Sentencia Social Nº 2499/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2359/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2499/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102466

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02499/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103639

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002359/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000550/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Ambrosio

Abogado/a:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION S.A. (PYMAR) , NAVAL GIJON S.A.

Abogado/a:MARIA LUISA DURAN POBLET, ASUNCION OLMOS PILDAIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:JOSE VELEZ GEBRERO

Sentencia nº 2499/2014

En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIASla Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002359/2014, formalizado por la LETRADA CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, en nombre y representación de Ambrosio , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000550/2013, seguidos a instancia de Ambrosio frente a VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION, S.A. (PYMAR) y NAVAL GIJON, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Ambrosio presentó demanda contra VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION, S.A. (PYMAR) y NAVAL GIJON S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia fecha veintiuno de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Ambrosio prestó servicios por cuenta de Naval Gijón, S.A. y vio extinguido el contrato de trabajo a través de despido colectivo, acordado al amparo del expediente de regulación de empleo nº NUM000 .

SEGUNDO.- En el citado ERE la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2008 y en materia de bajas por prejubilación convinieron que:

' Las prestaciones económicas de los afectados...será de un complemento que junto con las prestaciones brutas de desempleo, tanto contributivas como asistenciales y en su caso con las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice la percepción del 75% del salario bruto pactado, revisable con un 2,5% acumulativo, a aplicar en todos los casos...hasta la jubilación definitiva.

Durante el periodo de desempleo contributivo, se garantizará el pago de la aportación del trabajador a la Seguridad Social.

Las cotizaciones por contingencias generales a la Seguridad Social, después de agotadas las prestaciones contributivas por desempleo, será el 100% de la base que resulte del promedio de los últimos 365 días cotizados o, en su caso, la que fije la legislación vigente en el momento de suscribir el Convenio Especial. El incremento anual acumulativo de la base de cotización será el que fije al TGSS....

Los trabajadores al cumplir los 60 años de edad pasarán a depender de la Seguridad Social y percibirán las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la legislación vigente...'.

TERCERO.- Naval Gijón, S.A. externalizó el compromiso suscrito con los trabajadores en el ERE en materia de bajas por prejubilaciones y contrató con Vida Caixa, S.A. la póliza nº NUM001 en la modalidad de Seguro de Grupo Ahorro.

CUARTO.- El Sr. Ambrosio entró en el plan de prejubilaciones de Naval Gijón SA.

Es uno de los asegurados, que en enero de 2009 se adhirió a la póliza suscrita por la empleadora con Vida Caixa, S.A., para los devengos que iniciaría en el mes de febrero de 2009 y que finalizaría en octubre de 2021.

Para el año 2012 las previsiones entonces calculadas y aseguradas se concretaron en:

- Renta temporal variable 1.331,60€

- Renta temporal inmediata 528,63€.

QUINTO.- En el periodo enero a diciembre de 2012 el Sr. Ambrosio recibió de Vida Caixa, S.A., con cargo a aquella póliza la suma mensual de 1.827,76€, en junio 3.622,01 y en noviembre 3.613,58€.

SEXTO.- El 30 de abril de 2013 presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 319,06€.

Se celebró el acto de conciliación el 9 de mayo, con asistencia de Vida Caixa y terminaba sin avenencia.

SÉPTIMO.-Por supresión de los índices de revalorización de las prestaciones en concepto de subsidio de desempleo el importe mensual del subsidio se mantuvo en 426,01€.

A partir del mes de agosto de 2012 la Entidad gestora de la prestación por desempleo atiende las cotizaciones para futura pensión de jubilación en un porcentaje que pasó del 125 por 100 al 100 por 100 del tipo mínimo de cotización.

En el año 2012 el Sr. Ambrosio recibió 5.122€ en concepto de prestaciones por desempleo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Ambrosio frente a NAVAL GIJÒN, S.L., PYMAR, S.A y VIDA CAIXA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ambrosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante promovió demanda frente a las empresas Naval Gijón S.L, Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión Sociedad Anónima (PYMAR) y frente a Vida Caixa S.A. Seguros y Reaseguros, solicitando el reconocimiento de su derecho al percibo de la cantidad de 319,06 euros, con condena de las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada cantidad, que se reclama en concepto de diferencias correspondiente al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el Comité de empresa, cantidad que el interesado habría dejado de percibir en el año 2012.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, que ha sido impugnado de contrario por las representaciones de dos de las demandadas, articulándolo en dos motivos de censura jurídica.

SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente infracción, en primer lugar, de lo establecido en el artículo 51.2 ET , en relación con los artículos 37.1 CE y 1.281 , 1.283 , 1.284 y 1.285 CC , y en segundo lugar, del artículo 59.1 ET , en relación con los artículos 21.1 a) LGSS y 1.969 CC

Dado que la cuestión planteada por el recurrente ya ha sido resuelta por esta misma Sala en reciente sentencia dictada en el recurso de suplicación 1893/2014 , supuesto idéntico aunque referido a otro trabajador, procede reiterar los argumentos que la misma contiene:

'Con independencia de que el actor no se hallara incluido en el ERE NUM002 sino que vio extinguida su relación laboral en virtud del despido colectivo acordado a través del ERE NUM000 , tal como se declara probado en el primero de los ordinales de la resolución impugnada, el motivo contiene un defecto de técnica procesal, al omitir cita de normas o jurisprudencia que pudieran haber sido infringidas, pues sólo invoca una resolución administrativa.

