Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2499/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102548
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8029412
JSP
Recurso de Suplicación: 834/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2499/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Masermin, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento de Despido nº 538/2015 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Encarna . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda de despido interpuesta por Doña Encarna debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 22/06/2015, condenando a la empresa MASERMIN SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 20.932,73 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 22/06/2015 hasta la notificación de la sentencia a razón de 46,48 € diarios.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Encarna , condeno a la empresa MASERMIN SL a abonar a la actora las siguientes cuantías, más un 10% de interés anual a contar desde el 06/07/2015 y hasta su total liquidación:
Salario de 01/06/2015 a 22/06/2015: 754,80 €
Parte proporcional paga extra Navidad 2015: 545,94 €
Parte proporcional paga extra Verano 2015: 1.143,87 €
Vacaciones no disfrutadas 2015: 400,08 € ' .
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Encarna , titular de DNI NUM000 , antigüedad: 08/09/2004, categoría profesional GRUPO II (hecho conforme) y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 46,48 euros (documento a folio 50 actuaciones).
Presta servicios por cuenta y orden de MASERMIN SL, y que se dedica a la actividad de FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE SILICONA (hecho conforme). Contaba en el momento del despido con un total de 9 trabajadores (hecho conforme)
SEGUNDO.- Tras expediente sancionador tramitado al efecto e incoado el 16/06/2015, en fecha 22/06/2015 y con efectos de la misma fecha, se comunicó a la parte actora despido disciplinario con el siguiente tenor literal:
'Doña. Encarna ,
Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente se le comunica la terminación del expediente contradictorio iniciado el pasado 16 de junio de 2015 una vez analizado el escrito de alegaciones presentado por usted en fecha 19 de junio de 2015.
Los hechos expuestos en el Expediente no han sido desvirtuados por sus alegaciones, por ello y mediante la presente, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo indefinido con MASERMIN S.L. por causa de despido disciplinario, al amparo del artículo 49.1.K) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo nº 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29.3.1995), en relación con el 54.2.d) del mismo cuerpo legal así como al amparo de los artículos 61.4 , 62 y 63 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química .
Primero.- Efectos
La decisión que se le comunica en el día de hoy, 22 de junio del 2015, fecha en la que causará baja en la empresa.
Segundo .- Hechos que motivan la decisión.
En fecha 6 de mayo del 2015, Leovigildo , administrador de Laboratorios Iberpos S.A., comunica al Sr. Porfirio que desde Masermin S.L., se estaban llevando a cabo actos de competencia desleal al haber constatado que se había lanzado al mercado un modelo copiado de una plantilla cuya patente ostenta en propiedad Laboratorios Iberpos S.L, y cuya fabricación se había encargado de forma exclusiva a Masermin S.L. y que dicha circunstancia había sido puesta en conocimiento de sus asesores jurídicos a los efectos de solicitar el correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios que dicha situación generaba.
En concreto, Don Leovigildo , comunica Don. Porfirio que habían recibido en sede empresarial un paquete con una muestra modelo de 'almohadilla metatarsal', así como una carta de presentación en la que una señora llamada Susana relacionaba los productos que ofertaba para su comercialización para una sociedad denominada CONFORSPORT F.D. El remitente fijaba su domicilio en la calle Duran i Bas nº 30 (local 4) de Rubí. La citada comunicación contenía un número de teléfono a los efectos de contactar con la Sra. Susana , siendo éste el NUM001 .
En fecha 12 de mayo del 2015 se recibe en sede empresarial Burofax remitido por el despacho jurídico Herrero & Asociados en nombre y representación de Laboratorios Iberpos S.A., por el que se pone de manifiesto un presunto acto de competencia desleal realizado presuntamente por Masermin S.L., al haber sido lanzado al mercado un producto claramente copiado de una plantilla de silicona que fabrica Masermin, siendo ésta última como hemos expuesto, la única empresa autorizada a fabricar dicho producto por expresa voluntad de Laboratorios Iberpos S.A., sociedad que tiene en propiedad la patente de dicho producto.
Ante la sorpresa que ocasiona en la Dirección de esta empresa el contenido de la conversación mantenida con el administrador de Laboratorios Iberpos S.L, así como del contenido del citado Burofax, durante la segunda semana de mayo del 2015 se procede a iniciar investigación a los efectos de constatar la veracidad de las acusaciones vertidas en el citado Burofax y manifestaciones expuestas por el administrador de Laboratorios Iberpos S.L. Concretamente, la Dirección de la empresa se pone en contacto con sus principales clientes a los efectos de averiguar si tenían constancia de la existencia de alguna empresa o persona física que les hubiese ofertado los mismos productos que se fabrican y distribuyen por Masermin.
