data de dicha comunicación; pero no lo es menos que por auto posterior de 13 de diciembre de 2006 se procedió a su rectificación "sustituyendo el mes de agosto que consta (en los hechos 3º y 4º) por el mes de junio fecha correcta en la que tuvieron lugar los hechos".
Podría aducirse que la fecha de la citada resolución (que por su naturaleza y contenido forma parte integrante de la sentencia) es posterior a la formalización del recurso de suplicación de 23 de noviembre de 2006 ; procesal disfunción que (sin perjuicio de la defectuosa técnica jurídica que expresa) ninguna indefensión genera a la parte cuando, como es el caso, se evidencia el error padecido en aquélla cuando el primero de sus "antecedentes de hecho" establece como fecha de presentación de la demanda la de 19 de julio de 2006 (por lo que en modo alguno los hechos enjuiciados podrían ser posteriores a dicha fecha). Pues bien, si tomamos (como así resulta de lo actuado) la fecha de 8 de junio de 2006 como aquella en la que efectivamente se produce el desistimiento empresarial, debe convenirse -frente a lo argumentado de contrario- que el mismo debe desplegar sus plenos efectos respecto de una relación laboral iniciada por contrato de 12 de mayo de 2006 (antes de que hubiese transcurrido el primer mes de la relación de trabajo).
Se reclama la nulidad de la decisión así adoptada sobre la base de considerar que la misma se efectúa en razón a la situación de discapacidad temporal del actor cuando es lo cierto que la misma se inicia, efectivamente, el misma dia 8 pero con posterioridad a la discusión que "a primera hora" de la mañana sostuvo con un Encargado de la empresa y que concluyó con su cese por no superación de aquel litigioso período. Recordar, en cualquier caso, que "la enfermedad, en el sentido genérico ..., desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación...se trata simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, ..." (SSTS de 29 de enero de 2001, de 23 de septiembre de 2002, 12 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2005 ).
Se desestima, en consecuencia, el recurso interpuesto; confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la sentencia de 17 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 522/2006 seguidos a su instancia contra la empresa SERVIRISK CONTROL MSL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
