Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2007

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15/01/2007

Sentencia Social Nº 25/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100035

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:35

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, sobre modificación de la calificación de grado de incapacidad laboral permanente. Los informes médicos acreditan que el recurrente se encontraba imposibilitado para desarrollar su actividad como soldador, por lo que se le declaró incapaz permanente total. Sin embargo, no consta que el menoscabo físico que sufrió, tuviera suficiente entidad para atribuirle una incapacidad laboral permanente absoluta. Por tanto, la Sala estima que la invalidez permanente total otorgada por resolución administrativa es adecuada a las lesiones que padece, dado que no presenta incapacidad para la realización de otro tipo de trabajos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00025/2007

Rec. Núm. 1.120/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a quince de enero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 9 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 11-6-1950 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 1.079,30 euros, siendo la fecha de efectos el 14-3-06.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-3-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 9-3-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 20-3-06.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 28-4-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 29-5-06.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

diplopia monocular bilateral. cervicoartrosis.

hipoacusia bilateral leve. episodio depresivo.

síndrome vertiginoso.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

cefalea tensional. pérdida moderada de audición, insomnio, angustia, bajo ánimo, aislamiento social, mareos.

TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, soldador de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente el ordinal cuarto, con el fin de que se una al cuadro de secuelas allí descrito, como una limitación funcional relevante, "la deficiencia visual".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador. Requisitos que no concurren en la invocada en el recurso, y así en el hecho probado tercero ya se deja constancia de que el actor padece diplopía monocular bilateral, lo que por definición comporta que el actor sufra episodios de percepción doble de la imagen visual y, por tanto, no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el segundo motivo del Recurso, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el estado de salud descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, valorado en su conjunto, le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.

La situación patológica que se declara probada en el ordinal tercero de la resolución recurrida se concreta en: diplopía monocular bilateral. Cervicoartrosis. Hipoacusia bilateral leve. Episodio depresivo y síndrome vertiginoso.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

El estado del trabajador no puede determinar la calificación pretendida pues, atendiendo a las circunstancias físicas concurrentes, ciertamente se acredita que no puede realizar las actividades fundamentales de su profesión de soldador, pues se trata de una profesión que requiere una buena visión y una gran precisión técnica y en ella resulta necesario trabajar en posturas forzadas, lo que sin duda alguna resulta incompatible con los defectos de visión indicados y, de modo particular con el síndrome vertiginoso que le ha sido diagnosticado, ante el riesgo que ello comporta para si y para terceros de perdidas de equilibrio y caídas; sin embargo no se constata que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad para repercutir en el desarrollo de todo género de actividad laboral, pues conserva la fuerza y la movilidad de las extremidades superiores e inferiores, mantiene la flexoextensión de la columna cervical igualmente conservada; y lo mismo cabe afirmar respecto de la hipoacusia perceptiva bilateral, que los distintos informes obrantes en autos coinciden en calificar como moderada, o de la cefalea tensional, pues tanto la exploración neurológica como las pruebas objetivas practicadas ( TAC craneal y ecografía de Dopler de los troncos) arrojan unos resultados normales y en consecuencia aunque los problemas de visión expresados puedan entorpecer la ejecución de alguna de las tareas tales como la lectura y manejo de aparatos de precisión, no se puede obviar que conserva prácticamente la visión completa de ambos ojos...

En consecuencia, aún cuando aquella patología, le impide realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional, sin embargo, no se constata que tales dolencias, le impidan desarrollar todo género de actividad laboral, y tampoco consta que lo impida la depresión ni el resto de enfermedades citadas, pues aquel episodio, reactivo al síndrome de vértigo periférico, tratado en noviembre de 2004, por lo que no se puede afirmar que se halle entronizado con carácter crónico, y además carece de un diagnostico de depresión mayor; finalmente, tampoco se halla asociada a síntomas sicóticos que produzcan un deterioro irreversible de la personalidad, y siendo ello así, no puede por menos de estimarse que la patología examinada no implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, al estar capacitada para labores livianas y sedentarias o, al menos, para aquellas que le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que, con desestimación de la pretensión formulada por la actora, se confirmo la resolución administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Santander en los autos núm. 324/2006 , seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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