El Sr. Aureliano de Cairón Plantillas S.L., comunica Don. Porfirio una situación idéntica a la relatada con anterioridad para el caso de Laboratorios Iberpos S.L; había recibido un sobre con una muestra de una plantilla así como una carta de presentación de una señora llamada Susana en la que relacionaba una serie de productos que ofertaba para su comercialización en nombre de CONFORTSPORT F.D. Se relacionaba el mismo número de teléfono de la Sra. Susana así como la misma dirección del remitente anteriormente expuestas.
El Sr. Epifanio de Liguersuel S.L., comunica Don. Porfirio una situación idéntica a la relatada anteriormente; había recibido un sobre con muestras así como una carta de presentación de una señora llamada Susana en la que relacionaba una serie de productos que ofertaba para su comercialización en nombre de CONFORTSPORT F.D. Se relacionaba el mismo número de teléfono de la Sra. Susana así como la misma dirección del remitente anteriomente expuestas.
Sr. Nemesio de la empresa Masguant S.L., comunica Don. Porfirio una situación prácticamente idéntica a la relatada con anterioridad; había recibido un sobre con una muestra de una plantilla así como una carta de presentación; pero en el presente caso, en el pie de página no figuraba el nombre de Susana sino el suyo, Encarna . En dicha comunicación se relacionaba una serie de productos que se ofertaban para su comercialización en nombre de CONFORTSPORT F.D. Curiosamente, se relacionaba el mismo número de teléfono móvil de contacto que el que se reflejaba en las comunicaciones recibidas por los otros clientes en nombre de Susana , es decir NUM001 .
En fechas posteriores, el Sr. Nemesio de la empresa Masguant S.L., comunica Don. Porfirio la recepción de un segundo sobre con una relación exacta de la totalidad de productos que Masermin S.L. proporciona a dicho cliente. En el presente caso, el nombre que figuraba en el pie de página de dicha comunicación volvía a ser el suyo, pero el teléfono de contacto que se reflejaba en dicha comunicación ya no era el reflejado en la primera comunicación ( NUM001 ), sino un teléfono móvil particular.
Masermin S.L. ha podido constatar que el domicilio de la remitente de la totalidad de comunicaciones (calle Duran i Bas nº 30 Local 4 de Rubí) es una antigua tienda de fotografía y que el citado local se encuentra desocupado.
A su vez, esta empresa ha podido constatar que la sociedad CONFORSPORT F.D no existe.
Asímismo, a raíz de las investigaciones iniciadas, se ha podido constatar que usted mantuvo una reunión con el Sr. Jose Francisco , comercial externo de Masermin S.L., en la que usted ofertó para su comercialización diversos productos que fabrica y distribuye Masermin S.L. en nombre de CONFORSPORT F.D.
Por todo lo expuesto en la presente carta podemos concluir que usted ha cometido una infracción continuada consistente en la comercialización de los mismos productos que se fabrican en Masermin S.L. a diferentes sociedades entre las que se incluyen clientes de dicha sociedad, concurriendo deslealmente con los intereses de su empleadora en beneficio propio.
Usted de forma directa envió comunicaciones a clientes de Masermin S.L. ofertando los mismos productos que se fabrican por su empleadora en nombre de otra sociedad denominada CONFORSPORT F.D., inicialmente con el sobrenombre de Susana y posteriormente utilizando el suyo propio y reflejando su teléfono movil particular a efectos de comunicaciones, todo ello en beneficio propio y en perjuicio de los intereses de su empleadora.
Tercero.- Calificación de la falta.
Los hechos descritos suponen una transgresión de la buena fe contractual así como un fraude y deslealtad hacía su empleadora, conductas tipificadas en los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 61.4 del XVII Convenio Colectivo General de Industria Química .
Artículo 54.2.d) E.T : Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Artículo 61.4. del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química . Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
Ambas conductas se encuentran tipificadas como muy graves,mereciendo, al amparo de lo establecido en el artículo 63 del Convenio Colectivo de aplicación, la máxima sanción posible, la resolución de su vínculo laboral con Masermin S.L. por causa de despido disciplinario.
Cuarto.- Conclusión .
A fecha de hoy, se procede a cursar su Baja ante la Seguridad Social por causa de despido disciplinario. En el presente acto se le hace entrega de la propuesta de liquidación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Se le informa asímismo que la decisión notificada inicia el cómputo de 15 días hábiles de que dispone para solicitar las prestaciones por desempleo, en caso de que le correspondan y ello sea de su interés. En el presente acto, se pone a su disposición el certificado empresarial necesario a tal efecto, acompañado del resto de documentos especificados en la Ley y sus reglamentos.
