Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 25/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 25/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100028


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 2956/04

Recurso contra Sentencia núm. 2956/2004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de Enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 25/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2956/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 910/03, seguidos sobre Invalidez parcial, a instancia de D. Eloy , asistido del G.S. Manuel Mundo, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado (INSS), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la pretensión subsidiaria deducida por D. Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico de extintores derivada de accidente no laboral, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la entidad gestora a abonar al demandante la cantidad a tanto alzado de 20513,04 ?.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eloy, nacido el dia 29 de julio de 1988 , está afiliado con el nº NUM000 a la Seguridad Social (Régimen General). SEGUNDO.- Su profesión habitual, que desempeñó por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Extintores Benicarló S.L. desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2002, es la de mecánico de extintores. Como tal, realizaba trabajos de revisión, retrimbrado y recarga de extintores, tal como aparecen descritas en el documento 9 de la parte demandada, que se da por reproducido. El trabajo exige el uso de las dos manos y entraña el manejo de pequeñas piezas que exigen precisión. Los extintores pesan entre 6 y 50 kg. Se revisan entre 40 y 50 cada dia, de los que se recargan unos 10 y se retimbran unos 5. TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 8 de julio de 2002. Previo informe-propuesta clíncio-laboral de la Inspección Médica de "pase a invalidez permanente", el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente administrativo de incapacidad permanente. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Castellón de dicha entidad gestora de fecha 3 de septiembre de 2003 , previo informe de valoración médica y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), se denegó a D. Eloy la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social... en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición...". QUINTO.- El demandante presentó el 8 de octubre de 2003 reclamación previa contra la anterior Resolución de fecha 4 de noviembre de 2003. SEXTO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales determinados por el EVI fuero los siguientes: "SECUELAS POST- TRAUMATICAS EN MANO IZQUIERDA. AXONOTMESIS PARCIAL SEVERA DEL MEDIANO Y EL CUBITAL EN EL NIVEL DE LA MUÑECA. AMIOTROFIAS RELATIVAS EN AREAS TENAR E HIPOTENAR. CICATRICES GRANDES. DISESTESIAS EN EL CONJUNTO DE LA MANO. PRESTAS Y PINZAS INCOMPLETAS Y LIMITADAS. (...) DEFICIENCIAS CRONICO- SECUELARES EN LA MANO IZQUIERDA DE GRADO MAYOR QUE MODERADO". SEPTIMO.- D. Eloy, que es diestro presenta: "1 ARTROFIA DE LA MUSCULATURA TENAR , MUSCULOS INTEROSEOS DORSALES Y EMINENCIA HIPOTENAR DE LA MANO IZQUIERDA. 2 LIMITACION DE LA EXTENSIÓN COMPLETA DEL V DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, EN LOS ULTIMOS GRADOS. 3. LIMITACION DEL MOVIMIENTO DE EXTENSION ACTIVA DE LOS DEDOS 3º, 4º Y 5º DE LA MANO IZQUIERDA. 4. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD ACTIVA DEL 3º DEDO EN LA EXTENSIÓN DE LA INTERFALANGICA PROXIMAL EN LOS ULTIMOS 30 GRADOS, CON PERDIDA DE LA FLEXION DE INTERFALANGICA DISTAL POR LA LESION DEL FLEXOR PROFUNDO. 5. LIMITACION DE LA MOVILIDAD ACTIVA DEL 4º DEDO EN LA FLEXION DE INTERFALANGICA PROXIMAL EN LOS ULTIMOS GRADOS, SIENDO LA MOVILIDAD PASIVA IMPOSIBLE POR LA REGIDEZ EN FLEXION DEL 75º DE INTERFALANGICA PROXIMAL Y RIGIDEZ EN EXTENSION DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DISTAL. 6. LIMITACION DE LA FLEXION ACTIVA DE LA INTERFALANGICA DISTAL DEL 5º DEDO POR LO QUE NO PUEDE REALIZAR LA FUNCION DE PRENSA. 7. PERDIDA DE FUERZA EN LA PRESION MANUEL IZQUIERDA QUE LIMITA LA FORMA DE ASIR OBJETOS. 8. AXONOMETSIS PARCIAL SEVERA DE LOS NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL DE LA MANO IZQUIERDA". OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada con carácter principal asciende a 668,23 ? . La de la incapacidad permanente parcial, a 854,71 ?. NOVENO.- El beneficiario trabaja nuevamente para extintores Benicarló S.L. desde el 7 de enero de 2004, pero como viajante , encuadrado en el grupo de cotización 5 y en el epígrafe de A.T. 102 ("viajantes/representantes de comercio").".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual de mecánico de extintores, con origen en accidente no laboral.

Estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, por el que se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en resumen, que las limitaciones que padece el actor y las funciones que realizaba no le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión.

Y, el motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual , con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina , y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, derivados del accidente no laboral, señalados en el hecho sexto y séptimo de los declarados probados, esto es, " " Secuelas post-traumáticas en mano izquierda. Axonotmesis parcial severa del mediano y el cubital en el nivel de la muñeca. Amiotrofias relativas en áreas tenar e hipotenar. Cicatrices grandes. Disestesias en el conjunto de la mano. Presas y Pinzas incompletas y limitadas. 1.Atrofia de la musculatura tenar, músculos interoseos dorsales y eminencia hipotenar de la mano izquierda. 2. Limitación de la extensión completa del V dedo de la mano izquierda , en los últimos grados. 3. Limitación del movimiento de extensión activa de los dedos 3º , 4º y 5º de la mano izquierda. 4. Limitación de la movilidad activa del 3º dedo en la extensión de la interfalangica proximal en los últimos 30 grados, con pérdida de la flexión de interfalangica distal por la lesión del flexor profundo. 5. Limitación de la movilidad activa del 4º dedo en la flexión interfalangica proximal en los últimos grados, siendo la movilidad pasiva imposible por la rigidez en flexión de 75º de interfalangica proximal y rigidez en extensión de la articulación intefalangica distal. 6. Limitación de la flexión activa de la interfalangica distal del 5º dedo, por lo que no puede realizar la función de presa. 7. Pérdida de fuerza en la prensión manual izquierda que limita la forma de asir objetos. 8. Axonometsis parcial severa de los nervios mediano y cubital de la mano izquierda"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece en torno a la prensa como en la pinza, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de mecánico de extintores, al ser las funciones desempeñadas por el mismo, fundamentalmente de carácter manual -ex. fundamento de derecho tercero, con valor fáctico-, con una disminución Superior al 33%.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon de fecha 14 de Mayo de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Eloy, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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