Última revisión
18/03/2003
Sentencia Social Nº 25/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00227/2002 de 18 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 25/2003
Núm. Cendoj: 28079240012003100073
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00227/2003seguido por demanda de SINDICATO AUTONOMO DE
TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑAcontra BANCO DE ESPAÑAsobre CONFLICTO COLECTIVO.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 26 de diciembre de 2002 se presentó demanda por SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de marzo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a unos 1400 trabajadores de la empresa demandada, Banco de España que, pertenecientes al Grupo Administrativo, prestan sus servicios en los centros de trabajo que, dicha empresa, tiene repartidos en todas las provincias de España.
SEGUNDO.- Que por Resolución de fecha 10 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 311, de 28 de diciembre de 2001, del Convenio Colectivo de la demandada, que mantiene la vigencia del Reglamento de Trabajo, en los términos que estipula su artículo 6º, Reglamento que consta en autos y se tiene por cierto y reproducido.
TERCERO.- Que por anuncio nº 39/2002, de 23 de julio, por la demandada se convoca Concurso- Oposición para cubrir veinte plazas en el nivel cinco del Grupo Administrativo, para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Oficina, que consta en autos y se tiene por cierta y reproducida, en cuya Base X, párrafo cuarto, "in fine" se dice, textualmente: "El horario de trabajo deberá adaptarse a las necesidades de los cometidos del puesto de trabajo descrito y de las unidades administrativas a las que queden adscritos los aprobados, de acuerdo con la normativa legal y convencional."
CUARTO.- Que los horarios normales y sus excepciones aparecen reguladas en los artículos 100 y 101 del Reglamento de Trabajo aludido y en el artículo 29 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, Anexo al Convenio Colectivo de 1990, publicado en el BOE de 25 de octubre del citado año.
QUINTO.- Que con fecha 24 de enero de 2003, por la Administración del Banco de España, (Desarrollo de Recursos Humanos), se publicó la relación de los veinte aprobados en el Concurso- Oposición de referencia, con el anuncio de la obligación de someterse a reconocimiento médico, antes de incorporarse a sus destinos y de acuerdo con la base VIII de dicha convocatoria.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que anteceden se declaran probados, a los efectos del artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral, después de un estudio ponderado y conjunto de la prueba documental practicada en autos, a instancia de las partes contendientes y cuyo contenido no ha sido objeto de controversia en autos, para que dicho relato sirva de base a la aplicación del derecho que se lleve a cabo con la finalidad de dar solución a la contienda planteada en el procedimiento.
SEGUNDO.- Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare nulo de pleno derecho el apartado de la Base X de la Convocatoria, que se relaciona en el hecho probado tercero de la presente, con la consecuencia de la nulidad de ésta y tesis que no puede prosperar en la forma que se postula porque, alegada la excepción de inadecuación de procedimiento y siendo ésta de orden público procesal, hay que resolverla con carácter previo y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, estimando su existencia, habida cuenta de que, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, con las citas que contiene: en orden a las cuestiones idóneas para ser objeto del proceso de conflicto colectivo, como recuerda la STS/IV 17- XI-1999, "desde la sentencia de 25-6-1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5-1998 y las que en ella se relacionan, las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1-6-1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25-junio-1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL, añadiendo que "el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sinó en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".
La pretensión ejercitada en el presente caso no se ajusta a estas exigencias, pues no se propone simplemente que se efectúe una declaración general sobre la vigencia, aplicabilidad y alcance del derecho de la empresa a publicar convocatorias de Concurso-Oposición, punto en el que existiría una controversia colectiva entre las partes, sino que lo que en realidad se pretende por el Sindicato demandante es incidir en una concreta convocatoria realizada por la empresa antes de la presentación de la demanda y en fase de conclusión actualmente, con lo que se adiciona, como objeto esencial del conflicto, la decisión de una controversia suscitada en orden a la concreta provisión de múlt iples puestos de trabajo en la que estaban participando numerosos trabajadores, algunos de los cuales, incluso, están en trance de ocupar las plazas para las que han sido aprobados. Existe, por tanto, inidoneidad del procedimiento de conflicto colectivo, al no consistir la controversia planteada en la mera interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.
Lo expuesto bastaría para desestimar el recurso, pues declarada la inadecuación del procedimiento no sería dable entrar ahora a valorar la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales afectados. En esta línea y "a sensu contrario", destaca la citada STS/IV 17-XI-1999 al declarar que, si la pretensión deducida es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los arts. 152 y 153 LPL, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el art. 158.3 LPL, resulta que "la cuestión consiste en determinar si el proceso es colectivo o no, pero si es colectivo no hay, por definición, litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales, cuyos intereses la ley considera debidamente representados en el proceso a través de las organizaciones sindicales u órganos unitarios de representación".
Pero es que, además, en el presente caso, de los hechos declarados probados se deduce que, la convocatoria, cuya nulidad se pretende, en la fecha de presentación de la demanda, se conocían ya los concretos trabajadores que pretendían tomar parte en el concurso-oposición, actualmente aprobados un número de ellos y que, por tanto, estarán directamente afectados por la resolución que pudiere recaer, por lo que, además de estarse entonces ante un conflicto plural y no colectivo, deberían haber sido llamados, en el procedimiento que resultara idóneo, al correspondiente juicio para ser oídos (art. 24 CE), siendo doctrina de esta Sala, - reflejada entre otras, en las SSTS/IV 17-XI-1998 (RCO 594/1998), 19-IV-1999 (RCO 4309/1998), 22-VI-1999 (RCO 5063/1998) -, que "el proceso de conflicto colectivo del art. 151.1 de la LPL es inadecuado cuando puedan estar implicados singularmente en el litigio trabajadores participantes en el concurso" y ello sin afectar a lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003, cuando la de 24 de 2002, en la que se funda afirma que es constante la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al estar capaci tado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, "pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sinó los adjudicatarios de las plazas".
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para, sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda, dejarla imprejuzgada, absolviendo de ella, en la instancia, a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