A este respecto y resolviendo supuestos análogos al que ahora se ventila esta Sala ha venido señalando (SSTSJ-Asturias de 28 de marzo de 2014, rec. 554/2014 , 555/2014 , 556/2014 , 560/2014 , 561/2014 y 563/2014 ) que 'Los Expedientes de Regulación de Empleo o los Acuerdos suscritos, no constituyen normas del ordenamiento jurídico legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o consuetudinaria (usos y costumbres), únicas que pueden fundar el recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social. Su naturaleza contractual agota su eficacia entre las partes, careciendo de eficacia normativa de carácter general puesto que no han sido objeto de publicación oficial ni proceden de autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho'.

En definitiva y como afirman los impugnantes, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (« ... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Debe recordarse en tal sentido que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las normas constitucionales, las disposiciones legales, sean laborables o no, de cualquier rango u origen. Igualmente se incluyen los Convenios Colectivos que tengan carácter normativo, la costumbre laboral en los supuestos que tenga el carácter de fuente del derecho, de acuerdo con los arts. 3.1.d) ET y 1.3 CC , y los principios generales del derecho en los supuestos previstos en el art. 1.4 CC , siempre que su alegación vaya acompañada de la jurisprudencia que los reconoce, los Tratados Internacionales ratificados y publicados....; y finalmente la Jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC . Siendo así, desde el punto de vista del contenido, que el tipo de infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia alegada puede ser relativa tanto a su interpretación errónea, como a su inaplicación o aplicación errónea. Pero, conforme a lo expuesto, en ningún caso puede entenderse como tales infracciones, con acogida en el art. 193.c) L.R.J.S ., la de una resolución administrativa, tal cual se pretende, por lo que debe ser rechazado el motivo invocado.

A mayor abundamiento no cabe olvidar que, resolviendo un supuesto análogo al que ahora se plantea y en referencia precisamente al ERE núm. NUM002 (insistimos en que el actor no se encontraba afectado por el mismo), señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (rec. 239/2011 ): ' En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el actor postula en demanda el reconocimiento del 'derecho a recibir de las demandadas 5.061,48 € reembolsados al INEM en concepto de subsidio de desempleo recibido en el año 2009, y 2.472,60 € también rembolsados por cotizaciones efectuadas por ese Organismo a la Seguridad Social en el mismo período, en virtud de los compromisos asumidos en el ERE NUM002 , en orden a que la ç le abonase la cantidad necesaria para garantizarle el 75% del salario normalizado del último año, en el tiempo que media entre la extinción de la prestación por desempleo y el acceso a la jubilación, una vez que el Servicio Público de Empleo declaró que no tenía derecho a subsidio de desempleo' (Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada), 'dado que contaba con rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional' (Hecho Probado Tercero de la misma).

Así planteada la cuestión no cabe apreciar la incongruencia invocada, de un lado y con carácter general, porque las sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro y en particular, porque la Juzgadora a quo tras interpretar razonadamente el contenido del Acuerdo de 27 de Mayo de 2005, parcialmente trascrito en el ordinal Primero de su Resolución, y del Plan individual de prejubilación detallado en el Segundo, llega a la conclusión de que el compromiso empresarial en ellos plasmado es garantizar 'al trabajador el 75% del salario pactado, en combinación con lo que perciba en concepto de prestación contributiva o de nivel asistencial por desempleo, y en su caso con las ayudas a la jubilación anticipada. No se trata de que la empresa en todo caso abone la cantidad correspondiente al 75% del salario, y de que pueda descontar de ello el importe correspondiente a prestaciones y ayudas cuando el trabajador las reciba, sino de una partida más' (párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos de Derecho).

Tal motivación justifica que la obligación de complementar está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero no implica que en caso de inexistencia de ésta el obligado al pago del complemento deba asumir también el abono de la prestación complementada, sino que en el supuesto de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder entre otros en casos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por variadas causas, como en el supuesto de sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido'.

CUARTO.- Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la denunciada interpretación errónea de los pactos o acuerdos recogidos en la resolución administrativa de 22 de junio de 2005 por la que la Dirección General de Trabajo puso fin al expediente de regulación de empleo núm. NUM002 en relación con la cuantía del complemento a abonar a cargo de la empresa hasta completar el 75% del salario bruto pactado, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso relativas a la responsabilidad solidaria de la mercantil PYMAR, denunciándose como infringidos los Arts. 1.1 y 2 de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las STS de 28 de junio 2002 , 20 de enero de 2003 y 3 de noviembre de 2005 , pues al no devengar el trabajador diferencia salarial alguna por la prestación reclamada no cabe realizar un pronunciamiento de condena ya lo sea con carácter mancomunado ya lo sea con carácter solidario.'

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra PEQUEÑOS Y MEDIA NOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION, S.A. (PYMAR, S.A.), VIDA CAIXA, S.A. y NAVAL GIJON, S.A.U., sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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