Con independencia de la resolución contractual que se desprende del presente comunicado, la legislación vigente faculta a nuestra empresa a exigir la reparación de los daños y perjuicios que hayan causado mediante su conducta. En este sentido se deja constancia de la expresa reserva de acciones de toda índole y ante cualquier jurisdicción frente a Usted, para evitar que pueda interpretarse que la presente resolución contractual agota las consecuencias jurídicas de la conducta que se le ha registrado.
Fdo. Don. Porfirio
Administradora .
Masermin S.L: '
TERCERO.- La demandada recibió en fecha 08/05/2015 burofax remitido por los letrados de la mercantil Laboratorios Iberpos SA en la ponía de manifiesto la existencia de un producto de la competencia que era una copia de un plantilla que decía haber sido desarrollada por aquella mercantil. Dicha comunicación imputaba competencia desleal de la demandada, conminando a la resolución amistosa del conflicto, anunciando acciones judiciales en caso contrario (documento 10 demandada).
De la plantilla que se describía en el burofax, la mercantil Laboratorios Iberpos SA, solicitó en fecha 14/04/2015 a la Oficina Española de Patentes y Marcas el modelo de utilidad (documento 11 demandada)
CUARTO.- La actora preparó y manuscribió las señas de remitente y destinatario de tres sobres dirigidos a las mercantiles Cairon Plantillas SL, Ligersuel SL y Masguant SL, que contenía muestras de diferentes productos efectuados con silicona. Dichas cartas contenían muestras de productos fabricados en silicona, con una carta sin firma, y con un contacto de una tal Susana y Encarna , de una empresa denominada CONFORTSPORT F.D. Ofrecía diferentes productos de silicona, como badanas, culotes, láminas de gel, espinilleras, moldes para horno, almohadillas, rodilleras y coderas. Las cartas eran remitidas por Susana y Encarna con un domicilio en Rubí -C/Duran i Bas 30 local 4. Los sobres y su contenido fueron remitidos por vía postal. No antes de inicio del mes de junio de 2015 tuvo conocimiento de los hechos la demandada (documentos 13 a 20 demandada, pericial caligráfica Sr. Damaso -documento 22 demandada-, testifical Sres. Aureliano , Epifanio y Jorge )
QUINTO.- La actora desarrolla su actividad como operaria, y su trabajo consiste en inyectar silicona en los moldes que le facilita la demandada, en función de los diferentes pedidos. No tiene responsabilidades administrativas, técnicas o comerciales en la demandada (interrogatorio de la actora y testifical Sr. Pelayo )
SEXTO.- Reconoce la demandada adeudar
Salario de 01/06/2015 a 22/06/2015: 754,80 €
Parte proporcional paga extra Navidad 2015: 545,94 €
Parte proporcional paga extra Verano 2015: 1.143,87 €
Vacaciones no disfrutadas 2015: 400,08 €
SÉPTIMO.- En diciembre de 2014, la actora mantuvo una reunión con el Sr. Jose Francisco , a la sazón agente comercial de la demandada, interesándose sobre la posibilidad de comercializar productos de silicona en sectores de alimentación o farmacia (testifical Don. Pelayo )
OCTAVO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 06/07/2015, habiéndose presentado la demandada al acto de conciliación (actuaciones).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal cuarto . Como es sabido el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador . En este caso lo que solicita el recurrente es en realidad una ampliación del relato contenido en el referido ordinal que la Sala acepta con el propósito de aclarar y ampliar la referida declaración el motivo ha de ser pues acogido.
Segundo.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 54.2 d) del ET así como del art 61.4 del Convenio Colectivo General de la Industria Química , del art 5.d) del ET y de la doctrina contenida en las sentencias de los TSJ y del TS que menciona .
En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001 .
Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998 : 'La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad. (.......)
La deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa,(.........) y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa'.
En este caso del relato fáctico de la sentencia aparece que la actora preparó y manuscribió las señas de remitente y destinatario de diversos sobres dirigidos a determinadas sociedades que contenían muestras de diferentes productos efectuados con silicona con una carta sin firma pero señalando un contacto con nombre en unos casos de Susana y en otros el propio de Encarna que es el de la trabajadora aunque en ambos casos fijando el mismo domicilio en Rubí C/ Duran i Bas 30 local 4 . Los sobres y su contenido se remitieron por via Postal .
Aparece también probado que la demandante prestaba servicios como operaria para Masermin SL y su trabajo consiste en inyectar silicona en los moldes que esta le facilita en función de diferentes pedidos . La investigación de la empresa se inició a raíz de que Laboratorios Iberpos SA le comunicara que se había lanzado al mercado un modelo copiado de una plantilla cuya patente ostentan los referidos laboratorios y cuya fabricación se había encargado en exclusiva a Masermin SL
La actuación de la trabajadora supone claramente una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza al remitir a empresas de la competencia unos productos fabricados con silicona cuando precisamente su actividad para la demanda era inyectar silicona en determinados moldes que se le proporcionaban .
No podemos compartir en absoluto las tesis exculpatorias del Magistrado de instancia . La propia afirmación de que se trata de una operaria de trabajos sencillos contradice el propósito con que se formula pues no se concibe como una trabajadora de su categoría puede conseguir moldes para inyectar silicona si no sino utiliza los que proporciona la empresa demanda . Por otra parte una vez acreditado que la trabajadora actora preparó y manuscribió las señas de remitente y destinatario de diversos sobres dirigidos a las sociedades mencionadas en los hechos probados no puede decirse por pura lógica que desconocía su contenido y por lo menos existe en un caso la absoluta seguridad que coincidia con un modelo copiado de una plantilla cuya patente ostentan los Laboratorios Iberpos S.L. y cuya fabricación se había encargado en exclusiva a Masermin SL, esta circunstancia fue la que motivó la denuncia inicial de la empresa de laboratorios y la investigación de la demanda que concluyó con el descubrimiento de la actuación de la demandante .
Tercero.-El E.T. no tipifica expresamente la infracción del deber de no competencia desleal entre las causas específicas de despido. Sin embargo, no por ello queda condicionado el ejercicio del poder disciplinario, porque si un comportamiento concreto reúne las notas que lo califican como competencia desleal, se está incumpliendo un deber laboral que, dado su carácter básico y sustantivo en la relación de trabajo, encaja, sin duda, en el tipo más general relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, siendo causa determinante del despido ( STSJ de Cataluña de 19-7-1995 ). En este sentido, la no concurrencia es un deber básico del trabajador que opera en forma de prohibición legal, esto es, no precisa de cláusula contractual o norma convencional que impida al trabajador concurrir con la empresa, limitando la prohibición a la concurrencia desleal . En este sentido, se ha definido por la jurisprudencia ( STS de 8-3-1991 ) la competencia desleal como ' aquella actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito del mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes' .
No obstante, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, elemento calificador de la conducta competitiva prohibida, no es el perjuicio o daño causado, en cuanto resultado logrado, sino la deslealtad de la conducta, en tanto medio empleado para la obtención de un resultado.
Consiguientemente, el incumplimiento del deber de no concurrencia, configurado en los términos expuestos, puede justificar, en cada caso, el despido disciplinario del trabajador, sobre la base del artículo 54.2.d) ET , en la medida que dicho comportamiento suponga una trasgresión de la buena fe contractual. De ello se infiere, para la doctrina judicial, por un lado, la obligación, que no es necesario que se cause un daño económico a la empresa, bastando el potencial perjuicio ( STS 30-3-1987 ). De forma coherente con tal construcción, la doctrina judicial ha venido a ampliar los supuestos en los que el eventual perjuicio para la empresa permite calificar la conducta del trabajador de contraria a los postulados de la buena fe contractual.
Pues bien este es precisamente el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación de la Sala pues la demandante al propio tiempo que prestaba servicios para la demandada como operadora cuya actividad consistía en inyectar silicona en los moldes que la empresa le facilitaba, remitía a diversas empresas de la competencia muestras de productos fabricados con el mismo material ofreciendo su venta. También aparece probado que se reunió con un Agente comercial manifestando su voluntad de operar en el mercado a través de productos de silicona .
No obsta a su conducta desleal la circunstancia de que la empresa a la que aludía en las cartas ' Confortsport ' llegara o no a constituirse formalmente o se completaran o no algunas ventas de las muestras ofrecidas prosperando o fracasando en su interés de incidir en el mercado pues en cualquier caso la transgresión de la buena fe y la infidelidad que aparecen en su conducta son manifiestas a lo que no obsta que fuera persona de condición modesta o con deseos de prosperar en la vida lo que es muy loable pero sin faltar a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo .
Podemos añadir para finalizar, que como señala nuestra sentencia de 7 de Abril de 2011 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.985 , en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que ha de apreciarse que la sanción más grave de despido ha sido impuesta correctamente. Lo expuesto y razonado supone pues la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con declaración de la procedencia del despido con las consecuencias legales a ello inherentes manteniendo la condena al pago de determinadas cantidades que no ha sido recurrida .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Masermin S.L. contra la sentencia de 15 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en autos 538/15 de aquel juzgado seguidos a instancia de Encarna frente a la recurrente y el Fondo de Garantia Salarial y en consecuencia la revocamos declarando procedente el despido de la actora acordado por la empresa demandada convalidando la extinción del contrato que con el se produjo sin derecho a indemnización ni a salario de tramitación . Firme que sea esta resolución devuélvase a la empresa recurrente las consignaciones y depósito para recurrir. Mantenemos la condena al pago de cantidades que figura en el la parte dispositiva de la sentencia de instancia al no haber sido objeto de recurso .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
